Decisión nº pj0392008000066 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 28 de Abril de 2008

198 y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002613

ASUNTO UP01-P-2006-002613

RESOLUCIÓN N° PJ0392008000066

Fiscalia: Noveno Encargado del Ministerio Público.

Defensa: Privada Abg. M.S.C.

Imputada: identidad omitida

Víctima: La Sociedad.

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

II

Realizada como ha sido Audiencias Privada para oir a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, una vez que ha sido captura por los Cuerpos de Seguridad de Barquisimeto Estado Lara, en virtud de orden de captura decretada en su contra por este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada, se hace de la siguientes manera conforme a la Ley.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Se da inicio a la audiencia y se explica el motivo de la misma, señalando previamente a la imputada del contenido del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se procede primeramente a otorgarle el derecho de palabra a la joven imputadaIDENTIDAD OMITIDA, quien expuso su deseo de declarar: Dijo ser y señala que” En el hotel El Emperador yo me estaba quedando allí, llego la Guardia Nacional en la mañana y nos requisaron y yo no cargaba cedula, yo era inocente de lo que allí había y me fui para Margarita a trabajar allá, desde que me agarraron, hasta hace como Quince (15) días que vine para Barquisimeto, esa es mi verdad, yo en realidad no asistí a las presentaciones por que me daba pena con mi familia y no les dije nada y me fui a trabajar, yo vivo en Margarita pero nací en Barquisimeto, toda la familia esta en Margarita y la dirección en donde vivo es, J.G., en la Av. Vela, residencias Brisas del Mar, cerca de una panadería, cerca de la playa El Parguito, en la playa trabajo vendiendo collares de perlas, no estudio prefiero trabajar, allá vivimos tres hermanos con sus esposa e hijos, el telefono de mi hermana es 0412-7856961.”Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada Privada abogado M.S.C., alegó a favor de la imputada lo siguiente: En verdad la joven tuvo la mala suerte, que cuando ocurre el allanamiento ella estaba en esa habitación, perro ella no es distribuidora de droga y no se dedica a eso, la medida cautelar de presentación la manejo mal, porque primero no tenia condiciones económicas, su hermano es de Margarita y ella en ese momento estaba sin dinero y a lo mejor no asimilo lo que le pasaba en ese momento, de hecho ella puede ser rescatada de ese mundo, ella es recuperable y deseamos que goce del beneficio de presentación, pero tal como ha sido decretada dos veces por semana le es muy difícil cumplirla, debido a que ella no esta en una posición económica. Se debe considerar que es una persona joven y la idea es trabajar en su recuperación, y pienso que someterla a una privación no seria lo ideal.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el cual manifestó: El Ministerio Publico en fecha 20 de septiembre de 2006 presento ante este mismo Tribunal de Control N° 02 a la adolescente por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en esa oportunidad el Ministerio Publico solicito la privación de la Libertad de la joven, no obstante en virtud de que estamos en presencia de una adolescente de sexo femenino el Tribunal toma la decisión por cuanto en el Estado Yaracuy no hay Albergue para adolescentes de sexo femenino, en consecuencia pasa a otorgarle Medida Cautelar de Presentación Dos (02) veces por semana; en esa oportunidad se le explico a la adolescente sobre las consecuencia del no cumplimiento de la medida decretada y se le recomendó el cumplimiento estricto, se le explico perfectamente lo que estaba pasando y se le explico claramente cuales eran las consecuencias si ella faltaba, y nunca manifestó que vivía en Margarita, si indico que vivía en Barquisimeto, considera el Ministerio Publico que la ciudadana no tuvo la buena fe de presentarse ante este Tribunal; por un lado dice que trabaja, y nunca tuvo el interés de venir hablar con la defensa. Se evidencia que ha evadido el proceso y estamos en presencia del peligro de fuga; por otro lado estamos hablando de un delito de lesa humanidad, sin embargo, existe la presunción de inocencia de esta joven, pero por tratarse de este tipo de delito en donde de resultar responsable se le aplicara sanción de privación de libertad, solicito que se le revoque la medida de Presentación cada Dos (02) días por ante este Tribunal, que nunca cumplió y se le imponga la medida cautelar de Privación de la libertad. Es todo.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La realización de la presente audiencia es la consecuencia de la efectiva captura de la imputada habiendo sido declarada en rebeldía, debido al no cumplimiento de medida cautelar de presentación de Dos (02) días a la semana impuesta por este mismo Tribunal, en virtud de la calificación en flagrancia por la presunta comisión en los siguientes hechos que se investigan y que ocurrieron siendo las 09:00 horas de la mañana, del día 19 de Septiembre de 2006, los funcionarios Cabo 1° (GN) J.M.S. y N.S.Y., Distinguidos W.M.C. y J.C.R., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se constituyeron de comisión en vehículo militar tipo duro, placas 5-4017, con destino al Hotel “El Mirador”, ubicado en la autopista R.C., específicamente en el sector Jaime, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección a los inquilinos de dicho hotel, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 aparte 2° en cuanto a su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, en funciones de servicio de seguridad, siendo atendidos por la ciudadana que quedó identificada como R.A.Y.C., manifestando ser empleada del hotel, como servicio de mantenimiento, a quien impusieron del motivo de su presencia, informándole la misma que para el momento se encontraban ocupadas tres habitaciones, y una de ellas, la número tres, la ocupaba un muchacho con un niño, motivo por el cual procedieron a haber una revisión de dicha habitación por cuanto es extraña la circunstancia al saber que era ocupada por un muchacho con un niño, procedieron en compañía de la ciudadana antes mencionada, a tocar la puerta de dicha habitación, saliendo una persona con aspecto de varón, manifestando no poseer cédula de identidad, ser adolescente de 17 años, y llamarse identidad omitida, observando que en la cama de la habitación se encontraba un niño de aproximadamente año y medio, manifestando dicha persona que el niño respondía al nombre de J.J., y ser hijo de una persona de nombre LUCRECIA, y que la misma había salido y le había dejado al niño, posteriormente al ingresar a la habitación observaron en el piso, recortes de bolsas plásticas de color verde, que al ser interrogado el ocupante de la habitación sobre los recortes de plásticos, adoptó una actitud sospechosa, lo que les motivó a hacer una inspección minuciosa de la habitación en presencia de la ciudadana R.A.Y.C. y del ciudadano J.C.M.D., logrando incautar en el hueco que se encontraba debajo de la mesita de noche del lado izquierdo de la cama, fabricada en cemento, un envoltorio de plástico, color negro, de la presunta droga denominada crack, con un peso de veinte (20) gramos, y la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones (omissis) una vez culminada la inspección la ciudadana R.A.Y.C., manifestó que la madre del niño se encontraba en otra habitación motivo por el cual la referida ciudadana la fue a llamar y la cual salió de una de las habitaciones donde se encontraba durmiendo y quien dijo llamarse L.S.C.S., quien manifestó que la habitación era habitada por ella y que el dinero también era de su propiedad; por tal motivo, se procedió previo cumplimiento de las formalidades de ley a la aprehensión de ambas imputadas.

Ahora bien, una vez capturada IDENTIDAD OMITIDA, cuya captura se realiza ajustada a derecho, toda vez, que se procedió a declararla en rebeldía constatado a través del Sistema Juris 2000, que a la medida no se le había dado cumplimiento, todo de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Ciertamente una vez que es impuesta una medida cautelar cualquiera, siendo un mandato del Tribunal, está debe ser cumplida, y en caso contrario se abre la facultad del Ministerio Publico para solicitar su revocatoria y en su lugar solicitar la medida cautelar de Privación de Libertad a los fines de asegurar la continuidad del proceso y en su caso la presencia del imputado o imputada a los actos subsiguientes, como lo ha solicitado la vindicta pública en el presente caso.

Para decidir se observa: Que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha señalado que nació en fecha 23 de Junio de 1983, de lo que se puede evidenciar que para el momento de ocurrencia de los hechos era mayor de edad, circunstancia que en este momento no se puede constatar su veracidad debido a que no se cuenta con el original de su identificación, como lo es la cedula de identidad, en consecuencia se le aplica el articulo 02 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir se presume adolescente, e igualmente ha señalado como su domicilio la ciudad de - sin consignar la correspondiente constancia de residencia, para verificar realmente en cual de los dos domicilios tiene su residencia.

Por otro lado se observa, que desde su presentación en fecha 20 de Septiembre de 2.006, hasta la presente fecha, no se había puesto a derecho en el cumplimiento de la Medida Cautelar de presentación los días Lunes y Jueves de cada semana por ante este Tribunal, y por tratarse de uno de los delitos en donde existe el peligro de fuga, por la sanciona a imponer, se acuerda decretar Medida Asegurativa de Detención en la Comandancia General de la Policía de San F.d.E.Y. y a los fines de constatar el domicilio de la joven debe ser consignada la respectiva constancia de residencia y de trabajo en cuyo caso se fijara nueva fecha para audiencia privada para revisarlas y así verificar la certeza de la misma. y así se acuerda.

DISPOSITIVA:

Con base en los fundamentos que preceden y la normativa antes mencionada este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Con lugar parcialmente la solicitud Fiscal y se le impone a la joven la Medida Asegurativa, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre la continuación de la medida de presentación, por un lapso mas amplio. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la Imputada IDENTIDAD OMITIDA a la Comandancia General de la Policía de San Felipe, Estado Yaracuy y una vez consignada la constancia de residencia y constancia de trabajo, fíjese nueva audiencia privada. TERCERO: Por cuanto la joven manifiesta que nació en fecha 25/06/83, de edad 24 años y no se tiene en este momento el físico de la cedula de identidad a los fines de constatar su verdadera edad, se presume adolescente de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir dudas de si se trata de una adolescente o adulto. CUARTO: se ordenan las copias simples, solicitadas por la parte fiscal y defensa privada. Y oficiese a los Cuerpos de Seguridad a los f.d.D.S.E. la orden de captura.

Publíquese, regístrese diarícese. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 28 de Abril de 2.008.

La Juez,

Abg. M.C.

La Secretaria,

Abg. R.L.

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