Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 19 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000420

ASUNTO : TP01-S-2008-000420

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación para la Calificación de la Flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 05/11/1977 de ocupación Albañil hijo de E.G., Estado civil soltero, domiciliado en Ciudad Guayana San F.B. el Tubo casa 0-55 color azul cerca del tubo matriz de agua Estado Guayana.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, los hechos narrados de la siguiente manera: la referida aprehensión fue practicada por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada al efecto (ver acta) en fecha 17 de Diciembre de 2008 se presentó ante el Departamento Policial Nº 31 el Dividive Municipio Miranda del estado Trujillo el funcionario Policial AGENTE (FAPET) SUAREZ F.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.740.531 adscrito al Departamento Policial Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, quien deja constancia expresa de la diligencia policial practicada: `` siendo las 05:30 horas de la madrugada del miércoles 17 de Diciembre de 2008 encontrándose de servicio de la Estación Rural de la Urbanización Doña A.P.d.C.P.A.S.M.M.d.E.T., se presentó una adolescente de Nombre----------, Venezolana, de ........de edad, titular de la cédula de identidad Nº ........, fecha de nacimiento ..........., estudiante natural de Valera y residenciada en la ........................., Parroquia Agua S.M.M.d.E.T. quien en compañía de su progenitora ................, Venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº ............Con la finalidad de exponer una denuncia relacionada a una presunta violación (acto de abuso sexual) en agravio de dicha adolescente, manifestando que la persona involucrada se trataba de un sujeto que podía ser localizado en una residencia de la calle 07 de la menciona urbanización, tomando la respectiva denuncia se hizo acompañar por las personas denunciantes y agraviadas hasta la dirección antes expuesta, donde observó que efectivamente se encontraba un ciudadano quien atendió su llamado y al salir vestía una franela de color anaranjada con marrón claro y emblema NIKE, pantalón jeans marca L.S., color descolorido, siendo señalado por la adolescente ....................... y el Adolescente L.A.A.L., como la persona que cometió abuso de acto sexual contra dicha agraviada hecho suscitado en la calle 05 adyacente a la residencia de la denunciante, inmediatamente procedió a practicar la aprehensión del Ciudadano señalado, leyéndole sus derechos como imputado de de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales del 1 al 12 eiusdem, trasladándolo hasta la Sede del Departamento Rural Nº 31 el Dividive donde quedó identificado como J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 05/11/1977 de ocupación Albañil hijo de E.G., Estado civil soltero, Natural de Maracay Estado Aragua domiciliado en la Urbanización Doña A.P.d.C., Calle Nº 10, casa Nº 33, Parroquia Agua S.M.M.d.E.T., a quien le recolectaron como evidencia de interés criminalístico los siguientes: Un boxer color gris con elásticas color negro marca L.C., talla M, al igual que fue aportada por la adolescente como sus prendas de vestir intimas: Un pantalón color a.m., tipo colegial, marca Samary, una Franela color rojo y negro rayado blanco con amarillo y emblema de ferrari, CACHETERO Color A.c. con letras negras y escarchas verde imprimando ``Secretos Lingerie``, UN SOSTEN color Beige, para ser puesto a disposición de la Fiscalia Novena del Ministerio público a cargo del Abg, R.S.. Es todo. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tratarse que el delito se cometió valiéndose el Imputado J.N.G. de un ARMA DE FUEGO, situación que agrava el delito según se desprende de la citada norma de las Agravante Generales, en agravio de ...................solicitó que se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Igual solicitó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos de dicho artículo. Seguidamente la Defensa manifestó: ``Vista la exposición del Ministerio Público la defensa se opone a la precalificación de los hechos planteada, por cuanto no existe un examen medico forense que corrobore las lesiones que la presunta víctima presenta, en cuanto a la medida privativa de l.s. considera esta defensa que no se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente lo referente al peligro de fuga por la cuantía de la presunta pena a imponer, por cuanto en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia para poder configurar este peligro ha determinado que el Juez debe valorar la capacidad del mismo. Igualmente no consta en las actuaciones la partida de nacimiento de la presunta víctima que deje constancia de la edad cronológica que la misma posee. Pido igualmente que ha mi defendido le sea practicado el examen medico psiquiátrico. Solicito copias de las actuaciones.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de ..........................., calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 17 de Diciembre de 2008 en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraba en las adyacencias de su residencia en la Urbanización Doña A.P.d.C. calle 05 casa Nº 05-02 en compañía del joven L.A.A.L. cuando se hizo presente un sujeto desconocido quien cuida una residencia del sector, vestido con una franela color anaranjado y pantalón semi- oscuro quien portando una pistola apuntó en el cuello a mi amigo Luís y nos obligó bajo amenazas de muerte a que camináramos para una parte enmotada cerca de mi residencia y estando en el lugar nos lanzó contra el piso diciéndonos que mantuviéramos las manos en la cabeza después amarró a mi amigo con su camisa, y los cordones de sus zapatos, luego me bajó el pantalón y mi ropa, montándose sobre mi cuerpo, , sentí que me metió el pene en mi vagina, logrando forzarme , asimismo lo hizo con mi recto y después me obligó a que me metiera su pene en mi boca, una vez cometido esto nos dijo que contáramos hasta el número diez sin voltear porque de ,o contrario dispararía contra nosotros, retirándose del lugar, cuando logramos ver que ya no se encontraba este violador de inmediato fuimos hasta mi casa y le conté lo que había pasado a mi mama quien me acompañó a poner la denuncia en la policía donde expuse el caso y le di las descripciones del sujeto en mención, el funcionario policial nos acompañó hasta la residencia que cuida este sujeto y logró agarró porque mi amigo y yo lo reconocimos como la persona que abusó sexualmente de mi. Es todo. Consta acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2008 en la que los funcionarios AGENTE (FAPET) SUAREZ F.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.740.531 adscrito al Departamento Policial Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales de Trujillo, quien expuso: siendo las 05:30 horas de la madrugada del miércoles 17 de Diciembre de 2008 encontrándose de servicio de la Estación Rural de la Urbanización .................................., se presentó una adolescente de Nombre ................................., Venezolana, de ..... de edad, titular de la cédula de identidad Nº .............. fecha de nacimiento ................., estudiante natural de Valera y residenciada en la Urbanización ...................... quien en compañía de su progenitora ........................, Venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº ....................., con la finalidad de exponer una denuncia relacionada a una presunta violación (acto de abuso sexual) en agravio de dicha adolescente, manifestando que la persona involucrada se trataba de un sujeto que podía ser localizado en una residencia de la calle 07 de la menciona urbanización, tomando la respectiva denuncia se hizo acompañar por las personas denunciantes y agraviadas hasta la dirección antes expuesta, donde observó que efectivamente se encontraba un ciudadano quien atendió su llamado y al salir vestía una franela de color anaranjada con marrón claro y emblema NIKE, pantalón jeans marca L.S., color descolorido, siendo señalado por la adolescente BLEIRIS VASQUEZ y el Adolescente L.A.A.L., como la persona que cometió abuso de acto sexual contra dicha agraviada hecho suscitado en la calle 05 adyacente a la residencia de la denunciante, inmediatamente procedió a practicar la aprehensión del Ciudadano señalado, leyéndole sus derechos como imputado de de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales del 1 al 12 eiusdem, trasladándolo hasta la Sede del Departamento Rural Nº 31 el Dividive donde quedó identificado como J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 05/11/1977 de ocupación Albañil hijo de E.G., Estado civil soltero, Natural de Maracay Estado Aragua domiciliado en la Urbanización Doña A.P.d.C., Calle Nº 10, casa Nº 33, Parroquia Agua S.M.M.d.E.T., a quien le recolectaron como evidencia de interés criminalístico los siguientes: Un boxer color gris con elásticas color negro marca L.C., talla M, al igual que fue aportada por la adolescente como sus prendas de vestir intimas: Un pantalón color a.m., tipo colegial, marca Samary, una Franela color rojo y negro rayado blanco con amarillo y emblema de ferrari, CACHETERO Color A.c. con letras negras y escarchas verde imprimando ``Secretos Lingerie``, UN SOSTEN color Beige, para ser puesto a disposición de la Fiscalia Novena del Ministerio público a cargo del Abg. R.S.. Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar Privativa de l.s. por el Ministerio Público, Y la Medida Cautelar Sustitutiva de L.S. por la Defensa, considera quien aquí Decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que lo garantice, considerando como apropiada, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, VISTO LA GRAVEDAD DEL DAÑO CAUSADO, por tratarse de una Adolescente de 12 años, LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE, POR TRATARSE UN DELITO QUE A.P.P.D.L. Y AL NO ESTAR LA ACCIÓN EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por que se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA, este Tribunal, considera que están lleno los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le impone al Imputado J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 05/11/1977 de ocupación Albañil hijo de E.G., Estado civil soltero, domiciliado en Ciudad Guayana San F.B. el Tubo casa 0-55 color azul cerca del tubo matriz de agua Estado Guayana la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniéndose como lugar de reclusión el Departamento policial N° 38 el Cumbe de la Ciudad de Valera. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se precalifica el hecho como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., al ciudadano J.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 05/11/1977 de ocupación Albañil hijo de E.G., Estado civil soltero, domiciliado en Ciudad Guayana San F.B. el Tubo casa 0-55 color azul cerca del tubo matriz de agua Estado Guayana. TERCERO: Este Tribunal visto la gravedad del daño causado la pena que podría llegarse a imponer por tratarse un delito que a.p.p.d.l. y al no estar evidentemente prescrita, así como la pena que podría llegar a imponerse se presume el peligro de fuga, este Tribunal considera lleno los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que LE IMPONE AL IMPUTADO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD teniéndose como lugar de reclusión el Departamento policial N° 38 el Cumbe CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-

El JUEZ,

Abg. J.A.B. O,

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano

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