Decisión nº PJ0382007000005 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 15 de Enero de 2007

196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000039

ASUNTO : UP01-D-2006-000039

CAUSA N° UP01-D-2006-000039

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: H.A.G.P..

DEFENSA: Abg. R.B., Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0183-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto distinguido con el N° UP01-D-2006-000039, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G.808.122, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en fecha 13-05-04, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal derogado, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente H.A.P.G., venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.053.948, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 173, Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy. Como víctima funge EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de información aportada por el agente C.C., adscrito a la Comisaría Policial de San Felipe, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien encontrándose de recorrido por el sector Cocorotico, cerca de la Unidad Educativa “Casa Taller Cecilia Mujica”, fue abordado por un ciudadano identificado como O.P., en su condición de padre y representante de un alumno de dicho plantel, que le manifestó que un alumno que se encontraba en la puerta principal de dicha institución, había amenazado a su menor hijo, procediendo de inmediato, a verificar la veracidad de los hechos y a practicarle la inspección de personas conforme a la ley, incautándole al prenombrado investigado, a la altura de la cintura, debajo de la camisa, en la parte delantera, un arma de fuego de fabricación casera (folio 7).

Del acervo de actas que integran el aludido legajo, consta además del Acta Policial antes enunciada; Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-377, practicada sobre un arma de fuego de fabricación casera, incautada al adolescente imputado (folio 8).

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, no encuadra en tipo penal alguno, como se evidencia del contenido de las propias actuaciones, ya que el arma de fuego, de fabricación rudimentaria decomisada al imputado, no constituye un arma de prohibido porte o detentación, es así que su tenencia no da lugar a la configuración del delito de porte ilícito de arma in comento, muy a pesar de la existencia de la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales.

En base al anterior razonamiento, estima este Juzgado que resulta mas que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de visto legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial en armonía con el 318, numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por no ser típico el hecho imputado al adolescente.

Se advierte, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente: H.A.P.G., de las características ya señaladas, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg.D.L.

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