Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2007, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) fue trasladado desde la sede de la Policía del Táchira, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano J.D.R.R.; por parte del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., con el fin de PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL DENTRO DEL PLAZO DE LEY Y SOLICITARLE EN LA AUDIENCIA ORAL EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL OPTARA. Seguidamente, se da inicio a la presente audiencia de presentación, y se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano J.D.R.R.; de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.304.458, de profesión u oficio “Comerciante”, hijo de R.M.R. (v) y de V.M.R. (v), grado de instrucción Sexto grado de Educación Primaria, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Aeropuerto, Casa B-28, a cuadra y media del polideportivo, la Fría, Municipio G.d.H., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y DAÑO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día miércoles 17 de octubre de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido a las 02:00 horas de la mañana del día 14 de Julio de 2007, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIOCHO HORAS (28´). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.D.R.R., manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado J.D.R.R., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la defensora pública penal LUISAS SANCHEZ, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-8385-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.D.R.R., encuadra en los tipos penales de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y DAÑO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de V.M.R.C., realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado J.D.R.R., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada L.S., quien alega: “solicito ciudadana juez, se desestime la aprehensión en flagrancia por el delito de amenaza señalado por el ministerio publico por cuanto en las actuaciones no existen circunstancias que demuestren que mi representado incurrió en ese delito, pues en al denuncia de la victima no se acredita la conducta que constituya el delito de amenaza. De conformidad por lo previsto en los artículos 253 y 256 solicito o pido se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.D.R.R.; de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.304.458, de profesión u oficio “Comerciante”, hijo de R.M.R. (v) y de V.M.R. (v), grado de instrucción Sexto grado de Educación Primaria, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Aeropuerto, Casa B-28, a cuadra y media del polideportivo, la Fría, Municipio G.d.H., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y DAÑO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.D.R.R.; de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Octubre de 1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.304.458, de profesión u oficio “Comerciante”, hijo de R.M.R. (v) y de V.M.R. (v), grado de instrucción Sexto grado de Educación Primaria, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Aeropuerto, Casa B-28, a cuadra y media del polideportivo, la Fría, Municipio G.d.H., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y DAÑO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá traer al Tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad, 3).- Prohibición de acercarse a la víctima, 4). –Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese boleta de libertad una vez se materialice la medida impuesta. Líbrese Oficio dirigido a la Policía del Estado Táchira a los fines de mantener recluido al imputado hasta tanto se cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. J.L.G.T.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.D.R.R.

IMPUTADO

ABG. L.S.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. P.P.D.A.

SECRETARIA

CAUSA 4C-8385-07

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