Decisión nº 292-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoConflicto De No Conocer

º

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 08 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000218

ASUNTO : VP02-X-2008-000110

Decisión N° 292-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 07 de Agosto de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la decisión dictada por esta Sala con esta misma fecha, que declara CON LUGAR las inhibiciones propuestas por las Juezas integrantes de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo contenido en el Asunto Principal.

Ha ingresado a esta Sala de Alzada el Conflicto de Competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VG01-X-2008-000001, seguido en contra de los imputados USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENCO YURIY por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La presente causa es remitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en criterio de la Juez, la decisión dictada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Enero de 2008, evidenció que la misma en ningún momento anula actuación alguna realizada en la decisión impugnada, es decir, sólo ordena que se realice un acto omitido (que los imputados sean instruidos acerca del procedimiento de Admisión de los Hechos), haciendo la observación que la decisión impugnada mantiene vigencia, y como consecuencia de ello, el auto de apertura a juicio continua vigente y por consiguiente, la remisión que por distribución se realizó en esa oportunidad anterior, correspondiéndole conocer en consecuencia, de dicha causa al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por otro lado, considera que la omisión que se ordenó subsanar en nada afecta el auto de apertura a juicio ya dictado; y en tal virtud ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien lo recibe y se declara incompetente para conocer de la causa, y éste resuelve plantear el conflicto de no conocer, por lo que ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala, cuyos integrantes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Observan los miembros de la Sala que la Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 033-08 declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio, por considerar que es su Juez natural, señalando lo siguiente:

(Omissis) … Pero es el caso que al analizar las actuaciones específicamente la decisión N° 002-08 emanada de la sala segunda de la corte de apelaciones, esta juzgadora ha evidenciado, que dicha sala en ningún momento anula actuación alguna realizada en la decisión impugnada, lo que decide es ordenar que se realice un acto omitido, haciendo la observación que la decisión impugnada mantiene vigencia, por lo que a criterio de esta juzgadora el auto de apertura a juicio Continua vigente y por consiguiente la remisión que por distribución se hizo en la oportunidad anterior, correspondiéndole conocer de dicha causa al juzgado Segundo de juicio de este circuito. Considerando de igual manera que la omisión que se ordena subsanar en nada afecta el auto de apertura a juicio ya dictado.

(…)

Aunado a lo expuesto y en atención a darle cabal cumplimiento a la decisión de la sala Segunda de la corte de apelaciones, donde es clara en referir que existe plena vigencia de la decisión impugnada, respecto a todo (SIC) los demás puntos decididos y en acato de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece Prevención: "La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal", siendo el primer tribunal de juicio que conoció de esta causa, como consecuencia del auto de apertura a juicio vigente, el juzgado Segundo de juicio. Todo ello en razón que en la presente causa ya hubo conocimiento de un juez de juicio, que por distribución le correspondió conocer, como consecuencia de un acto de apertura a juicio, que no fue modificado por la corte de apelaciones, y que mantiene su vigencia. (Omissis)

.

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 22 de Julio de 2008 el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. J.V.F., mediante decisión N° 40-08 de fecha 23 de Julio de 2008 plantea su incompetencia para conocer la presente causa establece el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes una justicia sin formalismos innecesarios y dilaciones indebidas y para reforzar su argumento pasa a citar un extracto del criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 21 de fecha 06-02-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y arguye que sus argumentos resultan cónsonos con lo que la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido de manera reiterada y pacifica como efecto de los actos anulados, tal y como se establece en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, y en tal sentido plantea el conflicto de competencia y ordena su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

(Omissis) … En primer lugar, sostiene el tribunal remitente que "...la Sala Segunda de la corte de Apelaciones, se evidencia que dicha sala en ningún momento anula actuación alguna realizada en la decisión impugnada.."; por lo que este juzgador no considera tal afirmación como certera, toda vez que, se observa que en fecha 08-02-2008 la Sala N° 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 002-08 de, con ponencia de la presidenta de Sala Dra. A.R.H.H., hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado R.M., actuando con el carácter acreditado en actas a la decisión N° 5553-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 31 de Octubre de 2007 SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.D.P. e IDEMARO E.G.S., actuando con el carácter de defensor de los acusados de autos plenamente identificados en actas. TERCERO: SE ANULA la decisión dictada de fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control y en consecuencia, REPONE la causa seguida en contra de los ciudadanos DATCHENKO YURIY Y USTIMENKO VOLODYMYR, identificados en actas, únicamente con el momento anterior a la admisión de la acusación, al efecto de que los mismos sean instruidos sobre el procedimiento por admisión de hechos, por un tribunal de control distinto al que omitió instruirlo en la oportunidad respectiva. Guardando plena vigencia de la decisión impugnada al respecto a todos los demás puntos decididos por el tribunal A quo (Resaltado del Tribunal).

(…)

En este orden de ideas, debe recordarse que, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula la decisión que fue impugnada a los efectos de que, fundamentalmente, los imputados de autos sean instruidos sobre el procedimiento por admisión de hechos, por un tribunal de control distinto al que omitió instruirlo en la oportunidad respectiva. Del referido pronunciamiento, claramente se evidencia que, al cumplirse la instrucción emanada del órgano de Alzada, y proceder a instruir a los acusados sobre el procedimiento por admisión de hechos, de esta actuación claramente pudieran emanar consecuencias jurídicas diferentes a las que se produjeron en la decisión recurrida, es decir, de imponerse a los imputados del procedimiento de admisión de hechos y estos acogerse a este, el destino de la causa ya no seria un juzgador de juicio, sino un tribunal de ejecución, toda vez que estos pasarían a ser condenados de inmediato, tal y como lo establece la norma. (Resaltado del Tribunal).

Reforzando lo sostenido con anterioridad, debemos establecer además que el Tribunal de Alzada ordena REPONER la causa a una fase anterior, es decir, a la fase intermedia, todo lo cual se traduce en que, los actos celebrados después de el acto declarado como viciado, son nulos, es decir no tienen validez ni eficacia jurídica, y deben tenerse como no realizados, y entre esos actos se encuentran los celebrados por este Juzgados (SIC) Segundo de Juicio del (SIC) este Circuito Judicial Penal. Aunado a que el órgano de Alzada ordena, a los efectos de celebrar nuevamente el acto viciado, que conozca de la presente causa "a un tribunal de control distinto al que omitió instruirlo en la oportunidad respectiva."; es decir, no se trata, tal y como lo sostiene la Jueza Noveno de Juicio, de renovación o rectificación de un acto viciado (toda vez que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el articulo 192), sino de la nulidad de un acto, y la orden expresa de su nueva celebración ante un órgano distinto al que dicto el acto defectuoso, (SIC)

Los argumentos expuestos, resultan además, cónsonos con lo que la doctrina y la jurisprudencia has reconocido de manera reiterada y pacifica como efectos de los actos nulos, tal y como se establece en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Y así lo ha sostenido además, la jurisprudencia, tal y como se evidencia, como ejemplo, de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1228, de fecha 16/06/05, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, causa 04-3.103 (Omissis)

. (Negrillas y cursivas de la cita).

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por la ciudadana Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en dicho Tribunal, quien alegó en su oportunidad que tal declinatoria obedece a que en razón del contenido de la decisión dictada por esta Sala en fecha 08 de Enero de 2008, el Juez Natural a quien corresponde el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, acordando remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada observan que con fecha 08 de Enero de 2008, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones conformada por Jueces Suplentes y con Ponencia de la Juez Profesional Suplente A.H.H., dictó decisión donde en primer lugar: se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.M., contra la decisión N° 5553-07, dictada por el Juzgado Segundo de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre de 2007; en segundo lugar: declaró PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho H.D.P. e IDEMARO E.G.S., actuando con el carácter de defensores de los acusados de autos plenamente identificados en actas; en tercer lugar: ANULA la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, REPONE la causa seguida en contra de los ciudadanos DATCHENKO YURIY y USTIMENKO VOLODYMYR, identificados en actas, únicamente respecto al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación, al efecto de que los mismos sean instruidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por un Tribunal en función de Control distinto al que omitió instruirlo en la oportunidad respectiva, guardando plena vigencia la decisión impugnada respecto a todo los demás puntos decididos por el Tribunal A quo; observándose que con fecha 06 de Junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada y adicionalmente decreta: “EL AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados (…), ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes (…)”, constatándose con la cita que la Juez de Control utiliza la palabra: “remisión” no “distribución”, lo cual conforme al Principio de IURA NOVIT CURIA, lo procedente en el presente caso era remitir la presente causa a quien poseía la “JURIDICTIO” de la presente causa, a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural.

Por ello, considera esta Sala que lo procedente en derecho ante la situación planteada, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe amparar a todos los ciudadanos de esta República, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los Órganos Jurisdiccionales en conflicto, es determinar que conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cual Tribunal deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace estableciendo el conocimiento de la causa en razón de la prevención, acogiendo el criterio establecido en forma reiterada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en sus decisiones N° 037-04 de fecha 06.02.2004, N° 073-04 de fecha 10.03.04, N° 281 de fecha 19.07.2007, N° 269 de fecha 02.08.2007, N° 270 de fecha 02.08.2007, y N° 271 de fecha 02.08.2007 referido acerca de la prevención del conocimiento de las causas, según lo establecido en el referido artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio del Juez Natural, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, signada con el Asunto signado con el N° VG01-X-2008-000001 seguida en contra de los imputados USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENCO YURIY por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, a fin de que continúe conociendo de la presente causa y así mismo ordena la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para el conocimiento de la causa, signada con el Asunto signado con el N° VG01-X-2008-000001 seguida en contra de los imputados USTYMENKO VOLODOMYR y DATHENCO YURIY por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, a fin de que continúe conociendo de la presente causa y así mismo ordena la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa; SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe conociendo de la presente Causa y así mismo ordena la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remítase la presente Causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarado competente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 292-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.

El Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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