Decisión nº PJ0412008000086 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAutos Varios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 21 de Mayo de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001006

ASUNTO : UV01-X-2007-000002

JUEZ: Abg. Z.R.S.G..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.G.V.. DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. S.B.R..

JOVEN SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: F.P.B.V..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en audiencia en presencia de las partes en fecha 16/05/08, y a tal efecto esta Juzgadora observa:

I

PRIMERO

En fecha 06/07/07 el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publica sentencia mediante la cual se condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); imponiéndole la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.P.V.V., conforme a lo establecido en los artículos 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) eiusdem. (Folios 200 al 205 de la primera pieza).

SEGUNDO

En fecha 02/08/07 se acuerda dar entrada a la presente causa; dictándose el correspondiente auto de ejecución de medidas el día siguiente (03/08/07), en el cual también se ordenó el traslado del sancionado ya identificado, desde el Hospital Central de San Felipe, en custodia de funcionarios de la Comisaría Hospitalaria, Turística y Deportiva, Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, hasta su domicilio ubicado en (DATOS OMITIDOS), a fin de que cumpla tratamiento médico bajo los cuidados y asistencia de su progenitora, la ciudadana T.O., hasta la fecha en la cual se celebre la audiencia de ejecución de sentencia correspondiente al caso de marras. (Folios 248 al 250 de la primera pieza).

TERCERO

En fecha 10/08/07 se acordó fijar el acto de la audiencia oral de imposición de medida, para el día 20/09/07 a las 03:30 horas de la tarde, librándose en consecuencia las correspondientes notificaciones. (Folios 259 de la segunda pieza).

CUARTO

En fecha 20/09/07 se celebró la audiencia de imposición de medida, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…el joven hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ha incumplido en forma permanente y reiterada la medida impuesta en fecha 12 de Abril de 2006 en audiencia de presentación realizada por este Tribunal de Control N° 01, así como, lo decidido por el tribunal antes mencionado en fecha 28 de Junio de 2007 en la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el imputado admitió los hechos imponiéndole en ese mismo acto la sanción Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses bajo los parámetros del Art. 583 Lopna por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los Art. 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano F.P.B.V.. SEGUNDO: Vistos los oficios emanados de la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, de fecha: 08 de Mayo de 2006, el cual riela del folio 57 al folio 59 del presente dossier, así como el de fecha 26 de Abril de 2007 en cual riela desde el folio 188 hasta el folio 190, en el cual expresan la forma agresiva en la cual el sancionado presente en sala se fuga del referido centro de Formación Integral dispuesto por el Tribunal de Control para cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un año y Seis meses. TERCERO: Vista el acta levantada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 19 de Julio de 2007 a las 04:00 horas de la tarde, en el hospital central de esta ciudad, donde se desprende que se constituyó el tribunal producto de una llamada de la Defensoría del Pueblo y donde se encontraban convaleciente el joven sancionado tantas veces mencionado, por presentar herida por Arma de Fuego en glúteo y cavidad abdominal, donde esta plasmado la opinión de los médicos tratantes reflejando su estado de salud así como, la entrada al referido centro hospitalario en varias oportunidades con el suministro de datos falsos de su identidad, así como la fuga del mismo durante la permanencia en dicho centro dispensador de salud hasta el día de su egreso en fecha: 02 de Agosto de 2007, tal como se evidencia en el folio 247 del presente dossier. CUARTO: Presentado informe por los médicos tratantes, es por lo que este tribunal de ejecución en fecha 03 de Agosto de 2007 ordena su traslado del Hospital Central de esta ciudad hasta la residencia de su madre para el cumplimiento del tratamiento post operatorio y su posterior recuperación. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del presente dossier, así como lo explanado por las partes en esta sala de audiencias, en el cual se evidencia, que el joven sancionado ha violentado las condiciones impuestas por el tribunal de Control en la sentencia sancionatoria por su conducta ilícita impuestas al momento de realizarse la audiencia preliminar en la cual admite los hechos, así como, las normas y reglas internas del centro Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á.d.C. como, las condiciones establecidas por este tribunal de control en fecha 03 de Agosto de 2007 cuando se le dispuso para su recuperación en el lugar de residencia al cuidado de su madre con apostamiento policial y en vista de que en fecha 06 de Agosto de 2007 el comandante de la Comisaría de Cocorote Inspector V.M. le informa al tribunal en comunicación N° 333 que el joven presenta comportamientos inadecuados y de igual manera en el domicilio existe permanentemente la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según información suministrada por los vecinos del sector y que el mismo es guarida de inadaptados sociales que se dedican a perturbar la paz y la tranquilidad de los que allí habitan, manteniendo en constante zozobra a los mismos, a tal punto que se han recibido llamadas anónimas que de este domicilio realizan detonaciones con armas de fuego en horas nocturnas, enviando comisiones y los funcionarios han sido objeto de maltrato verbal por parte de la familia (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente se observa que de la revisión del sistema Juris 2000 se siguen diversas causas al joven antes mencionado, es por lo que este tribunal en base a la facultad que le consagra el Art. 646 de la Lopna, ordena el traslado al internado Judicial de esta ciudad al joven (IDENTIDAD OMITIDA) , en virtud que le mismo ha cumplido la mayoría de edad en fecha 10 de Septiembre de 2007, por lo que por aplicación directa del Art. 641 de la Lopna, esta facultado para autorizar haciendo la salvedad que el mismo debe estar físicamente separado de la población por mandato expreso del Art. 641 de la Lopna el cual señala que si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos. Dejando así sin efecto la decisión del tribunal dictada en fecha 03 de Agosto de 2007 en la cual establecía la permanencia del sancionado en su residencia ubicada en (DATOS OMITIDOS), en el cual estaba bajo el cuidado de su progenitora, por presentar el mismo una mejoría en su aspecto físico y de salud, por lo que se ordena al director del internado girar las instrucciones necesarias para dar cumplimiento a la permanencia en este recinto del joven sancionado en forma separada del resto de la población, así mismo queda autorizado para que el mismo sea evaluado y atendido por el departamento medico o enfermería las veces que sean necesarias en caso de presentar algún quebranto de salud producto de la intervención quirúrgica realizada hace ya algunos meses. QUINTO: Se ordena oficiar al Casa De Formación Integral Bachiller M.S.Á.d.C. para que en la brevedad y urgencia del caso remitan a este tribuna informe detallado y pormenorizado de las veces que ha estado efectivamente detenido en dicho centro y las veces que se ha fugado, todo ello con la finalidad de poder practicar el cómputo exacto y poder determinar con exactitud los días que le faltan por cumplir de la sanción impuesta por el Tribunal de control en el cual el joven sancionado admitió los hechos. SEXTO: Se ordena oficiar al equipo técnico para que realice los informes técnicos a referido joven y poder así determinar este tribunal la evolución del mismo para logra al final la reinserción en la sociedad que es el fin último de este proceso…”. (Folios 271 al 275 de la segunda pieza).

QUINTO

En fecha 21/09/07 se libra oficio N° UY01OFO2007000371 dirigido a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, solicitando con urgencia la practica de informe psico-social y el plan individual a nombre del sancionado, arriba identificado, indicando que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Oficio este recibido en fecha 24/09/07 según consta en sello húmedo. (Folio 280 de la segunda pieza).

SEXTO

En fecha 09/10/07, este Juzgado acordó practicar el cómputo a que hace referencia el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se concluyó que el sancionado cumplió un total de Dos (2) Meses y Catorce (14) Días, faltándole por cumplir el tiempo de Un (1) Año, Tres (3) Meses y Dieciséis (16) Días, que vencen el 28/01/09 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), por ser esta la hora en que se produce la detención policial, tal como se desprende del acta policial fechada el día 11/04/06. (Folios 282 al 284 de la segunda pieza).

SÉPTIMO

En fecha 12/11/07, este Juzgado, fija la audiencia para la imposición del cómputo practicado en este asunto para el día 13/11/07 a las 3:30 p.m., acto este que es diferido en la anterior fecha debido a la falta de traslado del sancionado, antes identificado, desde el Internado Judicial de esta ciudad; y en ocasión a dicho diferimiento mediante auto del día 16/01/08 se acuerda fijar la audiencia arriba mencionada para el día martes 22/01/08, a las 3:30 p.m., librándose las correspondientes convocatorias. (Folios 288, 289 y 304 de la segunda pieza).

OCTAVO

En fecha 22/01/08, este Tribunal en presencia de las partes acordó practicar nuevo cómputo en esta causa, por auto separado, por cuanto de la revisión de las actuaciones que integran la misma se evidenció la inexistencia de información correspondiente a algunos de los lapsos durante los cuales el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) estuvo evadido, al igual que algunas fechas exactas de su captura y permanencia en el Hospital Central de San Felipe. (Folios 307 y 308 de la segunda pieza).

NOVENO

En fecha 04/03/08, este Tribunal mediante resolución publicó cómputo actualizado del tiempo cumplido y por cumplir por (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta como sanción en la presente causa, practicado conforme la previsión del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 646 y 647 eiusdem; en el mismo se concluyó que al sancionado le falta por cumplir el tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que cumplirá íntegramente el VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS TRES (03:00) DE LA TARDE, fecha en la cual se le deberá otorgar la L.P.. (Folios 310 al 312 de la segunda pieza).

DÉCIMO

En fecha 31/03/08, este tribunal recibió escrito procedente de la Defensoría Tercera de la Sección de Adolescentes de esta entidad federal, contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa contra el sancionado, arriba identificado, y su sustitución por una menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 631 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 323 de la segunda pieza).

ÚNDECIMO: En fecha 01/04/08, se dicta auto mediante el cual la Juez Titular ABG. Z.R.S.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo, acordó fijar audiencia a objeto de resolver solicitud de revisión de la medida de privación de libertad impuesta contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA)para el día 16/05/08 a las 11:00 de la mañana; y en consecuencia, se acordó convocar a las partes mediante las respectivas Boletas de Notificación y a los integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección mediante oficio; así como librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. (Folio 324 de la segunda pieza).

DUODÉCIMO

En fecha 02/05/08 se recibió por secretaría el Oficio N° ETSA/127-08 del día 28/04/08, constante de tres (3) folios útiles, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, a los fines de remitir informe psicológico del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual consta que el sancionado está ubicado en el tiempo y espacio, tiene ideas coherentes y apropiado ritmo del pensamiento, puede describir, narrar, inferir. Su lenguaje es adecuado a la situación, se muestra confiado, colaborador y receptivo. Como observaciones se establece que es necesario que el joven asista a consulta y control psiquiátrico o un tratamiento en centro cerrado para el consumo de drogas, como soporte primordial para su reinserción social; es necesario que se incorpore al proceso de escolaridad como parte de su crecimiento integral y además que se incorpore en forma permanente su grupo familiar primario como ente fundamental en el desarrollo de nuevas capacidades individuales y sociales del sancionado. (Folios 333 al 335 de la segunda pieza).

DÉCIMO TERCERO

En fecha 02/05/08 se recibió por secretaría el Oficio N° ETSA/ del día 28/04/08, constante de cinco (05) folios útiles, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, a los fines de remitir plan individual del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); en el cual se establecen como objetivos: a) Incorporación del sancionado al proceso de educación formal que se desarrolla en el Internado Judicial del estado Yaracuy, de acuerdo a su nivel de escolaridad; b) Orientación al entorno familiar inmediato con la intención de promover e internalizar indicadores psicológicos que evidencien cambios positivos en la dinámica familiar; c) Lograr la participación del sancionado en las actividades deportivas que se desarrollan en el Internado Judicial de esta ciudad; y d) Potenciar la participación del joven en los cursos de formación laboral que se llevan a cabo en el Internado de San Felipe. (Folios 336 al 339de la segunda pieza).

DÉCIMO CUARTO

En fecha 05/05/08, este Tribunal mediante auto acordó fijar audiencia para imposición del Plan Individual del joven (IDENTIDAD OMITIDA) para el día 16/05/08 a las 11:00 de la mañana, por cuanto para esa misma ocasión se encuentra fijada audiencia especial para resolver petición del Defensor Público Tercero, Abogado D.G., en cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad y su sustitución por una menos gravosa; ordenándose convocar a las partes. (Folio 341 de la segunda pieza).

DÉCIMO QUINTO

En fecha 16/05/08 se celebra la audiencia para imposición de plan individual y revisión de la medida de privación de libertad, en la cual una vez impuestos y conformes todos los presentes del contenido del referido plan se procedió a su aprobación conforme a lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su inmediata aplicación a partir de la presente fecha; para lo cual se acordó remitir copia del mismo al Internado Judicial de esta ciudad.

Resuelto lo anterior, se concede el derecho de palabra a la Abogada S.B.R., Defensora Pública Segunda (Sección de Adolescentes), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien expone: “…Se observa que mi representado fue sancionado a cumplir con la privación de libertad por el lapso de 1 año. Luego de revisar el tiempo cumplido de sanción a este le resta por cumplir un lapso de 6 meses y ocho días, en tal sentido y tomando en consideración que las medidas deben ser revisadas cada 6 meses, esta defensora pasa a solicita al tribunal que se le sustituya la medida privativa por la L.A.. Así como también hago referencia que el plan individual no se presentó en el tiempo oportuno, es por lo que solicito se le cambie la medida a mi representado, con respecto al objetivo de tratamiento para la droga dentro del internado no lo podrá cumplir en el internado judicial….”. El sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), impuesto del Precepto contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Eso es muy feo allá adentro”. Por su parte, la Licenciada LISSETTE GONZALEZ SIFONTES, Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes expuso que: “…para realizar un plan individual es importante señalar el rango psicosocial, así como la familia, con respecto a las entrevistas que se realizaron con el sancionado es una situación de familia, con respecto a las drogas la familia es un factor importantísimo y sin el respaldo de ello es imposible. Lo importante es que si el sale de internado debe comprometerse a trabajar duro la parte familiar, la parte laboral, educacional, pero la idea es que se comprometa con un tratamiento…”; y la Psicóloga Licenciada MARLENE CARRASQUEL, agregó: “…Estamos frente a un joven disocial, producto del consumo de droga no identificada en estos momentos, sin embargo se le pueden sugerir terapias en donde la familia se comprometa a que el joven cambie con su entorno, este trastorno está caracterizado por agresiones desafiantes, ausencias de la escuela, fuga etc. La terapia debe ser sistemática y reiterativa, la terapia ocupacional, la espiritual la cual es la única que recibe en el internado judicial, terapia urbana las cuales son el respeto a las personas en la sociedad. Por lo que el Joven no está en el centro de tratamiento donde pueda cumplir la sanción, por tanto es lamentable esta situación y este debe ser atendido en un centro de atención para el consumo de drogas, esta es la conclusión nosotros lo conocemos desde el año 2006 en donde tubo varias pugnas en el CDT, con respecto a cambios del joven es muy difícil de verlos en este lugar es por o que sugerimos un centro de atención de consumo de droga, no se ha determinado el grado de sustancia que consume diaria así como también que tipo de drogas. Es todo…”. Por último, la Abogada Á.G.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifiesta lo siguiente: “…En cuanto a la revisión de medida me opongo en virtud que no consta que el mismo consume drogas, en cuanto al plan individual fue realizado el 28 de abril el cual no cumple con los objetivos es por lo que solicito que no se le sustituye la medida al sancionado hasta tanto el equipo no de más razones de peso para que el sancionado continué en el lugar de reclusión en donde esta. Así como también solicito realizar examen médico y toxicológico….”. Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en siguiente capítulo de este fallo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.

II

Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones:

  1. “… vigilar que se cumplan las medidas …”,

  2. “… vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…”,

  3. “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, entre otras.

Del contenido del artículo parcialmente copiado, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia, tiene una finalidad netamente educativa, como lo es, lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad. Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles.

Asimismo, se colige de la norma ut supra transcrita que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté dando resultado, y en caso contrario, se le autoriza a la toma de los correctivos necesarios, entre los que se encuentran, la revisión, sustitución o modificación de las sanciones por otras menos gravosas.

En el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que la medida de Privación de L.a. un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.

Ahora bien, aún cuando en el ya referido artículo 647, se prevé como un deber para el Juez de Ejecución la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.

De ahí que se afirme que el Juez de Ejecución Especializado está facultado más no obligado para la modificación o sustitución de las medidas por otras menos gravosas, pues ello solo procede cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y en cuanto a la sanción privativa de libertad en el momento en que sean alcanzadas las metas contempladas en el respectivo plan individual.

Ese Plan Individual al que se hizo referencia, en el caso in concreto fue redactado por los integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el se establecieron cuatro grandes objetivos: a) Incorporación del sancionado al proceso de educación formal que se desarrolla en el Internado Judicial del estado Yaracuy, de acuerdo a su nivel de escolaridad; b) Orientación al entorno familiar inmediato con la intención de promover e internalizar indicadores psicológicos que evidencien cambios positivos en la dinámica familiar; c) Lograr la participación del sancionado en las actividades deportivas que se desarrollan en el Internado Judicial de esta ciudad; y d) Potenciar la participación del joven en los cursos de formación laboral que se llevan a cabo en el Internado de San Felipe.

Ahora bien, el plan individual elaborado a nombre del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) a fin de ser cumplido durante el lapso de privación de libertad fue presentado ante este Tribunal Ejecutor por los Miembros del ente multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes el día 02/05/08, siendo aprobado con la aceptación del sancionado, su defensora y la representante del Ministerio Público Especializado en esta misma fecha; motivo éste por el cual resulta imposible el cumplimiento de los objetivos trazados en el mismo.

No obstante lo antes indicado, a fines de garantizar los Derechos que asisten al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)en fase de ejecución, este Tribunal estima que en orden a establecer la procedencia o no de la modificación o sustitución de la medida de privación de la libertad por una menos gravosa, deben ser analizados los informes y constancias presentados ante esta Decisora, bien sea por el Equipo Técnico adscrito a esta Sección o por el personal adscrito al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, por ser el lugar donde ha estado recluido el sancionado desde el día 20/09/07, fecha en la cual se celebró la audiencia de ejecución de las medidas impuestas en su contra; al respecto de lo anterior, se observa que el único informe técnico que riela en autos, es el psicológico de fecha 28/04/08, suscrito por la Licenciada MARLENE CARRASQUEL, quien planteó como observaciones la necesidad de que el joven sancionado asista a consulta y control psiquiátrico o centro cerrado para el consumo de drogas y se incorpore al proceso de libre escolaridad desarrollado en el Internado Judicial de esta ciudad y en cuanto a su familia, agregó que resulta imperiosa la incorporación permanente del grupo familiar primario en el desarrollo de las capacidades del joven sancionado. Dicho informe fue ratificado a lo largo de la audiencia que hoy se fundamenta.

Significa lo anterior, que el sancionado presenta carencias en su personalidad que requieren ser superadas a través de su incorporación al sistema de educación formal y al medio laboral, además resulta indispensable la incorporación de su grupo familiar al proceso de desarrollo para la adquisición de nuevas capacidades individuales y sociales; y requiere de atención de profesionales en la materia por presunto consumo de drogas; al respecto de lo afirmado, cabe destacar, que a fin de dar por probada las circunstancias antes referidas solo consta en el expediente el dicho del sancionado, quien en el decurso de la audiencia expuso que consume drogas, efectúa labores manuales en el internado, practica deporte regularmente y además se ha dedicado a profundizar sus conocimientos en materia religiosa.

Así las cosas, se concluye que al día de hoy ha quedado de manifiesto que el sancionado, de las características arriba expuestas, requiere de la ayuda del estado venezolano a través de la orientación que pueda prestarle el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes en orden a su resocialización mediante la superación de las carencias detectadas en el informe psicológico del día 28/04/08; y por tanto, aún no están dados los supuestos que hagan procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la Abogada S.B.R., Defensora Pública Segunda de esta Sección de Adolescentes, en representación del Abogado D.A.G., Defensor Público Tercero de esta Sección, acordándose mantener la Privación de Libertad que pesa contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), según el resultado del cómputo practicado por este Tribunal de Ejecución. Queda así negada la solicitud de la Defensa Pública. Se acogen los planteamientos de la representación fiscal. Por último se ordena la práctica de peritaje en la persona del sancionado a fin de establecer si es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dado el contenido de la anterior resolución se ordena el reingreso del sancionado al Internado Judicial de esta ciudad; Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de sustitución de la medida del Privación de la Libertad por una menos gravosa, formulada por la Abogada S.B.R., Defensora Pública Segunda de esta Sección de Adolescentes a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), acordándose mantener la misma en los términos de su imposición según el resultado del cómputo practicado por este Tribunal. SEGUNDO: Ordena la práctica de peritaje en la persona del sancionado a fin de establecer si es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Ordena el reingreso del sancionado al Internado Judicial de esta ciudad. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Quedando notificadas las partes en la audiencia de fecha 16/05/08. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,

ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.L.Á.G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.L.Á.G.

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