Decisión nº 1M-521-10. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 23 de Noviembre de 2010

198º y 150°

APERCIBIMIENTO AL ABOGADO EN EJERCICIO: R.A.C.L..

CAUSA Nº: 1M-521-10.

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

FISCAL (ES): NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): J.R.B.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 17.337.628

VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA PRESUNTA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 65 DE LA LOPNA.

DEFENSOR (ES): DR. J.A.H.M. Y R.A.C.L. (EXONERADO).

SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO.

Iniciado como fue el acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano: J.R.B.P., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.337.628 y residenciado en el Barrio Los Semanales, calle Udon Pérez, casa Nº 18-6, San F.E.B.; actualmente acusado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el Art. 374 de Código Penal, donde se señala como victima presunta la Ciudadana: (se omite la identidad de la victima presunta, conforme a las previsiones del Art. 65 de la LOPNA).. Conocida la situación procesal surgida con la Exoneración, por parte del ciudadano acusado J.R.B.P., de que fue objeto el Defensor Privado R.A.C., y subsecuente solicitud Fiscal de sanción al referido Defensor Privado, por lo que calificó como conducta desleal; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir el dictamen correspondiente, observa:

La presente causa tuvo su inicio mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure; mediante el cual, la referida representación Fiscal ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, realizar todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso planteado. (F: 27).

En fecha 24 -11-08, el abogado en ejerció: R.A.C., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.354 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.248; solicitó del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, su particular designación y la del Dr. J.Á.H.M., como Defensores Privados del ciudadano, para entonces imputado, J.R.B.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.337.628.

El día: 05-05-09 se le tomó Juramento, como Defensor privado, en la presente causa al ABG. R.A.C.L. titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.354; según se desprende de acta de juramentación inserta al folio ciento cincuenta y ocho (F: 158) del expediente.

En fecha: 28-09-10, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidará la causa y se fijó oportunidad, para la celebración del acto referido, para el día: 16-11-10 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 526).

En fecha: 28-09-10, se citó a la Defensa Privada para asistir al Juicio correspondiente, tal como se evidencia de Acta cursante al folio quinientos veintiséis (F: 526) del legajo contentivo de la causa.

El día: 16-11-10, en la oportunidad pautada, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico, el cual hubo de ser suspendido por las razones evidentes al Acta levantada con motivo de tal acto; de lo cual devino la solicitud Fiscal que ahora causa el presente Dictamen . (F 573 al 577).

En fecha: 19-11-10, el abogado en ejercicio R.A.C.L., consignó ante este Tribunal Libelo con anexos consistentes en: C.M. expedida a la ciudadana: R.O., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.394.265, Récipe de prescripción de medicamento y Resultas de exámenes hematológicos y uroanálisis. (F: 600 al 606).

Conocida la situación presentada con las múltiples solicitudes fallidas del Defensor Privado R.A.C.L., en procura del diferimiento del Juicio Oral y Publico pautado en la presente causa; la posterior propuesta de Exoneración del Defensor que en consecuencia planteara el ciudadano acusado y; la solicitud formal de sanción al consabido Defensor, formulada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO

Que tal como fue pautado en su oportunidad, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa convocatorias de Ley y posterior verificación de la presencia de las partes y sus representantes, necesarios para el inicio y desarrollo del debate planificado, se constituyó en la Sala de Juicios del Tribunal en mención y, luego de las advertencias y juramentos de Ley, tal como se evidencia del Acta que riela del folio quinientos setenta y tres (F: 573) al quinientos setenta y siete (F: 577) del expediente, se dispuso a dar inicio al Juicio correspondiente.

SEGUNDO

Que constituido el Tribunal Mixto, antes del inicio del debate, solicitó la palabra el ciudadano abogado en ejercicio: R.A.C.L., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.354 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.248; quien luego de ser autorizado por el Juez Presidente del Tribunal, expuso: “Buenos días ciudadano Juez, representación Fiscal del Ministerio Público y todas las demás partes presentes en la sala. Ciudadano Juez, muy respetuosamente SOLICITO EL DIFERIMIENTO DEL DEBATE por cuanto no estoy autorizado por el Abg. J.Á.H.M., para asistir y participar en los debates, SOLO SOY SU ASISTENTE, EN VIRTUD DE ELLO NO ESTOY AUTORIZADO PARA REALIZACIÓN DE ESTE DEBATE. ES TODO”.

TERCERO

Que en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Privado, quien aquí se pronuncia dictaminó su improcedencia en los términos que siguen:

…que en fecha 24 de Noviembre del año 2008, quien hoy solicita diferimiento DR. R.A.C., en representación del ahora ACUSADO: J.R.B.P., solicitó en su propio nombre y en el del ABG. J.Á.H.M., se les designara formalmente como defensores del para entonces imputado J.B.P., y en consecuencia pidió se les tomara el juramento correspondiente. En este orden, habida cuenta de lo pedido, se tomo juramento primeramente al DR. J.Á.H., tal como se evidencia de Acta que riela a los folios ciento veinticuatro (F: 124) y ciento veinticinco (F: 125) del legajo contentivo de la causa, de fecha 26 de Noviembre del año 2008, y al ciudadano ABG. R.A.C.L. se le tomó Juramento en la presente causa el día 5 de mayo del año 2009, según se desprende de acta de juramentación inserta al folio ciento cincuenta y ocho (F: 158) del atado documental que comprende el expediente. Se entiende entonces que desde el punto de vista procesal y legal, la cualidad de ABG. DEFENSOR del profesional del derecho: R.A.C.L., respecto del acusado J.R.B.P., ES ABSOLUTAMENTE IGUAL y de la contundencia atribuida por la ley, que la del Dr. J.Á.H.M.; en consecuencia a criterio de este sentenciador, el abogado en ejercicio R.A.C.L. no requiere autorización alguna del codefensor ABG. J.Á.H.M. para actuar en el Juicio al cual ha concurrido, previa citación, en calidad de Defensor Privado del acusado J.R.B.P.. Es decir que, según infiere este sentenciador: NUNCA SU JURAMENTACIÓN NI SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO, DESDE QUE ADQUIRIÓ LA CUALIDAD QUE HOY DETENTA, ESTUVO LIMITADA A LA DE ASISTENTE DEL DR. J.Á.H.M.. Así se declara

. (Negrillas y mayúsculas de quien dictamina).

CUARTO

Ante la orden de inicio del debate judicial, el ciudadano Defensor: R.A.C.L. susurró al oído del ciudadano acusado: J.R.B.P., hecho este que estimó, quien aquí se pronuncia, dentro de los parámetros de lo normal habida cuenta del derecho que detenta todo acusado de mantener comunicación directa, durante el debate, con sus defensores. No obstante ello, causó desconcierto que, de manera inmediata, el referido acusado solicitó la palabra y concedida que le fue, dijo:

DESEO EL DIFERIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE QUE EL DR. J.Á.H.M. NO ESTÁ Y MIS TESTIGOS NO ESTÁN PREPARADOS PARA RENDIR DECLARACION HOY SEÑOR JUEZ

.

Ante la solicitud, quien hoy dictamina estimó que tales testigos comparecieron, luego de ser citados para ello, a sabiendas de que concurrían al Tribunal a deponer respecto del hecho presunto investigado, advirtiendo además, al ciudadano acusado y a su defensor, que habida cuenta de la buena fe que asistía al Tribunal y de los derechos del acusado, solicitado como fuera oportunamente sus testigos podían ser declarados en otra oportunidad y no precisamente en el acto del día en que se iniciaba el Juicio. En consecuencia se ratificó que no había razón para el diferimiento del acto. Continuándose con el curso del Juicio

QUINTO

Que concedida, como fue, la palabra al representante del Ministerio Fiscal en procura de que explanara sus alegatos de presentación del caso, éste intervino efectivamente y dio inicio a su participación; siendo interrumpido por quien ahora se pronuncia, habida cuenta de la anómala situación surgida en virtud de comunicación que mantenía el consabido Defensor Privado con persona no identificada. Situación que trató este sentenciador de zanjar de la manera evidente al acta respectiva cuando expuso:

“…toma la palabra el Juez y le pide Disculpas, por la interrupción, a la Representación Fiscal y en consecuencia se dirige al Abg. Defensor Dr. R.C., en los siguientes términos: “SE AGRADECE AL CIUDADANO DEFENSOR QUE POR FAVOR DEJE DE CHATEAR CON SU TELEFONO CELULAR Y PROCEDA A APAGAR EL MISMO. SE LE ADVIERTE AL DEFENSOR QUE SU ACTITUD Y FORMA DE CONDUCIRSE DURANTE LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL AFECTA LA DEBIDA ATENCION EN EL ACTO, ADEMAS DE SER CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN Y POR CONSECUENCIA AL DEBIDO PROCESO”; advertencia esta hecha en virtud de que el ciudadano Juez se percató durante los alegatos de presentación del caso, por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, que el ciudadano defensor permanecía ajeno a lo que ocurría en la sala de Juicio, mientras se comunicaba con el exterior a través de su teléfono celular. Luego se restituyó el derecho de palabra continua a la representación Fiscal…”. (Mayúsculas y negrillas de quien dictamina).

SEXTO

No obstante lo acontecido, y haber retomado la palabra el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, se produjo una nueva interrupción del acto en virtud de la insistente singular y no menos irrespetuosa conducta de persistir en el uso, durante el debate, de su teléfono móvil celular, advirtiendo el Tribunal:

Se advierte, por segunda vez, al abg. R.A.C. que por favor apague el celular. El acto de juicio oral y publico es un acto que reviste cierta seriedad, que merece respeto al igual que las demás partes presentes; se le agradece, ciudadano defensor, que cese en su practica de chatear durante la celebración del juicio. Su conducta dista del comportamiento debido por todo profesional del derecho que participa de un acto de tanta trascendencia como el que nos ocupa ahora…

SEPTIMO

Empero lo expuesto, el ciudadano Defensor solicitó nuevamente la palabra e insistió, ahora diciendo que era su señora esposa la que se comunicaba con él manifestándole estar mal de salud y que requería de su presencia. Así, refirió al Tribunal:

En vista de que mi esposa se encuentra embarazada y en este momento se siente mal y ella se encuentra sola no tiene familia ni nadie que la acompañe y corre peligro su vida, solicito el diferimiento ante este tribunal para horas de la tarde del día de hoy

.

Ante la inédita situación, este Tribunal aseveró:

Habida cuenta de que en esta sala de Juicio se tuvo acceso ya a la ACUSACIÓN FISCAL, debe en este acto escucharse la intervención de la Defensa Privada al respecto, toda vez que, si por el contrario, se difiriese el acto en este preciso momento, surgiría la imperante necesidad de que, para una nueva constitución de este Tribunal, con la presencia del codefensor ahora ausente, se repitiera la intervención Fiscal para que el defensor que no escuchó dichos alegatos de la Vindicta Publica, conocida la incomparecencia de aquel, pudiera tener acceso a dar respuesta a la misma, lo cual se traduciría en un retardo innecesario en el desarrollo normal y fluido del debate ya iniciado; en consecuencia y teniendo en cuenta los Principios de Inmediación, Oralidad y la Celeridad, determinantes entre otros del Debido Proceso, que priva en todo acto oral y público, se considera que lo prudente, procedente y necesario será conceder el derecho de palabra al Defensor Privado presente, para que emita la contestación a la Acusación Fiscal, luego de lo cual se proveerá sobre la solicitud de diferimiento que formulara el abogado R.A.C. mediante excusa distinta a las interpuestas anteriormente en este mismo acto…

. (Negrillas de quien dictamina).

OCTAVO

Ante tal disposición del Tribunal, el ciudadano abogado Defensor, se comunicó nuevamente, en forma inaudible y al oído con su defendido, y este inmediatamente pidió dirigirse al Tribunal, lo cual le fue concedido y expuso:

Pienso dejar como abogado en mi causa al Dr. J.Á.H., bajo los motivos que no me siento bien con la defensa y dejo al Dr. J.Á.H.. Es todo

.

NOVENO

Consignó el ciudadano abogado R.A.C.L., en soporte de una de las solicitudes fallidas de diferimiento del acto de Juicio Oral y Publico, C.M. librada por el profesional Gineco-Obstetra C.M.L.B., Recipe de prescripción de medicamentos y resultados de análisis de laboratorio (Hematología y Uroanálisis) realizados en el Laboratorio Clínico Chiquinquirá; todos respecto de la ciudadana: R.O., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.394.265. Al respecto, es de aseverar que tales recaudos no aparecen visados o avalados por Medico Forense alguno, y menos aun por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a manera de revestir la contundencia necesaria, amen de la confianza y absoluta fiabilidad que deben ofrecer a quien deba valorar su efectividad. Más sin embargo, en el supuesto de que tales elementos fuesen exentos del aval debido y referido anteriormente, aparece oscuro para este sentenciador que la ciudadana: R.O., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.394.265 sea la persona que refiriera el abogado R.A.C.L. como su esposa durante el debate cuando expuso: “…En vista de que mi esposa se encuentra embarazada…”, máxime cuando el consignante no presentó documento alguno en prueba de ello. No obstante lo expuesto, y en el supuesto de que este Tribunal, habida cuenta de la buena fe que le asiste, diera por cierto que la ciudadana: R.O., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.394.265 es la cónyuge del ciudadano abogado R.A.C.L., se estima, y para ello no se requieren amplios ni especiales conocimientos médicos, y si un mínimo de raciocinio, intelecto y lógica; que según se desprende de los documentos consignados, la ciudadana que fue sometida a auscultación medica por el profesional de la medicina C.M.L.B., solo acudió a una consulta medica ordinaria, de control o rutina, o al menos, por alguna dolencia leve. Aseveración esta hecha en razón de que el mencionado medico, en la constancia que librara y suscribe, no hace alusión a situación medica o de salud excepcional o especial que pudiera traducirse o ser tenida como una afección física de magnitud tal que pudiera ser entendida como un peligro inminente a la vida de la consabida paciente o del hijo que gesta presuntamente en su vientre. Así, no refiere tampoco el medico tratante que la paciente se encontrara en estado de gravidez o embarazada. Aparece entonces claro, que el ciudadano abogado R.A.C.L. mintió deliberadamente a este Tribunal cuando en el fragor de sus múltiples solicitudes en procura de la no celebración del Juicio, dijo: “… mi esposa se encuentra embarazada y en este momento se siente mal y ella se encuentra sola no tiene familia ni nadie que la acompañe y corre peligro su vida…”, supuesto que ratificó en el libelo mediante el cual consignó las resultas de los tramites médicos realizados por la ciudadana: R.O., cuando expuso: “…en el mío lo que estaba en riesgo era la VIDA de mi MENOR hijo que gracias a DIOS en este momento se encuentra fuera de peligro…”. En sustento de lo expuesto por quien aquí dictamina se erige lo plasmado en la C.M. librada por el profesional Gineco-Obstetra C.M.L.B. y en el Recipe de prescripción de medicamentos, solo leyéndose del primero: “…se hace constar que R.O. C.I: 17.394.265 acudió a consulta en el día de hoy…”, y del segundo nombrado: “…Genurin: Tomar una tableta cada 8 horas x 5 días…”.

DECIMO

Especial mención merece el alegato del ciudadano abogado: R.A.C.L., cuando al escrito consignado ante este Tribunal en fecha: 19-11-10, cursante del folio seiscientos (F: 600) al seiscientos seis (F: 606) de la causa: dijo:

…Haciendo memoria, de los varios casos que lleva el bufete de ABOGADOS en el cual laboro, en meses anteriores su persona ciudadano JUEZ fue victima de un delito contra la propiedad, y para ese día, específicamente estaba pautado la celebración de un acto procesal en la causa numero 1M-495-09, y por información de la DRA. ATAMAICA QUEVEDO, de lo acontecido todas las partes entendimos que había surgido una situación que escapó de sus manos para la materialización de dicho acto, con lo cual el mismo debió ser diferido; no es distinta la situación que me aconteció respecto de mi señora, solo difiere que en su caso ciudadano Juez se le había lesionado su PROPIEDAD en el mío lo que estaba en riesgo era la VIDA de mi MENOR hijo que gracias a DIOS en este momento se encuentra fuera de peligro…

.

Infortunado, aventurado, impertinente e infructuoso alegato, habida cuenta de lo falaz del mismo, trayendo el consabido abogado hechos distintos a los acontecidos en sala de Juicio, en procura de su absolución respecto de la aseveración Fiscal que tildó su proceder como desleal, solicitando en consecuencia la correspondiente sanción por parte de este Tribunal. En este sentido es de referir que nunca, defensor alguno, debe traer a colación en casos o escenarios en que particularmente actúe, situaciones ajenas a lo ventilado y menos aun relacionados con el entorno privado del Juez que conozca del tema. Hacerlo seria incurrir en ironía evidente y directa, haciendo de su defensa, disculpa o pretexto un alegato teñido de absoluta impertinencia. Empero lo expuesto es de hacer mención que la situación particular acaecida en el seno de mi intimidad, como persona conformante de un conglomerado social, sujeta o expuesta a los avatares de la vida diaria, incluida la acción delictiva, no se asimila ni puede se tenida como semejante o igual a lo sucedido en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 16-11-10 con ocasión de celebrarse el Juicio correspondiente en la presente causa y, menos aun ser enarbolada por el abogado R.A.C.L. como bandera en justificación de lo injustificable; ello en virtud que nunca interrumpí acto alguno pautado por el Tribunal a mi cargo en fecha: 20-07-10, día en que fui victima de uno de los delitos contra la propiedad efectuado en horas de mi ausencia en mi casa da habitación, y menos aun diferí acto alguno que estuviere pautado para tal día, por razón de la acción delictual sufrida, en prueba de ello se erigen los actos celebrados el referido día: 20-07-10 en el seno del Tribunal a mi cargo y las razones de los diferimientos o no celebración de otros tantos, nunca por la causa que dijo el abogado R.A.C.L. los causara. Señaló el ciudadano abogado en mención:

…específicamente estaba pautado la celebración de un acto procesal en la causa numero 1M-495-09, y por información de la DRA. ATAMAICA QUEVEDO, de lo acontecido todas las partes entendimos que había surgido una situación que escapó de sus manos para la materialización de dicho acto, con lo cual el mismo debió ser diferido…

.

Procaz decir del abogado en ejercicio R.A.C.L. al referirse a situaciones o acontecimientos que no se sucedieron en la realidad, puesto que de la revisión del libro diario llevado por este Tribunal y de la causa citada, a saber: la signada 1M-495-09, pudo verificarse que para el día: 20-07-10, no estaba pautado acto procedimental alguno en el caso en referencia, y sí para el día: 26-07-10, oportunidad en que fue diferido el Juicio planificado por inasistencia al acto, precisamente, de parte de la Defensa Privada conformada, entre otros, por el abogado R.A.C.L., así se evidencia de acta que riela del folio tres mil doscientos sesenta (F: 3.260) al tres mil doscientos sesenta y uno (F: 3.261) del mencionado expediente. Igualmente, nunca la Dra. Atamaica Q.M. pudo actuar como Secretaria del Tribunal ante el cual se realizó el inexistente diferimiento mencionado como ocurrido el día: 20-07-10, toda vez que para tal fecha, la referida funcionaria se encontraba en uso y disfrute del periodo vacacional anual particular que inició el día: 19-07-10. Es evidente pues la decidida intención del abogado conocido de falsear la realidad en procura de solventar la anómala situación que propiciara en fecha: 16-11-10.

UNDECIMO

Aparece entonces clara la disposición plena, por parte del ciudadano R.A.C.L., en otrora Defensor Privado del ciudadano: J.R.B.P., de no acatar las múltiples decisiones o dictámenes tomados por quien aquí se pronuncia respecto de la necesidad de llevar a cabo el Juicio planificado; lo cual se hizo evidente de las reiteradas y disímiles causas que adujera en procura de la suspensión querida por él y por las otras tantas razones que propusiera su defendido luego de mantener comunicación al oído con el mismo. Así, en primer término pidió el diferimiento del acto por la presunta falta de cualidad para actuar en el particular Juicio, mencionando que solo era asistente de otro profesional del derecho, Defensor Privado en la misma causa, del cual solo era su asistente. Posteriormente el ciudadano acusado, luego de comunicarse en inaudible voz con él, solicitó también el diferimiento del Juicio por la ausencia del co Defensor y la presunta no preparación de los testigos de la defensa para deponer en el acto. Después el Defensor, amen de interrumpir el acto con la constante comunicación telefónica con el exterior que mantenía con su teléfono celular, insistió en el diferimiento por la supuesta afección de salud de su señora esposa que ponía en peligro inminente la vida de aquella. Así las cosas, ante la negativa de este Tribunal de acceder a lo pedido, habida cuenta de la insuficiencia de razones para ello, luego de una nueva comunicación con su defendido, al oído, éste último optó por exonerarle de la defensa, con las resultas evidentes al Acta levantada al efecto, que riela del folio quinientos setenta y tres (F: 573) al quinientos setenta y siete (F: 577). Se advierte así, que las razones esgrimidas son absolutamente disímiles, no coincidentes y menos aun asimilables como vinculadas entre sí, de lo cual se considera que fueron surgiendo al azar como desesperadas excusas nacidas de la decidida intención del ciudadano defensor privado de no acatar lo dispuesto por este Tribunal.

DUODECIMO

Que la conducta asumida por el defensor R.A.C.L., además de ser contraria a las más elementales normas del sano ejercicio de la noble tarea de ejercer el derecho y asumir la responsabilidad de defender a quien se le señala como presunto autor de delito; se traduce en irrespeto a la majestad del Tribunal y a la persona de sus integrantes; ejercicio temerario e irresponsable de la tarea de fungir como defensor garante de los derechos del acusado como coadyuvar al acceso de este a la justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en procura de definir su situación jurídica respecto del hecho presunto endilgado; lo cual no satisfizo a cabalidad con la actitud asumida que no puede menos que tenerse como dilatoria del proceso particular llevado y en consecuencia perjudicial para el propio ciudadano acusado.

DECIMO TERCERO

No es mejor abogado y más efectivo en su labor, el que con base en su lucidez, pericia, sagacidad, maña, agudeza o ingenio, deja de lado la rectitud de la conciencia y se adentra y aventura en la infeliz tarea de contradecir la Ley. El ejercicio del derecho no esta condicionado a una pelea brutal e inquebrantable, persistente, y a veces sin razón, en procura de lograr un triunfo a ultranza, aun a sabiendas que se lesiona la justicia. El detentar el titulo de “Abogado”, además de un privilegio por demás honroso, comporta para quien lo posee: responsabilidad, convicción, sentido de la razón, ética, respeto, prudencia, discreción, agudeza, veracidad, claridad, cordialidad, disponibilidad y conocimiento de la Ley, entre otros, en el ejercicio de tan noble profesión.

DECIMO CUARTO

Que la decisión tomada por quien ahora dictamina, no obedece a un capricho particular del Juez, sino al cumplimiento efectivo de un mandato expreso de la Ley, a un imperativo legal. No se trata del genio voluble de un Juez entregado a ciertas influencias y sí de la decidida disposición de velar por la rectitud en la administración de justicia. Establece el Art. 104 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…” (Negrillas del tribunal). En este sentido se entiende que, todo Juez de la Republica, en el ejercicio de las funciones que le son propias, ante la detección de una situación subsumible en la tesis de la norma citada anteriormente, debe proceder conforme a lo estatuido en el Art. 103 ejusdem, que ordena: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo…”.

DECIMO QUINTO

Que lo sucedido con el accionar del abogado R.A.C.L., para el momento de dar inicio al Juicio Oral y Publico en la causa signada: 1M-521-10, según nomenclatura de este Tribunal, de lo cual hay constancia suficiente y bastante en el Acta levantada para tal ocasión y al presente dictamen; hace necesario la aplicación de una de las sanciones a que se hace mención en el Atr. 103 del COPP. En este orden, es prudente referir que la reprochable conducta del profesional del derecho ya conocido aparece como inédita habida cuenta de la ausencia de antecedentes iguales, de lo cual se entiende que su accionar no ha sido reiterado, estimándose la situación como encuadrable “…en los demás casos…” a que se refiere el legislador. Así las cosas, en el entendido que la mencionada norma faculta al Juez sancionador, “…en los demás casos…”, a aplicar sanciones pecuniarias o apercibimiento, se estima, en obsequio de la justicia, que lo prudente, procedente y necesario será limitarse al “Apercibimiento” como sanción congruente con lo acontecido. Así se declara.

DECIMO SEXTO

Que este Tribunal, en procura de garantizar el derecho a ser oído, consecuencia del derecho a la defensa que asiste al ciudadano abogado R.A.C.L., y que prevé el legislado en el Art. 103 del COPP cuando establece: “Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado…”; efectivamente escuchó al mencionado abogado, según se evidencia del Acta de fecha: 16-11-10 cursante al presente expediente, amen de concederle la oportunidad de consignar los recaudos que estimara prudentes en procura de justificar su accionar, lo cual cumplió al presentar los documentos mencionados en el particular NOVENO de este dictamen como anexos de libelo que igualmente fue oído por este Tribunal a los fines de emitir decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD QUE FORMULARA EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual pidió de este Tribunal produjera dictamen sancionatorio en contra del abogado en ejercicio R.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.354, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.248. Por ello se estima necesario APERCIBIR, como efectivamente se hace en este acto, al abogado en ejercicio: R.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.354, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.248 y; en consecuencia SE ADVIERTE, al mencionado profesional del derecho, del deber en que está de litigar de buena fe, deslastrado de temeridad alguna, con observancia, siempre, del ejercicio correcto de las facultades que en virtud de su profesión le han sido conferidas por la Ley.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAICA Q.M..

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