Decisión nº UY012005000036 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoExtinción De La Pena

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000064

ASUNTO : UP01-D-2003-000064

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, seguida contra NEUMAN W.S.R., venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.814.230, domiciliado en Avenida 4, entre carreras 8 y 9, Urachiche, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal reformado (hoy, en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal vigente), se observa que corren agregados a los folios 254,Oficio procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma entidad federal, mediante el cual el representante de la Fiscalía Especializada, solicita se decrete la extinción de la sanción impuesta al prenombrado, a causa de su muerte; y al folio 255, el Acta de Defunción correspondiente. Este Tribunal pasa a resolver dicha solicitud en los términos siguientes:

En fecha 26-11-03, fue recibido en sede de este Despacho Ejecutor, el asunto signado bajo la nomenclatura arriba indicada, remitido por el Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la sanción ordenada al adolescente antes identificado, como autor del tipo penal ya anotado. Sanción consistente en el cumplimiento simultáneo de las medidas de L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, en fecha 17-12-03, se celebró audiencia a los fines de imponer al joven NIUMAN W.S.R., de las medidas que como sanción le fueron ordenadas en su oportunidad, designándose al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes para su orientación, asistencia y supervisión. A partir de la fecha señalada y de inicio del cumplimiento de la medida de L.A. y luego, de la de Servicios a la Comunidad, se constata a través de los Informes que regularmente consignó ante este Tribunal dicho Equipo Multidisciplinario, las continuas interrupciones en el cumplimiento de ellas. Evidenciándose así, que el prenombrado no ha dado cumplimiento a la indicada sanción, dadas las condiciones de inestabilidad habitacional, aunado al estilo de vida en situación de riesgo personal y social del referido joven y su grupo familiar, tal como se desprende del Cuadro de Seguimiento de medidas que en fecha 12-07-05 fue consignado igualmente, por el Equipo Técnico de esta Sección. Se observa además, que a partir del 28-09-04, no se sostuvieron contactos con el sancionado de autos, informando personas ajenas a su grupo familiar, que éste fue herido, lo que ocasionó su muerte

Ahora bien, verificado como ha sido el deceso del adolescente NIUMAN W.S.R., mediante el Acta de Defunción, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que a dichos efectos, remitió a esta sede, el Fiscal Especializado, en la que se asienta que el precitado, falleció el 21-10-04, a las 9:45 pm, en el Hospital Central “Antonio María Pineda” de Barquisimeto, a consecuencia de: “Herida por arma de fuego, según Certificado de Defunción N° 0769786..”, estima quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al adolescente NIUMAN W.S.R., atendiendo a lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA SANCIÓN impuesta a quien en vida respondía al nombre de NIUMAN W.S.R., de las características ya señaladas, consistente en las medidas de L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (6) MESES, conforme a la previsión del artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente por vía del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico de esta Sección. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. A.O.M.

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