Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 16 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 16 de Mayo de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005560

ASUNTO : TP01-P-2008-005560

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal:

I

ANTECEDENTES

• En fecha 03 de Octubre de 2008 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del aprehendido N.A.A.S., en dicha Audiencia se le precalifico el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en agravio de la adolescente (.........) .....................

• En fecha 03 de Abril de 2009 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibió las actuaciones (folio 20) de la causa Nº TP01-P-2008-005560, constante de trece (21) folios útiles, previa presentación del presente asunto ante Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) por parte de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, en donde aparece como Imputado el ciudadano: N.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.920, como presunto responsable del delito precalificado como ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en contra de la de la adolescente (.........) ..............

• En fecha 03 de Abril de 2009 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, suscribe RESOLUCIÓN (folio 20) mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA de la causa Nº TP01-P-2008-005560, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem.

• En fecha 03 de Abril de 2009 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, REMITE la causa Nº TP01-P-2008-005560, (folio21) mediante Oficio C2-6472-2009, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el delito precalificado como ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

• En fecha 16 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, La Juez Suplente, da por RECIBIDA LA CAUSA (folio 22) de presentación de Imputado, constante de 21 folios proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Control Ordinario, igualmente se Oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que la fiscalía encargada presente el Acto Conclusivo correspondiente.

• En fecha 17 de Abril de 2009, La Juez Suplente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, envía Oficio Nº C2-1998-2009 a la Fiscal Superior del Ministerio Público, en donde se le indica, que hasta esa fecha el Fiscal del Ministerio Público Noveno 9º no ha presentado el Acto Conclusivo correspondiente.

• En fecha 17 de Abril de 2009, La Fiscal Superior del Ministerio Público responde el Oficio Nº C2-1998-2009 enviado por Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde informa que ha recibido respuesta de la solicitud por parte de la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público, quien participa que la investigación en referencia NO CORRESPONDE A HECHOS DELICTIVOS TIPIFICADOS en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto que la causa se inició por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, específicamente ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, encontrándose en fase preparatoria.

• En fecha 15 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta un Auto al folio (26) dejando c.d.O. enviado por la Fiscal Superior del Ministerio Público informando los solicitado, motivo por el cual este Tribunal consideró plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.

II

DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS

• Al folio 05 se encuentra inserta a la causa Nº TP01-P-2008-005560, ACTA DE DENUCIA, de fecha Marzo 02 de Septiembre de 2008, en donde el ciudadano S.A.P.U., quien compareció voluntariamente por ante la Comandancia General de la Policía, Comisaría Rural Nº 03 Departamento Rural Nº 30 Sabana de Mendoza, con la finalidad de denunciar que en la noche del día 01 de Marzo del año 2008, como a las 09:30 horas de la noche llegó un vehículo (el cual describe) a su residencia en y el conductor de nombre O.R., se llevó a su hija adolescente (14 años) de nombre ................, posteriormente la adolescente es encontrada en una habitación de un hotel en ................en compañía del ciudadano N.A.A.S..

Haciendo un análisis exhaustivo de lo anteriormente señalado, no encontramos en principio que la denuncia parte del padre de la supuesta víctima en contra de dos sujetos en donde establece que uno que el conoce le hace la carrera a su hija y otro el imputado establece aparentemente relaciones con la adolescente, no existe en principio denuncia de ninguna mujer, ni por parte de la adolescente existe Acta de entrevista en contra del imputado, no obstante a ello existe al folio (07) orden de Reconocimiento Médico Forense de fecha 02 de Septiembre de 2008, para que le sea practicada dicho examen a la adolescente (...........) de nombre ...............

III

DEL DERECHO

De los extractos del Acta de Investigación, como de la declaración del padre de la adolescente, se desprende sin ningún tipo de duda, desde el punto de vista jurídico, que nos encontramos en presencia de un tipo penal en donde el sujeto activo es un hombre mayor de edad de treinta y un (31) años y el sujeto pasivo descansa en una adolescente de ........ años de edad, en consecuencia, visto y leído ambos extractos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta de acuerdo con la precalificación que se hizo al folio (16) en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 03 de Septiembre de 2008, específicamente ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, (Quien aquí Decide prefiere referirse a “CORRUPCIÓN DE MENORES” por cuanto no se desprende de la norma citada en el Código Penal que establezca algún consentimiento) en donde se otorgaron medidas cautelares y además las partes están debidamente notificadas por haberse acordado el Acta como Resolución de la Decisión, estableciendo con ellos los efectos jurídicos que esa declaración implica, en donde debemos resaltar que la investigación se sigue por el Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un margen mayor para el Ministerio Público, como para el imputado, en lo referente a los lapsos que deben cumplirse para la presentación de cualesquiera de los tres actos conclusivos que establecen los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, para ese momento, si bien es cierto no estaban inaugurados los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no es menos cierto que la Ley si estaba vigente, por lo que ni el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ni el Fiscal del Ministerio Público consideraron pertinente establecer el TIPO PENAL dentro de los establecido en la Ley Especial de Violencia, por no concatenarse con los supuestos de hechos allí establecidos, no se explica entonces como DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa a este Tribunal de Violencia, tratándose de un delito que no encuadra en ningún tipo penal de la Ley de Especial y si se encuadra específicamente en la norma concerniente al ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, dicha declinatoria, al margen de los resultados del conflicto planteado, acortaría de manera brusca los lapsos, y quedaría inclusive abierta la posibilidad de decretarse el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con los establecido en el artículo 103 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Establece el artículo 378 del Código Penal: El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni instructor y aunque no medie ninguna de las circunstancias prevista en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.(…)

Si se analiza el artículo trascrito, se hace resaltar lo relativo a los límites comprendido de la edad mayor de doce y menor de dieciséis años para que opere la concatenación de la norma con hecho realizado y precalificado por el Ministerio Público y por el propio el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la adolescente agraviada en la presente cause tiene catorce 14 años de edad, lo que hace posible que el Juzgador lo subsuma en la precitada norma del artículo 378 del Código Penal.

Establece el artículo 44 de la LOSDMVLV: Incurren el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:

  1. -En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años (…)

Si hacemos una comparación de normas, observaremos que de lo establecido en el artículo 378 del Código Penal (Corrupción de menores) la pena a imponerse es de seis a dieciocho meses de prisión y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, mientras que en el artículo 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Acto carnal con víctima especialmente vulnerable) la pena a imponerse es de quince a veinte años de prisión, circunstancias estas que no fueron consideradas ni por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público ni por el Tribunal Abstenido, ya que de la Audiencia de Presentación se estableció en forma clara el Tipo penal y las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron otorgadas, además que la penalidad aumenta considerablemente lo que acarrearía la posibilidad en contra del imputado por la pena que pudiera llegar a imponerse a dictarle una Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, podemos darnos cuenta que la condición del artículo 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Acto carnal con víctima especialmente vulnerable) establece un límite en la edad, para su aplicación descansa en la edad para que sea aplicado, o sea, debe ser con edad inferior a trece años, siendo esta la norma que más se podría asemejar a la aplicación de la misma para que opere la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, tenemos indiscutiblemente que establecer sin lugar a dudas, que del análisis de las actas que componen la presente causa, se estableció para el momento de los hechos denunciados que la adolescente tenía la edad de CATORCE (14) AÑOS, por lo tanto, no se cumple con el límite y requisito formal establecido en la Ley para que sea ajustado el Tipo Penal del artículo 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Acto carnal con víctima especialmente vulnerable) Y Así se Decide.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las facultades que posee como Juez controlador del proceso y vigilante de las garantías constitucionales del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y además por considerar que debe seguir conociendo de la presente causa el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por tratarse de un delito Ordinario establecido en el Código Penal y no susceptible de ser ventilado bajo la Jurisdicción de los Tribunales Especiales de violencia Contra la Mujer. Y Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso por cuanto por considerar que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por considerar que debe seguir conociendo de la presente causa el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por tratarse de un delito Ordinario establecido en el Código Penal y no susceptible de ser ventilado bajo la Jurisdicción de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, en la causa Nº TP01-P-2008-005560, en donde aparece como Imputado el ciudadano: N.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.920, como presunto responsable del delito precalificado como ACTO CARNAL CONSENTIDO, delito previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en contra de la adolescente (14 años) ............. Regístrese, Publíquese, hágase del conocimiento al Tribunal abstenido y remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

Abg. J.A. BERROTERÁN O. La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano.

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