Decisión nº JP0392007000247 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000553

ASUNTO : UP01-P-2007-000553

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, condenó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal pasa a dictar la Sentencia Definitiva de Condena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal 9° del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. D.A.G., Defensor Público 3°, Sección de Adolescentes.

VICTIMA: M.R.M.P..

SEGUNDO

Constatada la presencia de las partes en sala, y advertidas de la ausencia de contradicción del acto según lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien como punto previo solicita se acuerde la separación de la continencia de la causa en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien no asistió al acto. El Tribunal con fundamento en el artículo 74, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa en cuanto al adolescente inasistente, debiéndose formar cuaderno separado en copias certificadas de la causa en cuanto a éste último. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se otorga la palabra al Fiscal Especializado quien ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio del 17 de mayo de 2007, en el cual indica las circunstancias claras y precisas del hecho punible que se le atribuye al joven imputado, antes identificado, a quien acusa por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente narra los fundamentos de la imputación, ofrece el acervo probatorio para la etapa de juicio, solicita el enjuiciamiento del encartado, ya mencionado, y la imposición de medida cautelar de presentación una (1) vez por mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de mantenerlo vinculado al proceso hasta la celebración del juicio oral y privado. Asimismo solicita en caso de resultar condenado el encartado sean impuestas en su contra las medidas de Reglas de Conducta y L.A. por Dos (2) Años.

Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impone de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumplido lo anterior, se concede el derecho de palabra al joven adulto, quien se acoge al referido Precepto.

El Defensor Público expone que su patrocinado le comunicó que de ser admitida la acusación, él se acogería al procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicita que en su debida oportunidad le sea concedida la palabra.

La víctima no asistió al acto.

Oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos declarada por el joven imputado, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica que rige en esta materia especial, previo el análisis del líbelo acusatorio presentado en este acto por el Ministerio Fiscal, y constatado como fue el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en el artículo 570 eiusdem, este Tribunal de Control N° 2, ADMITIR TOTALMENTE la reseñada acusación presentada así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.

Cumplido lo anterior y nuevamente impuesto el acusado de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se concede el derecho de palabra al adolescente acusado, quien libremente expresa su deseo de admitir los hechos. Ante tal acogimiento del imputado, este órgano judicial pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

TERCERO

Considera este Tribunal que en autos quedó acreditada la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la autoría del hoy acusado, IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que acontecieron el día 15 de febrero de 2007, siendo las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en servicio de patrullaje el funcionario Cabo II E.D., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en compañía del Distinguido F.M., a bordo de la unidad moto M-13, avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, específicamente a la altura de la Ferretería Ferreútil, quienes al percatarse de la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto para verificarlos, y luego de identificarse como funcionarios de policía, procedieron a efectuar la respectiva inspección de personas y la revisión de vehículo, del cual no presentaron documentación. Esos sujetos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 17 años de edad. El vehículo incautado presenta las siguientes características: marca Ava, modelo Jaguar 150, color rojo, serial de carrocería LZL15PA106HA52791, serial de motor HJ162FMJ060152791, y se encuentra solicitado por el delito de robo según investigación N° 528.320 del 14/02/07, llevada en la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy.

Los hechos antes narrados quedaron acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:

  1. Acta policial del 15 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario Cabo II E.D. y el Distinguido F.M., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del acusado.

  2. Inspección Técnica N° 356 del 15 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios A.V. y J.Q., adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características que presentó el vehículo moto incurso en los hechos.

  3. Inspección Técnica N° 357 del 15 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios A.V. y J.Q., adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

  4. Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-708 del 16 de febrero de 2007, suscrita por el experto J.L.D., adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizado a un vehículo clase moto recuperados en los hechos que motivan la acusación.

CUARTO

Al respecto, de la sanción que ha de imponerse en este caso, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa, que ha quedado debidamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la autoría del joven acusado, antes identificado; por otra parte, también ha quedado acreditado el daño causado a la víctima, circunstancias estas que se encuentran previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.

Por otra parte, cabe destacar, que el delito imputado al acusado, no amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, según se establece en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, resulta ajustada a derecho, la petición de la representante del Ministerio Público Especializado, en el sentido de que se imponga la sanción de L.A.. No comparte este Despacho, la solicitud fiscal de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debido a las circunstancias personales del imputado, quien manifestó tener 18 años y haberse incorporado al mercado de trabajo, pudiendo dicha medida obstaculizar el desarrollo de su personalidad.

Aunado a lo anterior, y de acuerdo a lo pautado en el literal "d" y lo establecido en los literales "f" y “g”, de la norma arriba indicada, este Despacho, considera que la edad que actualmente ostenta el joven acusado, es decir, 18 años, hace presumir a esta Decisora, que tiene absoluta capacidad para cumplir la medida peticionada por la parte fiscal, y asimismo, se concluye, que el acusado, con la admisión de hechos, presentada en esta audiencia, ha demostrado su intención y claros esfuerzos para la reparación del daño causado.

En lo que respecta, a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de sanciones que permitan comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral del acusado en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que la medida solicitada por la parte fiscal de L.A. por el lapso de Dos (2) Años, contemplada en el artículo 626 ibidem, cumple con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona a IDENTIDAD OMITIDA, de las características arriba expuestas, a cumplir la medida de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, consistente en que el joven acusado, deberá recibir orientación, asistencia y la supervisión de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el presente asunto por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Ciudad de San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA YULENNI GIMÉNEZ

Abgs. ZRSG/yg

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