Decisión nº PJ0032011000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000301

ASUNTO : SP21-S-2011-000301

DECISIÓN DECLARANDO SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

JUEZA: Abg. L.B.P.

SECRETARIO: Abg. L.R.A.G.

IMPUTADO: Jegner Bilsey Matos, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.132.663, de 43 años de edad, nacido el 18 de abril de 1966, natural de San Camilo estado Apure, Etnia Indígena Kuyba, soltero, de oficio chaman y curandero ancestral, hijo de r.M. (v) y N.M. (v) residenciado en la avenida perimetral, sector la Cueva del Indio, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Yolimar C.V.R.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.M.

DELITO: Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la defensora pública penal especializada en el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.A.Y.C.V.R., encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición en que en fecha 19 de enero de 2011, en audiencia de flagrancia celebrada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede de la policía del Estado Táchira y ordeno apertura de juicio oral, actualmente se encuentra detenido en ese despacho.

De conformidad con el debido proceso y la norma constitucional contenida en el artículo 26 el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Mi defendido es ayudante de albañilería, responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones.

Tales elementos evidencian la personalidad del ciudadano Jegner Bilsey Matos, es una persona que nunca ha estado al margen de la ley como tampoco ha deseado estar en conflicto con la ley penal, por lo que merece ser juzgado en libertad, en atención a ello, se encuentra amparado:

PRIMERO

Por el principio Constitucional de Juzgamiento en libertad y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:

  1. - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    Artículo 44 Numeral 1° “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…SERA JUZGADA EN LIBERTAD…”

  2. -CODIGO ORGÁNICO PROCESAL:

    Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la PRIVACIÓN O RESTITUCIÓN DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODERAN SER O INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE…”

    Artículo 243: “Toda persona que se le impute la partición de un hecho punible PERMANECRIA EN L.D.E.P., salvo las excepciones establecidas en este código.

    LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

    CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN J.D.C.R.).

    Artículo 7 numeral 5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o SER PUESTA EN LIBERTAD SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO, SU LIBERTAD PODRA ESTAR CONDICIONADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO”.

  3. - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:

    Artículo 9 numeral 3 “ Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODERA (SIC) ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DE JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUICIÓN DEL FALLO.”

SEGUNDO

Mi defendido igualmente está amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, teniendo su fundamento legal en:

Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49 numeral 2 el principio rector de “Presunción de Inocencia” que reza “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme, finalmente”

El artículo 8 numeral 2 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS consagra el principio de “Presunción de Inocencia” en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, esta presunción ampara a toda persona imputada o acusada de un delito, mientras no se pruebe la ejecución o complicidad en su perpetración, igualmente el artículo 14 numeral 2 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS consagra la “Presunción de Inocencia” en los términos siguientes: “Todo acusado de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La presunción de inocencia podemos concatenarla con el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En el presente caso no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi defendido tiene su residencia en la avenida perimetral sector la cueva del Indio, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

CUARTO

Mi defendido esta dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal.

El caso que nos ocupa, es un caso especial pues se trata de un indígena, chaman, curandero de la etnía Kuiva por lo que se debe aplicar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual establece en su artículo 141 numeral 2: Del juzgamiento penal..” en los procesos penales que involucren indígenas se respetaran la siguientes reglas:…2. Los Jueces, al momento de dictar Sentencia Definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de Justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.”

El caso que nos ocupa se trata de un delito grave que a.P. de Libertad, sin embargo en vista que mi defendido ha tenido comportamiento ejemplar.

Son las razones por las cuales solicito con el debido respeto, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentaciones ante el Tribunal.

Ahora bien, una vez a.l.f. de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al artículo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de fecha 19 de enero de 2011, por el Tribunal N° 2 de Control Audiencias y Medidas al ciudadano JEGNER BILSEY MATOS, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.

ART. 282. —Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

ART. 531. —Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

…Omisis…

De igual forma:

  1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

  2. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;

  3. De conformidad con el artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;

  4. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

  5. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;

  6. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

  7. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y a sus representantes legales, les asiste el derecho de dirigir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, constituyendo competencia exclusiva de ese órgano de investigación penal.

ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la finalización del juicio, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

Como soporte a la posición asumida por esta Juzgadora, se cita sentencia N°. 1189, expediente 08-1326 de fecha 30-09-09, ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., donde señala:

(…) si bien en el presente caso, la solicitud de la defensa fue de revisión de la medida privativa de libertad, la misma no debe entenderse como la de una revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha norma solo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, circunstancia distinta (se reitera) a la del presente asunto, como es la privativa de libertad que se aplica directamente al castigo del delito, esto es, la pena que nace de una sentencia condenatoria como la que, fue dictada contra el accionante (…)

En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.M., cédula de identidad N° V-21.107.830.

Ahora bien, a titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia citado por la defensa pública del imputado, esta Juzgadora cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Asimismo considera esta juzgadora que no se puede otorgar el cambio de medida solicitado por la defensora pública, toda vez que se desprende de las actas procesales que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la privación. Asimismo la defensa pública al hacer su solicitud no explico en que han variado las circunstancias desde el momento de la privación hasta la presente fecha.

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado JEGNER BILSEY MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 10.132.663, de 43 años de edad, nacido el 18 de abril de 1966, natural de San Camilo estado Apure, Etnia Indígena Kuyba, soltero, de oficio chaman y curandero ancestral, hijo de r.M. (v) y N.M. (v) residenciado en la avenida perimetral, sector la Cueva del Indio, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio

Abg. L.B.P.

El Secretario

Abg. Luis Ronald Araque

SP21-S-2011-000301

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