Decisión nº 088-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000173

ASUNTO: VP02-R-2011-000173

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.C.D.N.C. que ha propuesto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal signado bajo el N° 6C-25179-10, seguido en contra de los acusados J.M.V., A.C.G. y P.J.Á., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINCUENCIA EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos J.M.B.L., D.B. y R.J.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Marzo de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

  1. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.-

    En fecha ocho (8) de Febrero de 2011, la Jueza Profesional A.B.S., adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 158-2011, de fecha ocho (8) de Febrero de 2011, emitida con ocasión al acto de audiencia preliminar y vista la solicitud efectuada por el representante Fiscal, acordó lo siguiente:

    …Omissis…Asimismo, este (sic) representación Fiscal solicita por la Unidad del proceso, que la causa sea remitida al Juzgado Séptimo de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que ante ese Juzgado cursan averiguaciones en contra de los imputados de actas y están pendientes otras aperturas a juicio…Omissis…

    …Omissis…

    CUARTO

    Por la unidad del proceso se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que cursan averiguaciones en contra de los imputados de actas y están pendientes otras aperturas a juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretad a favor de los hoy acusados: J.M.V.L., A.C.G. Y P.J.A.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

    …Omissis… (Negrilla y subrayado nuestro).

    En fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, la Jueza Profesional M.E.P.S., adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 15-2011, declaró sin lugar la acumulación de la causa 6C-25-179-10 a la causa N° 7M-126-09, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

    Recibida como fuera con oficio N° 939-11, la causa original signada bajo el N° 6C-25.179-10, seguida en contra de los acusados J.M.V., A.C.G. y PtDRO J.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y ASOCIACION PARA DELINCUENCIA EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de los ciudadanos J.M.B.L., D.B. Y R.J.R., procedente del Tribunal Sexto de Primera lnstancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien ordenó su remisión a este Juzgado en funciones de Juicio en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Duodécimo de Primera Instancia en unciones de Control de este Circuito Judicial Penal (sic), …Omissis… en tal sentido, este Tribunal estima procedente realizar las siguientes consideraciones:

    Que de una revisión exhaustiva realizada a los libros de entrada y salida de causas llevados por este Tribunal, se ha podido constatar que no existe por ante este Juzgado ni averiguación, término utilizado por el Ministerio Público, ni causa alguna que registre en contra de los ciudadanos J.M.V.L., A.C.G. y P.J.A.Y..

    Que cursa por ante este Tribunal la causa N° 7M-126-09, seguida en contra de D.R.H., M.S.C.R., J.V.G., D.A.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y ASOCIACION PARA DELINCUENCIA EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA entre otros y por lo hechos denunciados el 8/5/2007, en la cual este Tribunal acordó Constituir el Tribunal de forma Unipersonal en fecha 16/1/2009, mediante decisión N° 003-09, y en este mismo sentido, se ha fijado fecha para la audiencia de Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, en cuanto al derecho aplicable:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especifica el Debido Procedo en los siguientes términos:

    …Omissis…

    En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 7, lo siguiente:

    …Omissis…

    Por otra parte, el artículo 65 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala respecto al Tribunal Mixto:

    …Omissis…

    El mismo texto penal prevé el artículo 73 ejusdem, el cual establece en relación a la Unidad del Proceso lo siguiente:

    …Omissis…

    Y el artículo 74 señala las excepciones a la Unidad del Proceso:

    …Omissis…

    Ahora bien, teniendo en cuenta que los delitos por cuales esta (sic) siendo procesos los acusados J.M.V.L., A.C.G. y P.J.A.Y., se encuentran sancionados con una pena que excede en su limite máximo a los cuatro años, este Jugado (sic) en funciones de Juicio considera, que el Tribunal competente para conocer la presente causa es un Tribunal Mixto con Escabino, conforme a lo establecido en el artículo 65 trascrito ut supra, por lo que se hace necesario emplazar a las partes para la realización del sorteo ordinario y el respectivo acto para la depuración y constitución del Tribunal Mixto o con Escabinos, diligencias que ha juicio de quien aquí decide constituye un obstáculo para la acumulación de la causa N° 7M-126-09 a la presente causa 6C-25-179-10, seguida en contra de los acusados J.M.V.L., A.C.G. y P.J.A.Y., en atención a las excepciones al principio de la Unidad del Proceso, preceptuada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo cual este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal estima procedente en Derecho DECLARAR: SIN LUGAR la acumulación de la causa 6C-25-179-1O a la causa N° 7M-126-09 y, en consecuencia, ordenarla remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para que la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda conocer por distribución, a los fines de garantiza (sic) a los acusados J.M.V.L., A.C.G. y P.J.A.Y., el Debido Proceso, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Seguidamente, en fecha once (11) de Marzo de 2011, el Juez Profesional L.J.L.B., adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 38-11, planteó el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello los siguientes razonamientos:

    Visto que en fecha 11 de Marzo de 2011 se recibiera con oficio N° 675-11 causa penal en su original signada con el N° 6C-25179-10 seguida en contra los acusados J.M.V., A.C.G. y P.J.A., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINCUENCIA EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.M.B.L., D.B. y R.J.R., procedente del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentiva de UNA (01) PIEZA EN SU ORIGINAL, TRES (03) PIEZAS CUADERNO DE APELACIONES Y CUATRO (04) PIEZAS DE INVESTIGACIONES FISCALES, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la ACUMULACION DE LA CAUSA 6C-25179-10 a la causa 7M-126-09, mediante decisión N° 15-11 dictada por el referido Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la remisión hiciera el mismo al Departamento de Alguacilazgo para que fuera distribuida otro Juzgado de Juicio, por lo que este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    …Omissis…

    Ahora bien, asume este Tribunal que la Acumulación de las Causas ordenadas por el Tribunal Tribunal Sexto de Control previa solicitud realizada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, en vista de la Unidad del Proceso y por lo explanado por el Juzgado Séptimo de Juicio, en la causa signada con el N° 7M-126-09 se ventilan los mismos hechos por los cuales se acuso por los mismos delitos a los ciudadanos J.M.V., A.C.G. y P.J.A..

    El articulo (sic) 73 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo relativo al Principio de la Unidad del Proceso:

    …Omissis…

    Y el artículo 74 señala las excepciones a este Principio de Unidad del Proceso:

    …Omissis…

    El Principio de la Unidad del Proceso representa la regla para que por un solo delito o falta no se sigan diferentes procesos, es decir, por los mismos hechos aunque los imputados no sean los mismos, como sucede en las causas que se pretendieron acumular, ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando la causa así sea ventilada por los mismos hechos y sean varios los imputados, esta pueda decidirse con mas celeridad, es decir que se puedan decidir con mas prontitud, con respecto a alguno de ellos.

    Dicha excepción es la alegada por la Jueza Séptima de Juicio que ordeno la remisión a este Juzgado de la causa N° 6C-25179-10, por declarar SIN LUGAR la solicitud de Acumulación de Causas que se le hiciera en virtud de la Unidad del Proceso, no compartiendo este Tribunal dicho argumentando (sic) ya

    que lo procedente salvo mejor criterio era que ese Tribunal Juicio realizara todos los actos tendientes a constituir el tribunal de forma Mixta y acumular las causas, para no violentar el Principio de la Unidad del Proceso, por razones de Economía Procesal y para no correr el riesgo de que se puedan producir sentencias contradictorias si se realizan dos (02) Juicios diferentes, aunado al hecho de que el Juicio Oral y Publico y el que se haya constituido de forma Unipersonal no se ha realizado y para hacerlo, no es impedimento que se de la Acumulación planteada, ni por ello se le va a cercenar derecho alguno, a los sujetos procesales intervinientes.

    El artículo 77 deI Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Declinatoria.

    …Omissis…

    Por su parte el articulo 79 ejusdem, establece el CONFLICTO DE NO CONOCER

    …Omissis…

    Ahora bien, tomando en cuenta las argumentaciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL (sic) ESTADO ZULIA, considera procedente en derecho DECLARAR: PRIMERO: Plantear el presente CONFLICTO DE NO CONOCER en virtud de que este Tribunal considera que no es el competerte para conocer de la presente causa, debiendo conocer de la misma el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Por haberse presentado este conflicto

    de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, que pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica y tienen competencia en materia penal,…Omissis…

    (Resaltado y subrayado propio).

    Efectuado el resumen antes expuesto, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el presente asunto penal, sobre la base de las siguientes observaciones:

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Verifica esta Alzada, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó un conflicto de no conocer, conforme lo prevé el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, convienen estas Jurisdicentes en señalar, que el conflicto de no conocer, constituye el medio procesal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de Tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes, para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.

    En tal sentido, la declinatoria de la competencia respecto del conocimiento de un asunto por parte de dos Tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y prevé:

    “Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

    De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

    Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso sub-examine, observa esta Alzada, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión de la causa N° 6C-25179-10, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que cursaban por dicho Juzgado averiguaciones en contra de los ciudadanos J.M.V., A.C.G. y P.J.Á., y que se encontraban pendientes otras aperturas a juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se corroboró que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la acumulación de la causa 6C-25-179-10 a la causa N° 7M-126-09, y, en consecuencia, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que la misma sea remitida a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que corresponda conocer por distribución, a los fines de garantizar el debido proceso a los acusados J.M.V.L., A.C.G. y P.J.Á.Y.. Así las cosas, quienes aquí deciden, constatan que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, no planteó una declinatoria de competencia, al Juzgado Noveno de Juicio, pues sólo se ciñó a remitir dichas actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que las mismas fuesen remitidas a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que por distribución corresponda conocer; en tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra fundamentado sobre la base de un desacierto jurídico, toda vez que, lo planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, no versa sobre una declinatoria de competencia, que estimara el órgano subjetivo adscrito a ese Juzgado, sino en una remisión de unos asuntos penales al Departamento de Alguacilazgo para que otro Juzgado de Juicio conociera de los mismos y con ello se les garantizase el debido proceso a los acusados de auto.

    Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteó erróneamente un conflicto de no conocer, en razón que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, no había propuesto una declinatoria de competencia sobre ese Juzgado, medio procesal éste que como anteriormente se expuso, se plantea para dirimir la competencia respecto de Tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes, para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción; por lo que, su planteamiento resulta improcedente, siendo que lo acertado en derecho era que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declinara la competencia para el conocimiento de las causas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y éste último considerándose incompetente planteará el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE en derecho el CONFLICTO DE NO CONOCER, propuesto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6C-25179-10, por los motivos contenidos en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REMITE la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 088-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000173

ASUNTO: VP02-R-2011-000173

EEO/deli.

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