Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007992

ASUNTO : NP01-P-2005-007992

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 01 de Julio de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

  1. - F.A.R.M., Venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 09-08-1987, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación estudiante de cuarto año, titular de la cedula de identidad 19.090.167, hijo de: N.d.R.M. (v) y F.A.R. (v) y domiciliado El Mereyal, calle 4 manzana 4 casa N° 08 Maturín Estado Monagas.-

  2. - JANCEL Y.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-05-1978, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación trabajo como obrero de electricista, titular de la cedula de identidad 13.544.193, hijo de: G.d.V.G. (v) y L.R.L. (v) y domiciliado calle 4 sector los rosales el Mereyal casa S/N Maturín Estado Monagas.

  3. - FERRARI CAMBAS C.A.: titular de la cédula de identidad N° 19.256.285, Natural del Tigre estado Anzoátegui, de (23) años de edad por haber nacido el 11-08-1986, hijo de V.C. (V) y de W.F. (F) residenciado en el Mereyal Los R.C. 01 Casa N° 07, teléfono 0424-9310175.

  4. - F.J.M., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-02-1987, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación trabajo como obrero, titular de la cedula de identidad 19.258.972, hijo de: L.M.F. (v) y Y.M. (v) y domiciliado El Mereyal, calle 5 manzana 4 casa n° 19 Maturín Estado Monagas.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación tuvo lugar en fecha 09 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada, en la calle 6 del sector la Florecita adyacente a la escuela de El Mereyal de esta Ciudad, donde se encontraba la ciudadana A.M.D.V.R.V., con su novio W.A. y un amigo de nombre L.N., esperando un taxi, para irse a su casa, ya que minutos antes nos encontrábamos en una fiesta de unos quince (15) años, pasados unos minutos llegaron cinco personas, uno se le acerco a su novio le pregunto porque se había ido de la fiesta, este le dijo que tenia que irse tenia que llevarme a la casa, este se molesto William le dice que se calmara que el era un funcionario no quería problema en eso uno de ellos le lanzo un golpe a su novio este lo esquivo, después vino otro y le pego una botella en la cabeza, este quedo aturdido y vino otro y le dio una patada al ver ellos que estaba débil le cayeron a golpes William como pudo se paro y salimos corriendo y ellos empezaron a tirarnos botellas y los vidrios de la botellas y cortaron a ciudadana A.M.D.V.R.V., en el talón del pies derecho en ese instante llego una patrulla de la Policía del Estado que al ver lo ocurrido detuvo cinco (05) personas.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha13 de Octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto a los acusados F.J.M.F., C.A. FERRARI CAMBAS, JANCEL Y.G. Y F.A.R.M.., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones de cada 8 días ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por los delitos de LESIONES PERSONALES, INTENCIONALES NENOS GRAVES Y LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 413, 416 Y 424 EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio de los ciudadanos W.J.A.G. Y A.M.D.V.R.V..

En fecha jueves (01) de Julio del año 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (UNIPERSONAL), en virtud de seguir el presente asunto por las reglas del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y estando presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., los Defensores Públicos Noveno Penal ABG. M.M. y la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., el acusado F.A.R.M., debidamente asistido por la defensora Pública Décima Cuarta penal ABG. W.F., los acusados JANCEL Y.G., FERRARI CAMBAS C.A. y F.J.M., debidamente asistido por su defensor ABG. M.M., y la victima W.A..

Se le cedió el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines de que expusiera oralmente su acusación, quien así lo hace ratificándola en todas y cada uno de sus partes, haciendo uso de las facultades conferidas por el articulo 330 del Código orgánico Procesal Penal y manifestando que presenta la acusación contra los ciudadanos FERRARI CAMBAS C.A.J.Y.G., F.A.R. Y F.J.M.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que solicita al tribunal que sea admitida la acusación así como los medios probatorios. Asimismo y en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana A.M.D.V.R.V., solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado observa la representación Fiscal una situación de orden Público como es lo referido al delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y se ha observado que este hecho ocurrió en el año 2005, y haciendo un análisis se observa que ha transcurrido cuatro años y siete meses y que esta prolongación no ha sido por culpa de los imputados y por cuantos a éstos han concurrido a las audiencias, es por lo que esta representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem por extinción de la acción Penal.

Igualmente intervinieron los defensores Públicos ABG. M.M., quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público en lo que respecta a mis defendidos esta defensa considera que esta ajustada a derecho y seria absurdo ir a un debate a probar una acción donde la inactividad del Estado ha conducido a la prescripción de la acción, en tal sentido la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita se levante la Medida Cautelar Restrictiva y se oficie a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que sean excluidos de pantalla, asimismo solicito copia de la presente audiencia y de la decisión”. Y la Defensora Pública Décima Cuarta penal ABG. W.F., quien expuso “Esta defensa solicita sea excluido mi representado del Sistema SIPOL, a los fines del conocimiento de la prescripción y asimismo solicito copia simple, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados a quienes previamente se les impuso de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, de conformidad con lo establecido el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole a los mismos que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos FERRARI CAMBAS C.A., JANCEL Y.G., F.A.R. Y F.J.M.F., quienes se les impuso de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, de conformidad con lo establecido el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole a los mismos que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separada no querer declarar ni agregar nada en la Audiencia.

Igualmente se le cedió la palabra a la victima, quien expuso:” Estoy de acuerdo con la solicitud Fiscal, es todo”.

El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público como garante de la acción penal, a la cual se acoge la defensa; este Tribunal observa: Impetra las partes se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber operado a favor de los acusados FERRARI CAMBAS C.A., JANCEL Y.G., F.A.R. Y F.J.M.F., la Prescripción de la Acción Penal, así las cosas, en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente para la época, establecía una pena de arresto de tres a seis meses, estableciendo un termino medio de Cuatro (04) Meses Y Quince (15) días de Arresto, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y 110 ejusdem, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos W.J.A. y A.M.D.V.R.V., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el citado artículo establece una pena de prisión uno (1) a cuatro (4) años, y conforme el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de dos (2) años y Seis (6) meses, así de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 numeral 5° Ejusdem, el cual establece lo siguiente: “…la acción penal prescribe: a los tres años,…. Entendiendo que en fecha 09 de Octubre de 2005, fecha en la cual ocurren los hechos, hasta la fecha 01-07-2010, transcurrieron CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS días, siendo evidente que ya había prescrito de la acción penal, habiéndose dado lugar a la prescripción ordinaria. Por otro lado se observa que la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Citado Código Penal, exige que debe de haber transcurrido la pena que ha de cumplirse mas la mitad de la misma, es decir cuatro (4) años y Seis (6) meses, situación que no había sido advertida por ninguna de las partes del proceso, tampoco por el Tribunal, y siendo que LA INSTITUCIÓN Jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley. De igual forma no debemos obviar que la prescripción de la acción penal no solo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al ius puniendo estadal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor; en tal sentido se declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para la época, y por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y 110 ejusdem, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos W.J.A. y A.M.D.V.R.V., en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, conforme el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y 110 ejusdem, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción formulada por las partes, por concurrir la prescripción del ejercicio de la acción. Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas a los acusados FERRARI CAMBAS C.A., JANCEL Y.G., F.A.R. Y F.J.M.F.. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que actualice la situación procesal del imputado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito que ratifica el Ministerio Público, solo en lo que se refiere a la solicitud de sobreseimiento, y en tal sentido se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos FERRARI CAMBAS C.A.J.Y.G., F.A.R. Y F.J.M.F., por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y 110 ejusdem, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a las lesiones sufridas por la ciudadana A.M.D.V.V., en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para la época, y por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y 110 ejusdem, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las lesiones sufridas por los ciudadanos W.J.A. y A.M.D.V.R.V., en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, conforme el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y 110 ejusdem, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción formulada por las partes al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción, una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem. SEGUNDO: DECRETANDOSE la L.P. de los acusados FERRARI CAMBAS C.A., JANCEL Y.G., F.A.R. Y F.J.M.F.. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas a los referidos acusados. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que actualice la situación procesal de los acusados debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión, una vez firme la sentencia.

La Audiencia se realizó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los MARTES 06 días del mes de Julio de 2010, a las 4:17 horas de la tarde. El presente acto se celebro en una sola Audiencia. Notifíquese a la Victima A.M.d.V.R.V.. Se deja constancia que las demás partes quedaron legalmente notificados de su publicación en Audiencia Oral y Pública.

La Jueza,

ABG. M.E.A.D.V.

La Secretaria,

ABG. THAYS PALACIOS PAQUECO

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