Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las doce y quince horas del mediodía (12:15 m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada I.C.C.d.A. y la Secretaria Abogada A.J.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa 4C-7612-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano STEVENSON GAIBORT CARRILLO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad ecuatoriana Nº 090501561-6, nacido en fecha 14 de noviembre de 1956, de 50 años de edad, profesión u oficio geólogo, hijo de G.G. (f) y O.C.R. (v), residenciado en Maracaibo, Avenida 126, con calle 126, Barrio Bello Monte, no recuerda el numero de la casa, quinta color rosado, atrás del colegio los Maristas, Estado Zulia, teléfono 0261-7147941 y 0414-3611365, teléfono 0277-8812742, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la cinco y treinta horas de la tarde del día jueves dieciséis (16) de Noviembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2006 a las 01:50 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DICIOCHO (18) HORAS CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano STEVENSON GAIBORT CARRILLO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en el abogado J.C.H., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7612-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano STEVENSON GAIBORT CARRILLO, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO,, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “Respecto a la cédula nos llamaron a suscribirnos, en un estadio en Caracas que no recuerdo el nombre, habíamos como una tres mil almas, en una de las colas en donde me puso la guardia me pararon para ir avanzando para tomarnos los datos y darnos la cedula, se me acercó un ciudadano que me manifestó que yo le cancelara ciento cincuenta mil y que él en memos de media hora o veinte minutos máximo yo pasaba directamente al computador donde estaba la señorita me tomaba los datos y me daban la cedula, cosa que yo pague , espere el tiempo reglamentario que ellos me dieron y me dieron la cedula y he venido trabajando ante la ONG de Venezuela no como geólogo porque necesita hacer la revalida y no puedo darme el lujo de pagar dos años de estudio, porque tengo que trabajar y pagar arriendo, la primera autoridad, el doctor C.G., la primera autoridad única que tuvo el Presidente de la República en el estado Vargas y el diputado de aquel entonces Á.G. me pidieron que levantara los estudios oceanográfico, ezonográfico, hidrogeológico del movimiento del cause de dicho Río, cosa que se realizo en compañía de los topógrafos del MAC, los cuales para darme ese trabajo me investigaron y de allí vine al estado Maracaibo, donde empecé a trabajar como parte de miembro del ejercito y personal civil para organizar las cooperativas, donde estoy funcionado hasta la actualidad, como dicho documento que me están investigado, pero hago una aclaración que yo hice una denuncia de la pedida de todos mis documentos, el pasaporte ecuatoriano, la carta que da la asociación de vecinos y dos actas de cooperativas aprobadas de crédito, se me perdieron porque me quedé dormido, eso es todo” El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Qué documentos entregó para los tramites de la cédula? Respondió: Un papel blanco, que era que yo aparecía en gaceta. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abogado J.C.H., quien expuso: “Solicito al Tribunal se sirva determinar los extremos para calificar la flagrancia, a su vez que se apliquen medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano STEVENSON GAIBORT CARRILLO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad ecuatoriana Nº 090501561-6, nacido en fecha 14 de noviembre de 1956, de 50 años de edad, profesión u oficio geólogo, hijo de G.G. (f) y O.C.R. (v), residenciado en Maracaibo, Avenida 126, con calle 126, Barrio Bello Monte, no recuerda el numero de la casa, quinta color rosado, atrás del colegio los Maristas, Estado Zulia, teléfono 0261-7147941 y 0414-3611365, teléfono 0277-8812742, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad ecuatoriana Nº 090501561-6, nacido en fecha 14 de noviembre de 1956, de 50 años de edad, profesión u oficio geólogo, hijo de G.G. (f) y O.C.R. (v), residenciado en Maracaibo, Avenida 126, con calle 126, Barrio Bello Monte, no recuerda el numero de la casa, quinta color rosado, atrás del colegio los Maristas, Estado Zulia, teléfono 0261-7147941 y 0414-3611365, teléfono 0277-8812742, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2).- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. H.R.O.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

STEVENSON GAIBORT CARRILLO

IMPUTADO

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7612-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, Viernes 17 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 4C-7612-06

Celebrada como ha sido en el día de hoy la presente Audiencia, este Tribunal pasa a dictar Resolución en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Harld R.O.J.

• IMPUTADO: STEVENSON GAIBORT CARRILLO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad ecuatoriana Nº 090501561-6, nacido en fecha 14 de noviembre de 1956, de 50 años de edad, profesión u oficio geólogo, hijo de G.G. (f) y O.C.R. (v), residenciado en Maracaibo, Avenida 126, con calle 126, Barrio Bello Monte, no recuerda el numero de la casa, quinta color rosado, atrás del colegio los Maristas, Estado Zulia, teléfono 0261-7147941 y 0414-3611365, teléfono 0277-8812742.

• DEFENSOR: Abg. J.C.H..

• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, estando de servicio en el Punto de Control Fijo de Orope, procedieron a identificar a los ocupante de un vehículo Chevrolet, color amarillo, placas AP9-73X, que era conducido por el ciudadano Moncada N.J.R., solicitado como le fue los documentos de identificación al acompañante de este, mostró un actitud nerviosa y al ser entregada la Cedula de identidad a los funcionarios actuantes, estos procedieron al ser consultada la misma al sistema de Politàchira, este arrojo que la misma pertenecía a otra persona y no al ciudadano que se idéntico como GAIBOR STEVENSON CARRILLO, quien fue aprehendido y colocado a Ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se dejó constancia en todo momento de que se le respetó sus derechos constitucionales y su integridad física.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, impuesto del precepto constitucional manifestó si querer declarar, exponiendo: “Respecto a la cédula nos llamaron a suscribirnos, en un estadio en Caracas que no recuerdo el nombre, habíamos como una tres mil almas, en una de las colas en donde me puso la guardia me pararon para ir avanzando para tomarnos los datos y darnos la cedula, se me acercó un ciudadano que me manifestó que yo le cancelara ciento cincuenta mil y que él en memos de media hora o veinte minutos máximo yo pasaba directamente al computador donde estaba la señorita me tomaba los datos y me daban la cedula, cosa que yo pague , espere el tiempo reglamentario que ellos me dieron y me dieron la cedula y he venido trabajando ante la ONG de Venezuela no como geólogo porque necesita hacer la revalida y no puedo darme el lujo de pagar dos años de estudio, porque tengo que trabajar y pagar arriendo, la primera autoridad, el doctor C.G., la primera autoridad única que tuvo el Presidente de la República en el estado Vargas y el diputado de aquel entonces Á.G. me pidieron que levantara los estudios oceanográfico, ezonográfico, hidrogeológico del movimiento del cause de dicho Río, cosa que se realizo en compañía de los topógrafos del MAC, los cuales para darme ese trabajo me investigaron y de allí vine al estado Maracaibo, donde empecé a trabajar como parte de miembro del ejercito y personal civil para organizar las cooperativas, donde estoy funcionado hasta la actualidad, como dicho documento que me están investigado, pero hago una aclaración que yo hice una denuncia de la pedida de todos mis documentos, el pasaporte ecuatoriano, la carta que da la asociación de vecinos y dos actas de cooperativas aprobadas de crédito, se me perdieron porque me quedé dormido, eso es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Qué documentos entregó para los tramites de la cédula? Respondió: Un papel blanco, que era que yo aparecía en gaceta.

En su oportunidad, el Defensor Publico Penal, Abogado J.C.H., expuso: “Solicito al Tribunal se sirva determinar los extremos para calificar la flagrancia, a su vez que se apliquen medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, estando de servicio en el Punto de Control Fijo de Orope, procedieron a identificar a los ocupante de un vehículo Chevrolet, color amarillo, placas AP9-73X, que era conducido por el ciudadano Moncada N.J.R., solicitado como le fue los documentos de identificación al acompañante de este, mostró un actitud nerviosa y al ser entregada la Cedula de identidad a los funcionarios actuantes, estos procedieron al ser consultada la misma al sistema de Politàchira, este arrojo que la misma pertenecía a otra persona y no al ciudadano que se idéntico como GAIBOR STEVENSON, quien fue aprehendido y colocado a Ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Procedimiento, se observa que el imputado de autos fue detenido luego de que fue ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano STEVENSON GAIBORT CARRILLO , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación .

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2).- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano STEVENSON GAIBORT CARRILLO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad ecuatoriana Nº 090501561-6, nacido en fecha 14 de noviembre de 1956, de 50 años de edad, profesión u oficio geólogo, hijo de G.G. (f) y O.C.R. (v), residenciado en Maracaibo, Avenida 126, con calle 126, Barrio Bello Monte, no recuerda el numero de la casa, quinta color rosado, atrás del colegio los Maristas, Estado Zulia, teléfono 0261-7147941 y 0414-3611365, teléfono 0277-8812742, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado STEVENSON GAIBORT CARRILLO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad ecuatoriana Nº 090501561-6, nacido en fecha 14 de noviembre de 1956, de 50 años de edad, profesión u oficio geólogo, hijo de G.G. (f) y O.C.R. (v), residenciado en Maracaibo, Avenida 126, con calle 126, Barrio Bello Monte, no recuerda el numero de la casa, quinta color rosado, atrás del colegio los Maristas, Estado Zulia, teléfono 0261-7147941 y 0414-3611365, teléfono 0277-8812742, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2).- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, terminó se leyó y conformes firman, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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