Decisión nº 78 de Tribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJorge Figarrella
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 8 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000072

ASUNTO : FP01-D-2007-000072

Resolución N°: PJ0132007000054

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Presentados como fueron los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: L.C.R.. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer a los adolescentes: este Tribunal Primero en Funciones de Control, considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, quien encuadra la conducta desplegada por los adolescente imputados dentro del tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se encuentran acreditado en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta policial consta la intervención de los funcionarios policiales Sargento II (PEB) Guacare Israel y Cabo II (PEB) De La P.G. quienes realizando labores de patrullaje fueron llamados para que atendieran una emergencia, y procedieron a los hechos logrando aprehender a los adolescentes XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX.- SEGUNDO: Denuncia que interpuso la ciudadana L.K.C.R., donde hace referencia como sucedieron los hechos, y de los objetos que la despojaron. Entrevistas de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, Guacare Israel y De La P.G., quienes fueron los funcionarios aprehensores de los adolescentes. TERCERO: Entrevistas que se le hiciera al ciudadano S.Z.J.L., quién fue testigo de cómo sucedieron los hechos.- CUARTO: Declaración de la propia victima en esta Audiencia, quien señaló de manera determinante al adolescente: XXXXXXXXXXXX, como la persona que se bajó del carro, la amenazó y golpeó con un arma de fuego, para despojarla de dos teléfonos celulares y la cantidad de Un Millón de Bolívares ( BS:1.000.000,oo), así como la intervención del otro adolescente: XXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba dentro del vehículo. Por todo ello es por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Control precalifica los hechos dentro del tipo penal que configura el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, delito este perseguible de oficio y no está evidente prescrito. Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, no obstante que la aprehensión fue en flagrancia, pues se produjo a poco de haberse suscitado los hechos. La victima ha señalado al ciudadano XXXXXXXXXXXX como la persona que la despojó de sus pertenencias, la misma manifestó que el otro adolescente se encontraba del abordo del vehículo. La defensa hace su argumentación en que no coinciden las características de los adolescentes aportadas por la victima en su denuncia y en su declaración en esta audiencia; hay que tomar en cuenta que la victima señaló al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX como una de las personas que la amenazó. De tal manera queda desestimada la solicitud de la defensa. Considerando quién aquí decide que XXXXXXXXXXXX tuvo una participación activa en los hechos. QUINTO: Respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXX, la victima ha manifestado que se encontraba en el vehículo, en consecuencia se estima que su conducta se subsume dentro del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 en concordancia 84 ordinal 3° del Código Penal. SEXTO: En cuanto a la medida a aplicar al adolescente XXXXXXXXXXX se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 literal A, B y C ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Respecto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, tomando en cuenta que su participación fue de manera accesoria, en consecuencia de decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada 8 días ante éste Tribunal de Control. SEPTIMO: Se ordena la reclusión del adolescente XXXXXXX ante la Entidad de Atención Socio Educativa del Sistema Socio Educativa de Responsabilidad Penal del Adolescente, quedando M.A.G., en libertad desde esta misma Sala de Audiencia. OCTAVO: Ofíciese lo conducente a la Entidad de Atención Socio Educativa del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de esta localidad así como a la Comisaría de Maipure. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el lapso de Ley.

El Juez Primero de Control

Abg. J.J.F.V..

La Secretaria de Sala

Abog. S.S..

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