Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004599

ASUNTO : NP01-P-2007-004599

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Oral y pública y antes de la constitución de Tribunal celebrada en fecha VEINTIUNO (21) de Junio de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIA: Abg. S.R..

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PRIMERO, CUARTO Y DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Á.L., P.N., J.R..

DEFENSA PÚBLICO NOVENO: Abg. M.M..

ACUSADO: CHAPARRO KEIVER ANTONIO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/04/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.091.325, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: R.A.S. (F) y de Z.d.V.C. (V), domiciliado en: Calle 3, Nº 7, de la Manga, Maturín Estado Monagas, cerca del mercadito periférico, detrás del CDI, 0291-6421960.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458, 453 ordinales 4° y , y en relación con el 80 todos del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 21-06-2010, los representantes del Ministerio Público, expusieron que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que el acusado manifestó a viva voz libre de apremio y coacción su voluntad de admitir la responsabilidad penal, así cómo lo manifestó su Defensa Técnica para que su patrocinado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, en este acto vale decir, antes de la Constitución del Tribunal cada representación fiscal procede a realizar una síntesis de las acusaciones admitidas totalmente ante los Tribunales de Control, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: KEIVER A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, 453 ordinales 4° y , en relación con EL 80 todos del Código penal, en perjuicio de Gregaria Duttan Rivas y representante legal de Licorería Doña Gloria , aduciendo lo siguiente:

“Sic… “El días 30-08-08, siendo aproximadamente a las 09:00 de la mañana, la ciudadana Gregaria Duttan Rivas, se desplazaba por la calle principal de la Urbanización G.G.d. esta ciudad, cuando pudo observar al imputado KEIVER CHAPARRO, quien es de estatura mediana, contextura fuerte, color de piel trigueña y vestía para el momento un blue jeans y un suéter de capucha de color negro, que salio de una zona boscosa y empoza caminar de frente hacia ella, al acercarse mas hacia ella saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo que portaba y colocándosela en el cuello la sometió bajo amenaza de muerte, empujándola hacia el porche descubierto de la casa Nº 02-B, de la referida urbanización indicándole que le entregara todo lo que tenia, logrando despojarla de su cartera de uso personal vaciando su contenido en el suelo para apoderarse de su teléfono celular y de la cantidad de 4,00 BsF, propiedad de la victima. En ese momento esta observo que se acercaban dos ciudadanos, por lo que requirió su auxilio y el imputado Keiver Chaparro, al ver la presencia de las personas que se acercaban, soltó el cuchillo y salio corriendo, por lo que los ciudadanos lo persiguieron y este se introdujo en el interior de una licorería con logotipo de POLAR, ubicada en las adyacencias. Siendo que los funcionarios Segundo J.M., y Agentes R.S. y C.G., adscritos a la Brigada Especial de la División de Investigación Penales de la Policía del Estado Monagas, que se encontraba n labores de patrullaje punto a pie por el sector, fueron puestos en conocimiento de la situación verificaron la situación aportada y es cuando el imputado sale corriendo del baño hacia una zona boscosa, iniciándose una persecución logrando darle captura y al momento d realizarle la inspección Corporal, le fue incautado en su poder, específicamente el interior del bolsillo derecho de su pantalón tanto el teléfono celular con el dinero en efectivo despojado momento antes a la víctima. Igualmente el arma blanca tipo cuchillo utilizada para someter a la víctima la cual que entregada a los funcionarios actuantes por uno de los ciudadanos que acudió al auxilio de la victima”.-…Omisis…”

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así mismo el Fiscal Cuarto J.P.N., narró la acusación y los medios de prueba admitidos en su debida oportunidad, de la manera siguiente: “En fecha 20 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo F.J.J.P. y los Agentes A.B. y A.R., adscrito a la Brigada Motorizada, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, recibieron una llamada del centralista de radio de la Emergencia 171, indicándole que se trasladaran hasta la Calle Chimborazo, Norte, Maturín Estado Monagas, específicamente al establecimiento comercial denominado Licorería D.G., donde presuntamente se encontraban un ciudadano introducido, los mismos al escuchar tal información rápidamente se trasladaron hasta el referido lugar, con la finalidad de verificar esa situación, lograron escuchar ruidos que provenían del interior del local y permanecieron en el sitio hasta aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momento en que hizo acto de presencia el ciudadano Á.J.F.C., quien manifestó ser propietario del establecimiento comercial, para realizar su jornada de trabajo, este se percato que se encontraba ala frente una comisión de la Policía del Estado, a quien le manifestaron que dentro del local se encontraba introducido un sujeto, por lo que inmediatamente abrí la S.M., para verificar la información, ingresando conjuntamente con la comisión policial lograron sorprender al hoy imputado, a quien se le incauto en su poder una bolsa negra que contenía en su interior una (01) botella de marca Whislic Blander de Malta de Güisqui Escoses, una /(01) botella de Regenci De Luxe Güisqui y una botella de Licor Seco a Base de güisqui Marca Director; las cuales se había apoderado previamente haber violentado las laminas de zinc que protegían al techo de la señalada Licorería, procediendo la comisión policial inmediatamente a practicar la aprehensión preventiva del imputado quien quedo identificado como KEIVER A.C.A., no logrando materializar el hecho por el deseado debido a la pronta intervención de la comisión policial….”

Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Fiscal décimo Tercero J.E.R., quien narró la acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y en relación con el 80 todos del Código Penal, y cómo quiera que se trata de un Procedimiento Abreviado, una vez que se admitió la acusación por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de Prueba, se impuso al acusado KEIVER A.C., sobre los Medios Alternos de persecución del Proceso, cómo la Suspensión Condicional del proceso, El Principio de Oportunidad, y los Acuerdos Reparatorios, previstos en los artículos 42, 39 y 40 todos del Código orgánico Procesal Penal, se instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el articulo 376 ejusdem, manifestando de manera libre y sin coacción, su voluntad de admitir la Responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público.

Ela defensor público Noveno penal, Abg. M.M., expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en cada uno de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública. Los hechos narrados por la representación fiscal son los siguientes: …El 31 de Octubre del 2007, como a las 04:15 horas de la madrugada, tras violentar el techo de la residencia de la ciudadana MARLEMY J.G., ubicada en la calle San José con callejón San Antonio, casa Nº 35 del sector La manga de esta ciudad, se introdujo en la misma, sin embargo la mencionada propietaria de la vivienda que se encontraba en el interior de esta, escucho un ruido y al salir de su habitación observó que el techo raso y el techo estaban fracturados, procediendo esta a pedir auxilio, apersonándose al lugar un vecino del sector de nombre J.D.Y.G. (sobrino de la misma), quien luego de revisar por toda la casa, logró avistar al imputado en la ultima habitación de la residencia, oculto entre la ropa sucia, donde el ciudadano J.D.Y.G., aprovecha esta situación y logra someterlo, presentándose al lugar vecinos del sector, mientras que la victima da aviso de lo acotencido a través del 171 a la policía….Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso a la acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, y las otras dos acusaciones en virtud de encontrarse antes de la Constitución de Tribunal, por lo que el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, así cómo admitida la acusación en el Procedimiento Abreviado.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral solicitada por la Densa Técnica, y antes de la constitución de Tribunal, e instruida el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación a la acusación que fue admitida en este acto, e impuesto de los medios alternos y del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado manifestó su voluntad de admitir la responsabilidad, lo cual es viable ya que no causa gravamen al acusado, pues se le hará el calculo y rebajas respectivas.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458, 453 ordinales 4° y , y en relación con el 80 todos del Código Penal, en perjuicio de Gregaria Duttan Rivas, Licorería Doña gloria y MARLEMY J.G., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) Años y DOS (02) MESES DE PRISION, delitos éstos que tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en veintisiete (27) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en TRECE (13) años y Seis (06) meses de Prisión, y como quiera que el acusado, según se evidencia para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 18 años de edad, es imperativo para el juez, la aplicación de la atenuante prevista el artículo 74, ordinal 1° del Código penal venezolano, y se baja un tercio de la pena en el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de que hubo violencia, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES, y en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 453 ordinales 4° y , y en relación con el 80 todos del Código Penal, este Tribunal toma como base el limite inferior de ambos delitos, por aplicación del articulo 74 ordinal 1°, rebajando en el delito frustrado un Tercio de la pena y en la tentativa las dos terceras partes de la misma, vale decir , CUATRO (04) AÑOS, y DOS (02) AÑOS respectivamente y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la magnitud del daño causado, esta juzgadora solo rebaja un Tercio de la pena, que es 1 Año y seis Meses, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, y la cual queda en definitiva DIEZ AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano CHAPARRO KEIVER ANTONIO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/04/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.091.325, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: R.A.S. (F) y de Z.d.V.C. (V), domiciliado en: Calle 3, Nº 7, de la Manga, Maturín Estado Monagas, cerca del mercadito periférico, detrás del CDI, 0291-6421960, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, 453 ordinales 4° y , y en relación con EL 80 todos del Código penal, en perjuicio de Gregaria Duttan Rivas y representante legal de Licorería Doña Gloria , y MARLEMY J.G., delitos éstos en base a la dosimetria penal, prevista en el articulo 37 del código Penal, 88 y las atenuantes genéricas 74 ordinal 1°, y la aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión, pena esta que en definitiva deberá cumplir y las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado. Se ordena la notificación de las victimas a los fines de no cercenar el derecho a las mismas y una vez que consten las resultas de su notificación, y adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Julio de 2010.

La jueza,

ABG. L.P.G.

La Secretaria,

ABG. S.R.

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