Decisión nº JP0392008000067 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente

San Felipe, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002073

ASUNTO : UP01-P-2007-002073

RESOLUCIÓN N° PJ0392008000067

JUEZA: Abg. M.C.

DEFENSORIA: Publica Primera representada por la Tercera.

FISCALIA Fiscal Noveno Encargado

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: La Nación

SECRETARIA Abg. R.L.

DELITO: Resistencia a la Autoridad

Celebrado como ha sido, en el día 24 de Abril de 2008, Audiencia Preliminar, en este asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Nación, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictar la Sentencia Definitiva Sancionatoria, debido a la Admisión de los Hechos en los siguientes términos y en esta fecha debido al apagón eléctrico ocurrido en el día de ayer en el país, afectando a este Estado.

CAPITULO I

ACUSACIÓN, PRUEBAS y PETITORIO FISCAL

El representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado A.A.M., al formular la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Nación, señala que en virtud del principio de oralidad expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “ siendo las 04:30 horas de la mañana, del día 08/07/07, los Agentes J.R., B.O.M. y G.N. ACOSTA AGÜERO, adscritos al Comando Policial del Municipio J.A.P.d.e.Y., irrumpió un grupo de jóvenes en el comando policial antes mencionado, y una vez en su interior intentaron despojar de su arma de reglamento al funcionario B.O., practicándose la detención de tres (3) personas de sexo masculino, uno de ellos un adolescente de 17 años, de nombre identidad omitida.”

Una vez finalizado el relato de los hechos el representante del Ministerio Público fundamenta su Acusación y atendiendo al principio de libertad de prueba presenta las siguientes: Declaraciones: Expertos: 1.- M.T. y O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dichos funcionarios practicó la Inspección Técnica N° 0646, practicada al lugar en donde ocurrieron los hechos. Funcionarios 1.- J.R., B.O. y Norelly Acosta, Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del J.A.P.d.E.Y., la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto efectuaron el procedimiento donde resulto retenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. D.- Ofrece a sí mismo la Documental. 1.- Acta policial del 08/07/07, suscrita por los funcionarios Agentes J.R., B.O.M. y G.N. ACOSTA AGÜERO, adscritos al Comando Policial del Municipio J.A.P.d.e.Y., útil, necesaria y pertinente por cuanto constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del imputado.

Y por todo lo anteriormente expuesto solicita se dicte Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente Kiver J.M.R., de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Nación y una vez comprobada y declarada su responsabilidad Penal en el delito imputado se le aplique las sanciones de Reglas de Conducta y de L.A., por el lapso de Un (01) conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,.

Con relación a lo establecido en el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley a los fines de calificar el delito antes señalado.

Asimismo solicita sea admitida totalmente la presente Acusación y sus pruebas declaradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los y se dicte Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem.. “..

CAPITULO II

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL-CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En cumplimiento al propósito de la ley en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las Formulas de Solución Anticipadas y la Admisión de los Hechos. Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Nación, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Julio de 2.007, cuando el adolescente irrumpe con un grupo de jóvenes en forma agresiva, saltando la reja principal y tratado de quitarle el arma de reglamento al agente O.B. y lanzándoles golpes y patadas de una manera agresiva, cuyo agente pidió apoyo, llega una unidad y aplicaron las técnica de defensa personal y se logro dominar a los jóvenes, entre los cuales se encontraba el adolescente identidad omitida, y califica los hechos como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Nación ; es así como de los hechos narrados por la vindicta Publica y con las pruebas ofrecidas para la comprobación de los mismo; quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se evidencia que el adolescente se encuentra incurso en el delito imputado, esta Juzgadora, en base a los elementos probatorios presentados así como el señalamiento de la Defensa Publica Tercera en representación de la Primeras, en donde indica al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos, pronunciándose sobre la calificación de los mismos; señalando que ha quedado comprobada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Nación y en razón de lo antes expuesto, se califican los hechos encuadrados en los parámetros del delito antes mencionado. Y así se decide.

CAPITULO III

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA TERCERA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente al Pronunciamiento del Tribunal, la Jueza impone al adolescente Kiver J.M.R. el precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra; se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “admito los hechos narrados por el Fiscal y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Se procede a otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico Tercero en representación del Primero de la Sección de Adolescentes, quien señala: “ luego de escuchar la acusación de parte del Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; la calificación Jurídica dada por este Tribunal de Control Nº 2 y vista la Admisión de los Hechos de parte de mi defendido, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, me adhiero a la misma y solicito se le revoque la medida de presentación impuesta, y se proceda a imponer la sanción correspondiente”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez oída las exposiciones de las partes y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión hecha por parte de la Defensa Publica Tercera en representación de la Primera y por cuanto la figura de admitir los hechos, comporta una manifestación voluntaria de parte del imputado, donde expresa y reconoce su participación activa en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Publico, con la consecuente imposición de la sanción correspondiente, como ha sido el caso en la presente audiencia, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, considera que lo procedente es declarar Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y califica los hechos como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Nación.

Ahora bien, a los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado atiende para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 622. Literales A, B, C, D, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplica las sanciones de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Un (01). Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en aplicación de la normativa legal señalada, este Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero: Ratifica la Admisión Total de la Acusación, de conformidad con los artículos 570 Y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo las pruebas ofrecidas para el esclarecimiento de la verdad; como es la declaración de los ciudadanos expertos, quienes realizaron la practica de la Inspección Técnica, arrojando el resultado correspondiente; como la de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente e igualmente se admiten la documental presentada y ofrecida por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que ha sido descrita pormenorizadamente con antelación y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos ocurridos. Segundo: En virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputados por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy y calificados previamente por quien suscribe; se Declara Responsable Penalmente a Kiver J.M.R. por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de La Nación. Tercero: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir Reglas de Conducta, del siguiente tenor: 1 .- Continuar con su Trabajo y presentar la correspondiente constancia. 2.- No reincidir en la conducta por la cual se le ha declarado responsable, es decir, respetar a la Autoridad tal como lo señala las normas y 3.- Respeto Irrestricto y obediencia a sus padres y L.A., en consecuencia, el adolescente se someterá a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, de conformidad con los artículos 624, 626 y 622 parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, en forma simultanea.

Publíquese, dado, sellado, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 30 de Abril de 2008.

La Jueza de Control N° 2

Abg. M.C.L.S.

Abg. R.L.

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