Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE MAYO DE 2008.

ASUNTO: 9C-8520-07.

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-8520-07, seguida por lal Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, contra el ciudadano L.A.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea La Rusia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V.-17.465.001, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (v) y de María Jaimez (f), residenciado en Ureña. Sector 4, Integración calle 3, casa N° 45, Estado Táchira, teléfono 0416-3763456, por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 09 de noviembre de 2007, funcionarios del Destacamento de Frontera N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia en acta de procedimiento signada con el N° 1-13-3-SEG-RNH-023, que siendo 08:45 de la noche, cuando se encontraban de patrullaje de seguridad fronteriza y ciudadana en las inmediaciones del barrio Ayacucho cuando observaron un vehículo rustico, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, el cual era conducido por un ciudadano que quedó identificado como CHACÓN JAIMEZ L.A.; una vez practicada la inspección al vehículo se pudo detectar debajo del asiento del acompañante un tanque destinado para el almacenamiento del vehículo con capacidad de setenta y cinco litros de gasolina, el cual se encontraba lleno, observándose así mismo que fue extraído el tanque original del vehículo, motivo por el cual se procedió a la detentación preventiva del conductor pro considerarlo incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Hidrocarburo, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El, viernes nueve (09) de mayo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8520-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado L.A.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea La Rusia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V.-17.465.001, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (v) y de María Jaimez (f), residenciado en Ureña. Sector 4, Integración calle 3, casa N° 45, Estado Táchira, teléfono 0416-3763456, por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El ciudadano Juez abogado M.A.O.P.A., el secretario abogado E.N.G., el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público abogado J.L.G.T., el imputado L.A.C.J., quien nombra en este acto como co defensor al abogado J.H.N.C., de impre N° 56.319. Quien estando presente expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado L.A.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea La Rusia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V.-17.465.001, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (v) y de María Jaimez (f), residenciado en Ureña. Sector 4, Integración calle 3, casa N° 45, Estado Táchira, teléfono 0416-3763456, por la comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado L.A.C.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado L.A.C.J., expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente el defensor Privado Abogado J.H.N.C., expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos con las atenuantes de ley, de igual manera solicito la entrega del vehículo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1974, color verde, clase rustico, tipo techo duro, uso particular, serial de carrocería FJ40164968, serial de motor F519418, placa ADH52J propiedad de mi defendido, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano L.A.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea La Rusia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V.-17.465.001, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (v) y de María Jaimez (f), residenciado en Ureña. Sector 4, Integración calle 3, casa N° 45, Estado Táchira, teléfono 0416-3763456, por la comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de tres (03) meses a (01) año de arresto y multa de trescientas (300 U.T) unidades tributarias a mil (1000 U.T) unidades tributarias, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONDENA al acusado L.A.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea La Rusia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V.-17.465.001, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (v) y de María Jaimez (f), residenciado en Ureña. Sector 4, Integración calle 3, casa N° 45, Estado Táchira, teléfono 0416-3763456, por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y multa de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado L.A.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea La Rusia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V.-17.465.001, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (v) y de María Jaimez (f), residenciado en Ureña. Sector 4, Integración calle 3, casa N° 45, Estado Táchira, teléfono 0416-3763456, por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado L.A.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Aldea La Rusia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V.-17.465.001, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (v) y de María Jaimez (f), residenciado en Ureña. Sector 4, Integración calle 3, casa N° 45, Estado Táchira, teléfono 0416-3763456, por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y multa de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda la entrega al ciudadano L.A.C.J., del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1974, COLOR VERDE, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40164968, SERIAL DE MOTOR F519418, PLACA ADH52J, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8520-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR