Decisión nº PJ0382007000011 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 29 de Enero de 2007

196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000080

ASUNTO : UP01-D-2005-000080

CAUSA N° UP01-D-2005-000080

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: KIRBI R.P.P..

DEFENSA: Abg. D.G.B., Defensor Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: LESIONES CULPOSAS.

VÍCTIMA: L.M.S..

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0233-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° UP01-D-2005-000080 Agotada como ha quedado la fase preparatoria en la presente causa, y analizadas las actas que la integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° 0129, del Instituto Nacional De Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 52, del Estado Yaracuy, en fecha 10-07-05, en virtud de accidente de tránsito del tipo arrollamiento, ocurrido en la calle principal del caserío Guarataro, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, aproximadamente a las 11:30 am, a consecuencia del cual resultó presuntamente lesionada una niña, identificada como: L.M.S., venezolana, de 03 años de edad, tal como consta en el acta policial que recoge el accidente de tránsito referido; apareciendo como responsable el adolescente KIRBI R.P.P., venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 19.953.831, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío Guarataro, casa S/N°, Parroquia San Javier de esta entidad federal.

Del acervo de actas que integran la presente causa, consta además del Acta Policial antes enunciada; Acta de Entrevista correspondiente al adolescente investigado en la cual expone cómo ocurrió el accidente; Acta de Avalúo N° 640, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento y peritaje practicados sobre el vehículo placas AEN74F, color rojo, marca Toyota, serial de carrocería FJ62910942, en el que se desplazaba el adolescente al momento de sucederse el accidente; Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-745, practicada sobre el vehículo involucrado en la investigación, por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-406, practicada sobre el indicado vehículo, por funcionarios adscritos a la anotada delegación de la policía científica; y Oficio N° 9700-123-1.056, suscrito en fecha 13-07-05, por el Dr. P.L.R., médico forense jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito a la Delegación Estatal Yaracuy de la policía científica, en el cual expresa: “…informamos a Usted, que la niña L.M.S., no se encontró en observación del Hospital Central de San Felipe. Ni compareció a este Departamento Forense”.

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, no puede encuadrarse en tipo penal alguno, ya que no existe Reconocimiento forense o médico-legal sobre la víctima, del cual pudiera la representación fiscal calificar y probar la comisión del delito de Lesiones Culposas, menos aún, para determinar la responsabilidad penal de quien aparece como imputado.

En base a los anteriores razonamientos, estima esta Juzgadora que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, SOBRESEER DEFINTITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial.

Se advierte que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos conforme a la citada norma de la ley adjetiva penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, instruida al adolescente KIRBI R.P.P. , de las características ya señaladas, de conformidad con la previsión del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la del artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A..

La Secretaria,

Abg. D.L.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR