Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 26 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000731

ASUNTO : TP01-S-2012-000731

El Abogado R.S., Procediendo con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 26-04-12, siendo las 10:45 de la mañana, mediante el cual presentó formalmente para ser oído al ciudadano J.G.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.656.743, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS, NACIDO EN FECHA 21-09-1982 HIJO DE R.G. Y ANA VILORIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, CARACHE, SECTOR LOS PATIECITOS, CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CASA VERDE DE LA SR. MARIZTA, VIA PALO NEGRO CARACHE ESTADO TRUJILLO, de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, quien según la Representante Fiscal fue detenido en virtud de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario Policial OFICIAL (F.A.P.E.T) U.D., Adscrito a la Estación Policial 5.4 Carache, Centro De Coordinación Policial N2 05 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 110,111,112,113,117,125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "El día Miércoles 25 de Abril del 2012, encontrándome de servicio inherente en las instalaciones de la estación policial 5-4 Monay, a eso de las 12:20 horas m, en labores de patrullaje a pie por los diferentes sectores de la Parroquia Carache, en compañía del OFICIAL (FAPET) R.P., cuando al transitar por el sector Avenida Libertad cerca del hospital Doctor Q.V.P.C.d.M.A.C., note la presencia de un ciudadano parado a un lado de la vía, este al notar la presencia de la Comisión Policial camina rápidamente trata de ocultarse en las veredas cercanas, actitud que me causo suspicacia de que ocultara algún objeto de interés razón por la cual inmediatamente le di la voz de alto. Acercándonos al ciudadano nos le identificamos como Funcionarios Policiales de este Cuerpo de Policía Estado al de conformidad a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impusimos del motivo de la intercepción, donde se le practico un registro de persona de conformidad a lo pautado en el artículo 205 del Código en mención, registro el cual le fue practicado por mi persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el ciudadano quedo identificado como: GOOOV VILORIA J.G., VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA el 20.656.743, SOLTERO, ALFABETA DE OCUPACIÓN INDEFINIDA, NATURAL DE TRUJILLO Y CON OOMICJUO EN El SECTOR PALO NEGRO, PARROQUIA CARACHE DEl MUNICIPIO AUTÓNOMO CARACHE, al conocer la identidad de este ciudadano pude detectar de que el mismo presentaba varias denuncias ante el despacho de la Estación Policial 5-4 Carache, por el delito de presunto acoso sexual a varios menores de edad, siendo trasladado de inmediato a la Estación Policial 5-4 Carache, Después con el objeto de verificar posibles antecedentes que pueda registrar este ciudadano aproximadamente a eso de las 12:25 horas de la medio día, desde ese mismo lugar efectué llamada telefónica al Servicio de Información Policial S.I.I.P.O.L de este cuerpo de seguridad, siendo atendido por la Centralista de Servicio, OFICIAL (FA.P.E.T) ………………. quien luego de una breve espera me informó que et ciudadano no estaba siendo requerido por ningún organismo, finalizando la llamada telefónica. Ante la presunta comisión de un hecho punible según denuncias expuestas, a eso de las 12:30 de medio día a este ciudadano de inmediato les practiqué la detención y le leí sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en uno de los delitos estipulados en el C.O.P.P, luego procedimos a levantar las respectivas actuaciones. Cabe destacar que las denuncias fueron formuladas por ciudadanas representantes (madres) de las adolescentes víctimas y fueron prescritas en el libro de novedades diarias del oficial de información de la Estación Policial 5-4 Carache, ya que estas se negaron rotundamente en trasladarse al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay para las declaraciones pertinentes, razón por la cual se dejo constancia en este libro de novedades, a eso de las 12:40 horas le realice llamada telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Publico, abogada E.L.F.A.N., a quien le participe del procedimiento en mención. Finalmente el mencionado imputado fue trasladado al C.I.C.P.C Sub Delegación Trujillo para la respectiva reseña de ley posteriormente trasladados al Retén de la Estación Policial N2 1.1-Trujillo, donde quedaron recluidos a la orden de la Fiscalía 9no. Es todo”, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que presentaba para se oído al ciudadano J.G.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.656.743, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS, NACIDO EN FECHA 21-09-1982 HIJO DE R.G. Y ANA VILORIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, CARACHE, SECTOR LOS PATIECITOS, CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CASA VERDE DE LA SR. MARIZTA, VIA PALO NEGRO CARACHE ESTADO TRUJILLO, de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, quien según la Representante Fiscal fue detenido, fue aprehendido en fecha 25 de abril de 2012 aproximadamente a las 12:20 horas del medio día, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5 Monay, Estación Policial Nº 5.4 Carache.

El Representante Fiscal solicitó la libertad del mismo ya que para el ministerio publico su aprehensión no fue fragrante todo esto se desprende del acta policial presentada por los funcionarios actuantes, así como también dicha representación fiscal se abstiene de imputar delito alguno por cuanto no existen elementos suficientes en las actas que cursan en al presente causa, ya que de las mismas se desprende copias fotostáticas simples de un cuaderno el cual se presume reposa en la sede policial sin que conste en la causa acta de entrevista de victima alguna es todo”.-

SEGUNDO

Seguidamente el investigado se identificó como: J.G.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.656.743, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS, NACIDO EN FECHA 21-09-1982 HIJO DE R.G. Y ANA VILORIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, CARACHE, SECTOR LOS PATIECITOS, CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CASA VERDE DE LA SR. MARIZTA, VIA PALO NEGRO CARACHE ESTADO TRUJILLO, y requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “no voy a declarar es todo”.

TERCERO

La Defensora Pública YORMARI BENITEZ, expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

CUARTO

Los elementos que dispone el Tribunal en esta etapa del proceso son la actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, la Representante del Ministerio Público, conjuntamente con el escrito que dio origen a la audiencia, consignó acta policial en la que los funcionarios que la suscriben, dejan expresamente establecido que el ciudadano J.G.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.656.743, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS, NACIDO EN FECHA 21-09-1982 HIJO DE R.G. Y ANA VILORIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, CARACHE, SECTOR LOS PATIECITOS, CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CASA VERDE DE LA SR. MARIZTA, VIA PALO NEGRO CARACHE ESTADO TRUJILLO, de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, quien según la Representante Fiscal fue detenido en virtud de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario Policial OFICIAL (F.A.P.E.T) U.D., Adscrito a la Estación Policial 5.4 Carache, Centro De Coordinación Policial N2 05 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 110,111,112,113,117,125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "El día Miércoles 25 de Abril del 2012, encontrándome de servicio inherente en las instalaciones de la estación policial 5-4 Monay, a eso de las 12:20 horas m, en labores de patrullaje a pie por los diferentes sectores de la Parroquia Carache, en compañía del OFICIAL (FAPET) R.P., cuando al transitar por el sector Avenida Libertad cerca del hospital Doctor Q.V.P.C.d.M.A.C., note la presencia de un ciudadano parado a un lado de la vía, este al notar la presencia de la Comisión Policial camina rápidamente trata de ocultarse en las veredas cercanas, actitud que me causo suspicacia de que ocultara algún objeto de interés razón por la cual inmediatamente le di la voz de alto. Acercándonos al ciudadano nos le identificamos como Funcionarios Policiales de este Cuerpo de Policía Estado al de conformidad a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impusimos del motivo de la intercepción, donde se le practico un registro de persona de conformidad a lo pautado en el artículo 205 del Código en mención, registro el cual le fue practicado por mi persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el ciudadano quedo identificado como: GOOOV VILORIA J.G., VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA el 20.656.743, SOLTERO, ALFABETA DE OCUPACIÓN INDEFINIDA, NATURAL DE TRUJILLO Y CON OOMICJUO EN El SECTOR PALO NEGRO, PARROQUIA CARACHE DEl MUNICIPIO AUTÓNOMO CARACHE, al conocer la identidad de este ciudadano pude detectar de que el mismo presentaba varias denuncias ante el despacho de la Estación Policial 5-4 Carache, por el delito de presunto acoso sexual a varios menores de edad, siendo trasladado de inmediato a la Estación Policial 5-4 Carache, Después con el objeto de verificar posibles antecedentes que pueda registrar este ciudadano aproximadamente a eso de las 12:25 horas de la medio día, desde ese mismo lugar efectué llamada telefónica al Servicio de Información Policial S.I.I.P.O.L de este cuerpo de seguridad, siendo atendido por la Centralista de Servicio, OFICIAL (FA.P.E.T) …………………. quien luego de una breve espera me informó que et ciudadano no estaba siendo requerido por ningún organismo, finalizando la llamada telefónica. Ante la presunta comisión de un hecho punible según denuncias expuestas, a eso de las 12:30 de medio día a este ciudadano de inmediato les practiqué la detención y le leí sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en uno de los delitos estipulados en el C.O.P.P, luego procedimos a levantar las respectivas actuaciones. Cabe destacar que las denuncias fueron formuladas por ciudadanas representantes (madres) de las adolescentes víctimas y fueron prescritas en el libro de novedades diarias del oficial de información de la Estación Policial 5-4 Carache, ya que estas se negaron rotundamente en trasladarse al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Monay para las declaraciones pertinentes, razón por la cual se dejo constancia en este libro de novedades, a eso de las 12:40 horas le realice llamada telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Publico, abogada E.L.F.A.N., a quien le participe del procedimiento en mención. Finalmente el mencionado imputado fue trasladado al C.I.C.P.C Sub Delegación Trujillo para la respectiva reseña de ley posteriormente trasladados al Retén de la Estación Policial N2 1.1-Trujillo, donde quedaron recluidos a la orden de la Fiscalía 9no. Es todo”. Se desprende de las actuaciones consignadas y específicamente del acta policial levantada con ocasión de la aprehensión del ciudadano J.G.G. que efectivamente su aprehensión no estuvo revestida de los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a la flagrancia, así como también, resulta imposible imputar delito alguno al referido ciudadano por cuanto no existen elementos suficientes en las actas, ya que de las mismas se desprende copias fotostáticas simples de un cuaderno el cual se presume reposa en la sede policial sin que conste en la causa acta de entrevista de victima alguna no contamos con suficientes elementos de convicción de lo procedente en el presente caso es decretar la L.S.R..

En cuanto al procedimiento ESPECIAL, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se decreta su aplicación.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, DECRETA L.S.R. al ciudadano J.G.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.656.743, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS, NACIDO EN FECHA 21-09-1982 HIJO DE R.G. Y ANA VILORIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, CARACHE, SECTOR LOS PATIECITOS, CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CASA VERDE DE LA SR. MARIZTA, VIA PALO NEGRO CARACHE ESTADO TRUJILLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional; EN SEGUNDO LUGAR, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa. Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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