Decisión nº JP0392007000259 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002713

ASUNTO : UP01-P-2007-002713

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/12/07, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal 9° Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abgs. J.A.V., Y.D.V.B. y D.G., Defensor Público 3°, Sección de Adolescentes.

VÍCTIMAS: I.R.C.S., G.A.O.M., J.A.V., FRANYIN J.T.P. y L.A.B.H..

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades de ley relativas a la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público Especializado, solicita la separación de la continencia de la causa y declaración en rebeldía contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que el mismo se evadió de la sede del Centro de Formación Inicial de Cocorote. Seguidamente, presenta formal acusación contra los adolescentes imputados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los jóvenes imputados, cuando un ciudadano hizo acto de presencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, informando que cinco (5) sujetos portando armas de fuego, irrumpieron en el restaurante Parada del Camionero ubicado en la autopista Centro Occidental, sector Los Tubos, municipio Bruzual del estado Yaracuy, quitándoles el dinero y efectos personales a los empleados y los clientes que allí se encontraban, para luego darse a la fuga a bordo de un vehículo marca Chevrolet de color verde, en sentido hacia el Barrio Lambruschini de Chivacoa; en atención a ello, el denunciante se hizo acompañar de los funcionarios hasta el sector hacia donde huyeron los sujetos, y una vez allí, los funcionarios se identificaron y ordenaron detener la marcha de un vehículo con idénticas características al abordado por los malhechores, constatando que en su interior estaban seis (6) personas de sexo masculino, además varios efectos personales previamente robados a las víctimas. Por tal motivo, se practicó la detención de los supuestos imputados, identificándose a tres de los sujetos como menores de dieciocho años de edad, dos de ellos los imputados presentes en esta vista oral; Se realizó inspección de personas y de vehículo, encontrándose en su interior, dos armas de fuego, teléfonos celulares, chequeras, dinero sencillo de diferentes denominaciones.

Posteriormente, el representante fiscal hizo una breve exposición de los fundamentos de la acusación, hizo el ofrecimiento de pruebas de ley, con inclusión de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos. Por último, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas, así como que se ordene el enjuiciamiento de los imputados, para quienes pidió sean declarados responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y condenados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 570 literal “f” de la Ley que regula esta materia, se mantenga la Privación de Libertad como medida cautelar para garantizar la celebración del Juicio, en virtud de que el hecho punible acusado amerita la Privación de Libertad, por cuanto es un delito pluriofensivo, y las víctimas pueden correr un riesgo en virtud de la investigación, por pertenecer los imputados a una banda que opera en el sector.

Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que los imputados comprenden el alcance de la acusación, son informados de los efectos y consecuencias del hecho imputado, los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes que estaban jugando fútbol por el sector Lambruschini, cuando llegó un carro de color verde, donde se encontraba un sujeto que J.F.P.P., conocía tratando de vender un celular, en ese momento llegaron funcionarios del CICPC que practicaron la detención de ambos.

La Defensa Privada a cargo del Abg. A.J.V., expuso textualmente lo siguiente: “En nuestra condición de defensores privados del adolescente J.F.P., identificado en autos y conforme al artículo 573 de la LOPNA y conforme al 328 del COPP, que se ha consignado el escrito de defensa, y promoción de pruebas, por la acusación que presentó la representación fiscal, donde dicha acusación, le imputa el delito de Robo Agravado, como es el Robo Agravado en contra de las víctimas antes mencionadas, como lo ha hecho la representación fiscal, en un acta policial de procedimiento de fecha 23/08/2007, es acta suscrita por el Funcionario L.M. y otros, Sub-Delegación Chivacoa, hace una descripción de los hechos que sucedieron cuando detienen a los imputados, ya la fiscalía hace una descripción de los hechos, producto de las actas policiales, ahora, que elementos tiene la Fiscalía para atribuirle el delito de Robo Agravado, los fundamentos son el Acta Policial, Acta de Entrevista a los ciudadanos víctimas, igualmente un Acta de entrevista a Jorvin Suárez en calidad de testigo, rendida ante el CICPC, unas Inspecciones Técnicas y Experticias. Que fundamentos legales se tienen para desvirtuar la acusación hecha, en los fundamentos presentados por la Representación Fiscal, señala varias cosas, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que nuestro patrocinado haya cometido el delito que se le imputa, se desprende que del Acta Policial, que el modo como realizaron dicho procedimiento, no se menciona en que momento llegan los funcionarios del CICPC ni las personas que se acercaron al vehículo, había una cantidad fuera y dentro del vehículo, hablan de que se decomisa dos armas, que fueron presuntamente conseguidas en dicho vehículo, dichas armas no se las decomisaron a nuestros defendidos, se encontraban dentro del vehículo, el testigo que presenta, que es el que ratifica la veracidad del procedimiento, no menciona en su entrevista que ha nuestro defendido se le haya conseguido un armamento, ni algún objeto proveniente del delito. Como segundo Punto en la entrevista hecha a I.C., manifiesta que se presentaron 5 sujetos y los 5 portaban arma, donde están esas 5 armas, dice que bajo amenaza lo despojaron de 1 millón de bolívares y solo en el acta policial, se consiguen 2 armas y no 5. El señor Contreras, en una de las preguntas dice que la persona que lo despoja es una persona gorda y bajito, los rasgos fisonómicos, que trae a colación, no coinciden con los rasgos de nuestro patrocinado. De las otras entrevistas, que se les hizo a las demás victimas, el primero dice que era un solo sujeto el que cometió el hecho; el segundo dice que eran dos sujetos; el tercero y el cuatro dice que son 5 personas, se ve la contradicción que hay. La victima cuando se le hace, dice que es una persona gorda, morena y bajita, lo cual no coincide con nuestro patrocinado. En las experticias que se le hicieron a los armamentos, no surgieron elementos de interés criminalístico que involucre a mi patrocinado, además, nuestro patrocinado, carece de registros policiales, además mantiene un buen comportamiento en la Casa donde se encuentra Privado de la Libertad, según la doctrina, debe haber dos supuestos, la propiedad y que se le prive de su libertad, no se dice cual fue la conducta o acción de mi defendido, no lo involucra, la jurisprudencia es muy clara, la propiedad y la libertad, cual fue la conducta personal que desplegó nuestro defendido, la representación fiscal, no lo señala, las víctimas, no señalan que nuestro defendido sea la persona que los expropio de sus bienes, cual fue entonces, debía haber hecho la acusación, cual fue la violencia y el armamento, no lo menciona en contra de nuestro defendido, a él no lo mencionan, sino a otras personas. Visto esto, promuevo las siguientes pruebas: Constancias de Residencia, C.d.B.C., C.d.T., Testigos Presenciales: A.C.T.V. y F.Y.R.N.. Por lo antes expuesto, solicitamos la l.p. de nuestro patrocinado IDENTIDAD OMITIDA o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el 582 ord. 6 de la LOPNA, además la desestimación de la acusación en contra de nuestro defendido, además hacemos nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Público para el supuesto de que no se desestime la acusación. Ratifico el escrito con sus respectivas pruebas, pedimos la l.p. o una medida, es necesario destacar, existe una inseguridad donde se encuentran detenidos, hubo hurtos, sometidos varios adolescentes, se debe cuidar la seguridad de los mismos, por lo menos, en caso de no concederle la L.P., dárselo a su representantes y que ellos se comprometan a presentarlo. Es todo”. La Abg. Y.D.V.B., se adhiere a lo expuesto por el anterior defensor.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. D.G., quien expuso: “En base al art. 573 de la LOPNA, se va a oponer a la acusación basada en el artículo 28 literal I, por falta de los requisitos formales, conforme al art. 570 de la Ley referida, toda vez que de la relación de hechos que hace el Ministerio Público, no describe la actividad o la conducta que desplegó mi representado, en el delito de Robo Agravado, simplemente habla de la manera en que lo aprehenden, y esta defensa considera, en el peor de los casos, podría estar incurso en el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y que esta en la facultad, según el COPP, en cambiar la calificación fiscal. A todo evento, la defensa, en caso de que no prospere la excepción, va a ratificar el escrito de ofrecimiento de prueba de fecha 29/11/2007 en el cual se ofrece como testigos los siguientes: J.J.A.P., Juraima A.S., M.C.T.. A todo evento solicito, que como el adolescente ha demostrado estar sometido y ha tenido la oportunidad de evadirse, que se encuentra desprovisto de director, de docentes, de cocineros, para darles las condiciones, por lo que solicito que en el caso de que vaya a dicta privativa de libertad, toda vez que han demostrado que los padres han estado pendientes, y que en un eventual Juicio lo traerán para que de la cara. Es todo”.

La víctima I.R.C.S., expuso: “El día ese que me agredieron, el moreno alto, gordo, que fue quien me sometió me tiro al piso, y no pude ver a mas nadie. Cargaba una pistola negra, no pude ver más nada, se llevaron los riales, los riales del negocio, la chequera. Es todo”. La víctima G.A.O.M., manifiesta: “Yo vi el primerito que entró fue el gordo alto, y ahí se metieron los demás, robaron todo, se montaron el carro y se fueron. Es todo”.

TERCERO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previa revisión exhaustiva del dossier que obra contra los adolescentes imputados, antes identificados, se niega petición de separación de la continencia de la causa y declaración en rebeldía contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, formulada por el representante de la Vindicta Pública que asiste a este acto, en razón de que este Tribunal de Control N° 2, por decisión interlocutoria del día 17/09/07, declinó la competencia de la causa, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control con competencia ordinaria a los fines de que prosiga con los actos procesales subsiguientes; una vez verificada la mayoridad del imputado antes mencionado. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, y vista la excepción opuesta por el Defensor Público 3° de este estado, el Abg. D.G., denunciando la falta de requisitos formales de la acusación, al no constar en la enunciación de los hechos explanados por la Representación Fiscal, la actividad o conducta que desplegó su patrocinado, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y visto que este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta, y de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la representación fiscal que subsane de forma inmediata el defecto de forma alegado por la Defensa Pública, o bien que solicite la suspensión de este acto en orden a lo antes indicado para continuarla dentro del menor lapso de tiempo posible.

En razón de lo resuelto por esta Decisora, el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra para exponer: “A lo largo de la investigación, se pudo determinar con las declaraciones para el día de la Audiencia de Presentación de los adolescentes aquí presentes, donde las victimas manifestaron que efectivamente un gordito y un flaco que se encontraban armados, los amenazaron y procedieron a robarlos, desprendiéndose de la investigación, que el ciudadano J.T., que se identificó como H.A., quien ese entonces manifestó ser menor de edad, también portaba un arma de fuego y coaccionó a estos ciudadanos, procediendo a robar las pertenencias de la caja, así mismo, estos ciudadanos manifestaron en la sala de audiencia de presentación que el adolescente entró al restaurante con una capucha, y que de una manera agresiva, mientras los demás amedrentaban a las víctimas, procediendo este adolescente a agarrar las pertenencias, así mismo las víctimas manifestaron que IDENTIDAD OMITIDA, cargaba un arma de fuego, igualmente de una manera agresiva amedrentó a las victimas y a los ciudadanos que se encontraban en el restaurante, para aquel momentos estos adolescentes declararon, manifestando que se encontraban trabajando, contradicción manifiesta que lo que estaban era jugando futbolito, es también, cabe destacar, que de la investigación quedó demostrado la circunstancia, manifiesto esto porque dentro del vehículo estaban 6 personas, que se encontraban 3 adolescentes y 3 mayores de edad, no como lo manifiestan, de hecho para el día de la presentación, Leonel tenia el cabello pintado, considera que la participación es según lo manifestado por las victimas, igualmente solicito que hay jurisprudencia reiterada en cuanto a la facultad y carga de las pruebas, donde los defensores tenían para presentar las pruebas 5 días, no el día de la audiencia, por lo que solicito no sean aceptadas. Es todo”.

Subsanado el defecto de forma del líbelo acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público Especializado, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, se ADMITE LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD, por cuanto cumple los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al contener la plena identificación de las personas acusadas, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos; hechos estos que están contenidos en el Capítulo II del líbelo con inclusión de las circunstancias expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en ocasión de la corrección de los defectos de forma del precitado líbelo acusatorio; además la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral. Ahora bien, en razón de que el líbelo acusatorio reúne los requisitos de ley, es por lo que se NIEGA la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica que ha de darse a los hechos, este Despacho controlador sostiene que los mismos encuadran en forma perfecta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente; por cuanto de esos hechos y los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se concluye que el día de marras, varias personas utilizando armas de fuego lograron apoderarse de las pertenencias de las víctimas, sin que ellos prestaran su consentimiento. Por tales razones, se NIEGA la petición de cambio de calificación jurídica formulada por el Defensor Público Tercero de este estado. ASI SE DECIDE.

En torno al acervo probatorio ofrecido por el representante del Ministerio Público, se admiten las siguientes:

TESTIMONIALES: 1° Testimonio de los expertos: H.G., L.E. y Y.H.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron diligencias y recolectaron evidencias de interés criminalístico, actuando con suficiente cualidades legales para tales fines. 2° Testimonios de los funcionarios actuantes: L.M., J.V., W.R., J.Á., L.E. y EMYERBER GOITÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes acusados, y asimismo, practicaron diligencias y recolectaron evidencias de interés criminalístico. 3° Testimonios de los ciudadanos: I.R.C.S., G.A.O.M., J.A.V., FRANYIN J.T.P., L.A.B.H. y YORBIS J.S.M., por ser los cinco primeros las víctimas en este asunto y el último de los mencionados, el testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTOS A INCORPORAR PARA SU LECTURA: A los fines de su lectura para ser incorporados al juicio, según el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ofrece los siguientes documentos: 1° Inspección Técnica N° 739 del 23/08/07, suscrita por los funcionarios L.M., J.V., W.R., J.Á. y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características que presentó el vehículo relacionado con el presente caso. 2° Inspección Técnica N° 740 del 23/08/07, suscrita por los funcionarios L.E. y EMYERBER GOITIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. 3° Experticia de Avalúo Real N° 9700-212-310 del 23/08/07, suscrita por la experto L.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, donde consta el avalúo real practicado a los bienes incautados durante el procedimiento policial que origina este asunto. 4° Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-1887 del 24/08/097, suscrita por el experto H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada a las armas de fuego incautados el día de los hechos. 5° Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-1888 del 27/08/07 , suscrita por el experto Y.H.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de la autenticidad de los billetes sometidos a experticia. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se admiten como pruebas de la defensa privada, las contenidas en el escrito del día 23/11/07, de la siguiente manera: DOCUMENTALES: Constancias de Residencia, de Buena Conducta y de Trabajo a nombre del adolescente J.F.P.P.. TESTIMONIALES: ANGI C.T.V. y F.Y.R.N., por cuanto son testigos presenciales de los hechos. ASI SE DECIDE.

Admitido el anterior acervo probatorio, y por cuanto de la narración de los hechos presentados por el Ministerio Público y los elementos de convicción que sustentan la acusación, muy especialmente del contenido del Acta Policial de fecha 23/08/07, suscrita por el funcionario Detective TSU L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, se desprende que en la anterior fecha, siendo las 6:50 p.m. se presentó un ciudadano identificado como CONTRERAS S.I.R., manifestando que a las 6.10 p.m. había sido víctima, junto con otras personas, de un robo a mano armada, por parte de cinco sujetos que portando armas de fuego, les despojaron de diferentes efectos personales; motivo este por el cual se trasladó una comisión policial al lugar de los hechos a fin de efectuar el recorrido de ley, avistando un vehículo igual al descrito por la víctima en su denuncia, encontrándose en el interior del mismo seis (6) personas de sexo masculino, entre ellos tres que dijeron ser adolescentes (dos de los cuales asisten a este acto en calidad de acusados), y que al realizar la inspección al referido automóvil, se logró incautar dos armas de fuego, una tipo pistola y otra tipo escopeta, cuyas identificaciones se encuentran detalladas en la referida acta policial, así como los demás objetos incautados, entre ellos dinero en efectivo, teléfonos celulares, cajas de cigarrillos, chequeras, entre otros, efectos personales estos reconocidos por las víctimas como de su propiedad, plenamente identificados en experticias y reconocimientos anunciados como elementos de convicción para la presentación de la acusación; aunada a lo anterior, la declaración del denunciante I.R.C.S., quien al deponer da fe de la comisión del delito de Robo Agravado, así como de haber sido despojado de varios de los bienes señalados en la experticia antes indicada, a mano de varias personas, que portaban armas de fuego, y así mismo, la deposición del ciudadano FRANYIN J.T.P., quien aseveró ser víctima de un Robo a mano armada bajo amenazas de muerte, siendo despojado de sus pertenencias, sumado a lo ya dicho, la declaración del ciudadano L.A.B.H., quien igualmente aseveró que cuando estaba en la parada de camioneros, llegaron dos tipos portando un arma de fuego, manifestando además que eran más sujetos, a lo cual se agrega lo dicho por G.A.O.M., quien afirmó que los autores del hecho eran 5 personas, que conoce a uno de ellos, pero puede reconocer a los demás que participaron en los hechos, que todos andaba en un carro verde, marca chevrolet, e igualmente, lo aseverado por J.A.V., quien ratificó lo dicho por las precitadas víctimas, agregando que todos los autores del delito en su perjuicio abordaron un carro Chevrolet, de color verde, y por último, lo manifestado por YORBIS J.S.M., quien dijo que 5 personas fueron detenidas el día de los hechos, y que además presenció los objetos incautados ese día, es por lo que este Tribunal considera, que en este caso existe fundamento serio para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran resultar responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y en ocasión a ello, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS, plenamente identificados en párrafos anteriores, y la APERTURA A JUICIO ORAL en su contra según lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar que ha de imponerse en este asunto, este Tribunal considera, que ha quedado suficientemente acreditado el Peligro de Fuga, debido a la gravedad del delito por el cual se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes, antes identificados, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo, en razón de que atenta al derecho a la Propiedad, a la Vida y a la Libertad, y así mismo, motivado al daño causado a las víctimas, a lo cual se suma, la posibilidad de condena por la Medida de Privación de Libertad por un lapso de cinco (5) años, es por lo que se resulta ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar para garantizar las resultas de este proceso; no obstante ello, y considerando las circunstancias alegadas por la Defensa Pública y Privada, en cuanto a la grave situación que actualmente atraviesa la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio de igual nombre de esta entidad federal, la cual ha quedado plasmada en diversas comunicaciones que constan en autos, siendo una obligación ineludible de este Tribunal garantizar la integridad física de los imputados, es por lo que se impone en su contra, la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RONDAS DIARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, quedando los acusados bajo la custodia de sus Representantes Legales que se encuentran en sala de audiencias, todo de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda oficiar Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, solicitando las rondas diarias y el inmediato traslado de los acusados a su lugar de residencia. Dado lo antes decidido y en razón de la celebración de esta vista oral, se decreta el cese de la Detención Preventiva impuesta en Audiencia de 25/08/07. Ofíciese al Centro de formación Integral antes aludido notificando las resultas de la audiencia. De esta forma, se declara sin lugar la solicitud de Privación Preventiva solicitada por la parte Fiscal y la de l.p. formulada por la defensa privada, acogiéndose la petición de Medida Cautelar presentada por los defensores en este acto. ASI SE DECIDE.

Decididos los puntos anterior, se intima a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa, dentro de un plazo de Cinco (5) días y se ordena remitir el presente expediente, dentro de las próximas cuarenta (48) horas a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio de remisión. Cúmplase.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA SOLICITUD FISCAL DE SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en razón de declinación de competencia en cuanto al ciudadano H.A.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa Pública, contenida en el artículo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de los requisitos formales de la acusación, ordenándose lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° ibidem. TERCERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. QUINTO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados, antes mencionados, por la comisión del delito arriba indicado. SEXTO: IMPONE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RONDAS DIARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, quedando los acusados bajo la custodia de sus Representantes Legales de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y DECRETA EL CESE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta en Audiencia de 25/08/07. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

Abg. YULENNI GIMÉNEZ

Abgs. ZRSG/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR