Decisión nº PJ0012011000181 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000521

ASUNTO : SP21-S-2011-000521

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.L.E.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS

IMPUTADO: CACERES E.A.

DEFENSORA: ABG. G.J.G.D.B.

Defensora Pública Penal

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Coloncito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Efectivos Policiales recibieron reporte de Emergencias 171, que en la calle 6 con carrera 6 casco central de Coloncito, se estaba cometiendo un hecho de violencia de género, al llegar al sitio se pudo dialogar con la ciudadana C.L.R.G. quien manifestó que había llamado ya que un ciudadano de nombre Efrain que ella distingue la ofendió en varias oportunidades y amenazó de muerte la misma nos señaló e indicó quien era el ciudadano que la había agredido, el mismo fue intervenido policialmente y solicitado su documentación, a quien posteriormente se le indicó que nos acompañara a la estación policial Coloncito, quien sin oponer resistencia abordó la Unidad patrullera, siendo detenido quedando identificado como CACERES E.A..

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 06-02-2011 interpuesta por C.L.R.G. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba ayer hace 15 días me estaba bañando en mi lugar de residencia ubicada en la calle 6 con carrera 6 centro poblado, donde se vive tipo vecindad alrededor de 4 familias en una misma casa y donde se usa un solo baño que está ubicado en el medio del patio de toda la casa fue cuando uno de los inquilinos que compartimos la misma casa, más o menos a las once de la noche mientras me bañaba y mi hermana estaba pendiente porque yo se lo había pedido, el vecino que se llama EFRAIN estaba parado en la puerta del baño observándome que hacía, como mi hermana me avisó que el me estaba viendo yo no la escuchaba bien en el momento el agarró y se fue hacia la calle a lo que salí ya no estaba y mi hermana MARYELIS RODRIGUEZ me dijo lo que había pasado que el señor EFRAIN me observaba mientras me bañaba, al otro día hablé con la dueña de la casa la señora ALEJANDRINA respecto lo que había pasado y ella se molestó, ella habló con el señor EFRAIN y le pidió que le desocupara y el mismo no se quiere ir, el día de ayer sábado 05-02-10 a eso de las 11:00 horas de la noche el señor EFRAIN escuchó que yo llegué a la residencia y salió de su cuarto a reclamarme todo borracho por lo que había dicho a la dueña de la casa, y yo le dije que era verdad se puso grosero me dijo que tan bonita que era yo y que no valía nada, yo le pedí que no me insultara, que mañana arregláramos el problema cuando estuviera bueno y sano, salió la dueña y le dijo que se fuera o se fuera a dormir y se fue, el día de hoy 06-02-2010 a eso de las 4:30 horas de la tarde yo me dirigía hacia donde vivo a buscar algo para llevárselo a mi mamá, a la altura de la calle 6, el señor Efraín me venía siguiendo al abrir la reja de la casa donde mi mamá y el señor EFRAIN me llega por detrás yo me fui al lavadero a lavarme la cara y al sentarme el señor comienza a insultarme, dijo que me iba a golpear, yo le dije que se fuera que el no tenía porque reclamar nada en la casa de mi mamá yo le dije que se fuera y el se ponía bruto, el dijo que iba a pagar para que una trulla me cogiera, que el era colombiano y que me podía mandar a matar y se fue por que había llamado al 171 después esperamos a la policía y yo les dije quien era el señor que me había ofendido y la policía lo agarró, luego me llevaron al comando de la policía con la finalidad de denunciar”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano E.A.C., de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.191.777, fecha de nacimiento 18-10-1963 de 47 años de edad, natural de: Boca de grita Municipio G.d.H., de oficio: Obrero, hijo de D.R.C. (F) y I.R. (V), Residenciado: en la calle 6 con carrera 6 centro poblado Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.L.R.G..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Coloncito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Efectivos Policiales recibieron reporte de Emergencias 171, que en la calle 6 con carrera 6 casco central de Coloncito, se estaba cometiendo un hecho de violencia de género, al llegar al sitio se pudo dialogar con la ciudadana C.L.R.G. quien manifestó que había llamado ya que un ciudadano de nombre Efrain que ella distingue la ofendió en varias oportunidades y amenazó de muerte la misma nos señaló e indicó quien era el ciudadano que la había agredido, el mismo fue intervenido policialmente y solicitado su documentación, a quien posteriormente se le indicó que nos acompañara a la estación policial Coloncito, quien sin oponer resistencia abordó la Unidad patrullera, siendo detenido quedando identificado como CACERES E.A..

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 06-02-2011 interpuesta por C.L.R.G. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba ayer hace 15 días me estaba bañando en mi lugar de residencia ubicada en la calle 6 con carrera 6 centro poblado, donde se vive tipo vecindad alrededor de 4 familias en una misma casa y donde se usa un solo baño que está ubicado en el medio del patio de toda la casa fue cuando uno de los inquilinos que compartimos la misma casa, más o menos a las once de la noche mientras me bañaba y mi hermana estaba pendiente porque yo se lo había pedido, el vecino que se llama EFRAIN estaba parado en la puerta del baño observándome que hacía, como mi hermana me avisó que el me estaba viendo yo no la escuchaba bien en el momento el agarró y se fue hacia la calle a lo que salí ya no estaba y mi hermana MARYELIS RODRIGUEZ me dijo lo que había pasado que el señor EFRAIN me observaba mientras me bañaba, al otro día hablé con la dueña de la casa la señora ALEJANDRINA respecto lo que había pasado y ella se molestó, ella habló con el señor EFRAIN y le pidió que le desocupara y el mismo no se quiere ir, el día de ayer sábado 05-02-10 a eso de las 11:00 horas de la noche el señor EFRAIN escuchó que yo llegué a la residencia y salió de su cuarto a reclamarme todo borracho por lo que había dicho a la dueña de la casa, y yo le dije que era verdad se puso grosero me dijo que tan bonita que era yo y que no valía nada, yo le pedí que no me insultara, que mañana arregláramos el problema cuando estuviera bueno y sano, salió la dueña y le dijo que se fuera o se fuera a dormir y se fue, el día de hoy 06-02-2010 a eso de las 4:30 horas de la tarde yo me dirigía hacia donde vivo a buscar algo para llevárselo a mi mamá, a la altura de la calle 6, el señor Efraín me venía siguiendo al abrir la reja de la casa donde mi mamá y el señor EFRAIN me llega por detrás yo me fui al lavadero a lavarme la cara y al sentarme el señor comienza a insultarme, dijo que me iba a golpear, yo le dije que se fuera que el no tenía porque reclamar nada en la casa de mi mamá yo le dije que se fuera y el se ponía bruto, el dijo que iba a pagar para que una trulla me cogiera, que el era colombiano y que me podía mandar a matar y se fue por que había llamado al 171 después esperamos a la policía y yo les dije quien era el señor que me había ofendido y la policía lo agarró, luego me llevaron al comando de la policía con la finalidad de denunciar”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado E.A.C., de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.191.777, fecha de nacimiento 18-10-1963 de 47 años de edad, natural de: Boca de grita Municipio G.d.H., de oficio: Obrero, hijo de D.R.C. (F) y I.R. (V), Residenciado: en la calle 6 con carrera 6 centro poblado Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.L.R.G..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente: 1.- salida inmediatamente del hogar en común autorizándolo solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibición de agredir a la victima 3- Prohibición de acercarse a la victima 4.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima C.L.R.G., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.L.R.G., constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. E.A.C., de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.191.777, fecha de nacimiento 18-10-1963 de 47 años de edad, natural de: Boca de grita Municipio G.d.H., de oficio: Obrero, hijo de D.R.C. (F) y I.R. (V), Residenciado: en la calle 6 con carrera 6 centro poblado Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.L.R.G., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T.U. (01) vez Cada Cuarenta y cinco (45) días. 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado de E.A.C., de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.191.777, fecha de nacimiento 18-10-1963 de 47 años de edad, natural de: Boca de grita Municipio G.d.H., de oficio: Obrero, hijo de D.R.C. (F) y I.R. (V), Residenciado: en la calle 6 con carrera 6 centro poblado Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.L.R.G., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: de E.A.C., de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.191.777, fecha de nacimiento 18-10-1963 de 47 años de edad, natural de: Boca de grita Municipio G.d.H., de oficio: Obrero, hijo de D.R.C. (F) y I.R. (V), Residenciado: en la calle 6 con carrera 6 centro poblado Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.L.R.G., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T.U. (01) vez Cada Cuarenta y cinco (45) días. 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- salida inmediatamente del hogar en común autorizándolo solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibición de agredir a la victima 3- Prohibición de acercarse a la victima 4.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. L.R.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000521

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