Decisión nº PJ0382006000091 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 28 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 28 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003633

ASUNTO : UP01-P-2006-003633

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: La Fiscal Décimo Segunda, comisionada de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a los adolescentes: J.A.S.S., venezolano, presumiblemente de 16 años de edad, soltero, sin ocupación definida, indocumentado, residenciado en calle 9, casa S/N°, cerca de la bodega de Nicolás y el Pelón, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y.; y Á.R.H.M., también venezolano, presumiblemente de 17 años de edad, soltero, sin ocupación definida, indocumentado, residenciado en el Barrio D.C., final calle 11, entre avenidas 1 y 2, casa S/N° azul con blanco, cerca de la bodega Nelson, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendidos el día martes 26 de diciembre de 2006, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 pm), por funcionarios de la Comisaría de San Pablo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que encontrándose de servicio en sede de dicha Comisaría, recibieron a un ciudadano quien se identificó como: F.O.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° 4.477.840, quien les informó que estando sentado frente a su negocio, una bodega llamada “Mis Nietos”, ubicada en la calle 6 con avenida 3 de la población de San Pablo, notó que tres sujetos armados tenían sometido a su empleado, identificado como: L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.814.319, a quien dichos sujetos, despojaron del dinero de la caja, dándose a la fuga en dirección al Barrio Carrizales. De inmediato la comisión policial a bordo de la unidad AB-07, se trasladó a la indicada barriada, donde luego de rastrear el sector, fueron informados por una ciudadana de nombre: M.G.C., con cédula de identidad N° 13.142.667, de haber visto a las tres personas en cuestión, pasar corriendo con las armas de fuego y esconderse en la quebrada, motivo por el cual, los efectivos policiales procedieron a bajarse de la patrulla y seguir su búsqueda a pié, observando a tres sujetos con las mismas características a las reportadas por F.G., dándoles la voz de alto; a lo que hicieron caso omiso y abrieron fuego contra la comisión actuante, la cual repelió tal acción, resultando lesionados dos de los sujetos perseguidos, evadiéndose un tercero. Es así como resultan capturados, los presuntos adolescentes: J.A.S.S. y Á.R.H.M., incautándosele a éste último, dada la revisión de ley, un (1) arma de fuego del tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, con un (1) cartucho en su interior percutido y dos (2) sin percutir, registrados en las actuaciones. Los adolescentes aprehendidos fueron trasladados de inmediato al Ambulatorio de San Pablo y posteriormente, remitidos al Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero” de San Felipe, donde quedaron recluidos bajo observación. Luego, se presentó en la Comisaría Policial de San Pablo, un ciudadano identificado como: R.R.V.G., con cédula de identidad N° 7.917.073, expresando ser familiar de uno de los adolescentes detenidos, que éste junto a dos personas más, se escondieron en su casa, a contar el dinero robado y se dieron a la fuga..

Precalifica la representación Fiscal Comisionada, el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, descrito en el artículo 458 del Código Penal vigente, y lo imputa a los prenombrados adolescentes.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores del ilícito penal indicado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes investigados, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por la vía ordinaria. Así mismo, la práctica de Informes Clínico y Psico-sociales a los adolescentes antes identificados, en los términos del artículo 622, literal h) de la anotada ley rectora de esta competencia especial.

Consigna con su Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la detención de los adolescentes, dando cuenta del mismo.; Actas de entrevista de los ciudadanos: M.d.C.G.C., R.R.V.G. y F.O.G. (víctima), rendidas ante la Comisaría de Policía de San Pablo; Actas de lectura de derechos de adolescentes imputados; Dos (2) constancias médicas de los precitados investigados, dejando constancia de las lesiones presentadas por cada uno de ellos, por arma de fuego. Y en Sala, presenta en diez folios útiles, actuaciones practicadas por la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referidas entre otros, a Actas de Inspección Técnica Nros. 3700 y 3701, solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico sobre el arma de fuego antes señalada.

Los imputados informados de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que les es propia, manifestaron su deseo de hacerlo, deponiendo cada uno de ellos y por separado, en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Pública por su parte, se opone a la calificación de la detención en flagrancia, en razón de que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima, no asistió.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Robo Agravado, cuyo conocimiento lo obtuvieron funcionarios de la Comisaría Policial de San Pablo, Municipio A.B., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que fueron informados por parte de quien aparece como víctima, acerca de los hechos ocurridos en fecha 26-12-06, en una bodega de su propiedad, ubicada en el anotado Municipio, cuando tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometieron bajo amenaza de muerte, al dependiente de su negocio, sustrayendo de la caja del mismo, dinero en efectivo, describiendo a cada una de las personas que presuntamente participaron en dicho ilícito penal. En virtud de ello, la comisión policial inicia su labor de patrullaje y rastreo, además de recibir informaciones de vecinos del sector, logrando avistar a tres sujetos con idénticas características a las aportadas por la víctima, logrando, tras una persecución y enfrentamiento armado, la captura de dos de los sujetos, resultando ser los adolescentes hoy investigados, incautándosele presumiblemente, a uno de ellos, un arma de fuego.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar a los aprehendidos ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión de los imputados se realizó el día martes 26 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 PM), por parte de una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría de San Pablo, Municipio A.B., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Y la solicitud de la Fiscal Comisionada, se presentó en fecha 27-12-06, a eso de las dos horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 pm), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que los imputados de autos, fueron perseguidos por la autoridad policial, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se perpetró, presumiblemente portando uno de ellos, un arma de fuego, lo que no fue desvirtuado ni por los imputados, ni por su Defensa; y que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes antes identificados, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autores en la comisión del delito de Robo Agravado, llenos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del delito de Robo Agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, comporta como sanción la privación de libertad; aunado, a que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho antes descrito; y así una presunción razonable de peligro de fuga de los investigados, ya que no tienen una ocupación fija que suponga su arraigo en el territorio del Estado Yaracuy, además de no tenerse certeza de sus ubicaciones y residencias en esta entidad federal. Tampoco están civilmente identificados, ya que proporcionaron al momento de su detención, números de cédulas de identidad que no se corresponden con ellos. Así mismo, suponen una potencial obstaculización para la investigación que apenas se inicia y peligro para las víctimas.

Encontrándose satisfechos los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de: J.A.S.S. y Á.R.H.M., a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem, y así se resuelve.

Detención preventiva que cumplirá el investigado: Á.R.H.M., en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, atendiendo a lo antes expuesto y asentado en el Acta de la audiencia. Respecto al investigado: J.A.S.S., dado su actual estado de salud, ya que por instrucciones médicas, se encuentra recluido y así habrá de continuar por un tiempo aproximado de un mes, en el Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero” de San Felipe, se le acuerda el apostamiento permanente de funcionario policial, en el área de Traumatología, en la habitación colectiva asignada de dicha dependencia asistencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de tal medida cautelar privativa, hasta tanto sea dado de alta, oportunidad en la cual deberá ser trasladado a la entidad de reclusión especializada antes indicada.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social a los imputados, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los adolescentes: J.A.S.S. y Á.R.H.M., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Impone a los prenombrados adolescentes, la medida de detención cautelar, prevista en el artículo 559 eiusdem, tal como antes se indicó. TERCERO: Acuerda continuar la presente investigación por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. CUARTO: Dispone la práctica de las evaluaciones clínicas y psico.-sociales a los imputados, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley rectora de esta competencia especial.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y a la Directora de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese a las víctimas.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. D.L.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR