Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-013572

ASUNTO : EP01-P-2007-013572

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.O. CARBALLO

SECRETARIA: ABG. B.J.L.

ALGUACIL: C.V. Y A.N.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.V.M., de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, Colombia, cédula de extranjero, indocumentado, de 36 años de edad, analfabeta, , hijo de T. deJ.M. (F) y T.A.V. (F), obrero, estado civil soltero residenciado en el Caserío Mata de León, Sector la Salera, Municipio Sosa del Estado Barinas.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal Venezolano en relación con el Ordinal 1° Ejusdem.

FISCAL NOVENO: ABG. R.P.P.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.C.T.

VÍCTIMA: Niños (W. A. B. y L. M. B., nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA).

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el tribunal en resguardo a las victimas tratándose de unos niños, ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala de audiencia, a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano R.V.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Noviembre de 2007, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje en el Sector Comercio Centro de la Población de Libertad, cuando recibieron llamado de la unidad de radio a los fines de que se trasladaran hasta el Comando de la Policía. Debido a que se encontraba en el mismo una Ciudadana denunciando que su hijo de cuatro años de edad de nombre W. A. B (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), había sido objeto de abuso sexual y mal trato por parte de su concubino R.V., y también maltrataba a su otro hijo de seis años L.M. B,( nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), al llegar al Comando policial, los funcionarios Dtgdo. A.C. y Dtgdo. D.A. se entrevistaron con la madre de los niños identificada como N.B.M., de 26 años de edad, natural de Cúcuta Colombia y residencia en el Caserío Mata de León, Sector La Salera, Municipio Sosa del Estado Barinas, quien les indicó lo que había sucedido y la descripción física de su concubino, y que el mismo para ese momento se encontraba en las orillas de la carretera trabajando, a pocos kilómetros de su residencia, por lo que los funcionarios actuantes realizaron el recorrido y avistaron al referido Ciudadano, procediendo a aprehenderlo informándole el motivo de su detención, y siendo trasladado hasta la Comandancia de Policía de Libertad. . Inmediatamente, se notificó a esta Representación Fiscal de la detención del referido ciudadano ordenándose la práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, remitiendo las actuaciones con carácter de urgencia a esta Fiscalía Novena del Ministerio Público. Inmediatamente se notificó a esta Representación Fiscal, quien solicitó la práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, remitiendo las actuaciones con carácter de urgencia a esta Fiscalía Novena del Ministerio Público. Obteniendo como resultado: en Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-0305, de fecha 31 de enero de 2007, practicado a la niña Y.F.U.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 07 años de edad”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano R.V.M., por la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal Venezolano en relación con el Ordinal 1° Ejusdem y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, presentó los medios de pruebas; todo ello en contra el acusado; solicita una sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado.

La defensa Publica, a cargo del ABG. E.C.T., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa y solicita Defensa Publica Abg. E.C., Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana sea escuchado el mismo, es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado, R.V.M., de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, Colombia, E -13.378.100, de 36 años de edad, analfabeta, , hijo de T. deJ.M. (F) y T.A.V. (F), obrero, estado civil soltero residenciado en el Caserío Mata de León, Sector la Salera, Municipio Sosa del Estado Barinas, quien manifestó :

“Lo de la niña que dicen que yo le pegaba es falso, porque es mi única hija y la quiero mucho, en cuanto a los niños asumo los hechos, denunciados porque si pasaron, y porque estoy aquí solo en Venezuela, es todo". A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: 1-¿Diga usted abuso sexualmente de los Niños (W. A. B (niño) y L. M. B (niño) ? R- Si abuse de los Niños de los dos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: 1-¿Diga usted cuantas veces abuso de los niños? R- Una sola vez con respecto a los dos, es todo.

Una vez oída la manifestación del acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, estima acreditados los siguientes hechos:

“En fecha 24 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, se presento ante la sede de la zona Policial numero 7, ubicada en la población de L.M.R. delE.B., la madre de los niños W.A.B, L.M.B, y Y.P.V.B, (nombre que se omite …) de nombre N.B.M., Colombiana, mayor de edad, de 26 años, titular de la cedula de identidad N E-60.864.360, residenciada en el Caserío Mata de León, Sector la Salera, Municipio Sosa del Estado Barinas, que manifestó que el ciudadano R.V.M., quien era concubino desde hace 4 años del cual tenía una hija de tres años de edad y resulta que el día 23-11-2007, al esta ciudadana salir para la ciudad de Barinas ya que “Raúl” la mando a comprar unos repuestos para la bicicleta, al retornar a su casa siendo ya como las 8 de la noche, abre la puerta con cuidado para no despertar a su concubino y se acostó con los niños, en ese momento de 4 años de edad W. A. B, se despertó y le dijo que el papa le había pegado, lo arropo con las sabanas y que abuso sexualmente del mismo, a lo que esta ciudadana se quedo sin palabras y sin saber qué hacer, igualmente manifiesta la ciudadana que esta no era la primera vez que esto pasaba que hace como un año el niño le había contado algo similar, esa noche el niño W. la paso muy mal vomitando por lo que en la mañana siguiente se traslada hasta la población de Libertad donde lleva a los niños hasta el hospital y la medico le manifestó que debía denunciar esta situación; lo que al ser examinados por el médico forense, Dr. E.F., que al reconocimiento médico legal, determino: al menor B. L. M, quien presentó al EXAMEN RECTAL, SE APRECIA CICATRIZ LONGITUDINAL EN AREA PERIANAL EN HORARIO “12” SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ DE APROXIMADAMENTE 05 CMS DE LONGITUD; y al EXAMEN FISICO, presentó, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA; CONTUSION EQUIMIOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO; CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX IZQUIERDA; Y EN CONCLUSION ANO RECTAL: presenta, SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA EN REGION PERIANAL Y FISICO, presentando LESION DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. Y EL RECONOCIMIENTO PRACTICADO A: (MENOR) B. W. A, quien presentaba al EXAMEN RECTAL, CONTUSION EQUIMOTICA EN PAREDES LATERALES DEL AÑO DERECHO E IZQUIERDO, PLIEGUES ANALES CON DESGARROS Y RESTOS SANGUINESO EN HORARIO “6” SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ POSICION GINECOLOGICO; al EXAMEN FISICO, CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX DERECHO; CONTUSION EQUIMOTICA EN TORAX POSTERIOR (REGION ESCAPULAR DERECHA; CONTUSION EQUIMOTICA EN MUSLO DERECHO E IZQUIERDO (BORDE LATERAL EXTERNO Y POSTERIOR, CONCLUSION ANO RECTAL; DESGARRO EN PLIEGUES ANALES SIGNO EVIDENTES DE VIOLENCIA N REGION ANAL, PERIANAL Y FISICO. Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de víctima, testigos, funcionarios actuantes, cuya valoración y apreciación se determina más adelante”.

Que el acusado ciudadano R.V.M., anteriormente identificado, fue la persona que cometió el hecho en contra de las victimas Niños (W. A. B. y L. M. B., nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), que él acusado libre sin coacción y apremio de ninguna naturaleza, confesó haber abusado sexualmente a los dos niños, y negó que jamás había maltratado a la niña, pues era su hija y la quería mucho; quedando plenamente demostrado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Venezolano.

De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (calificación de flagrancia) que fue calificada por el Tribunal de Control Nº 1, en fecha 27-11-2007 y cuya aprehensión por parte de los funcionarios actuante en fecha 24-11-07, que dicho procedimiento se efectúo en la población de L. deB., una vez que fue denunciado por la madre de los niños.

Hechos estos corroborado con las declaraciones de los testigos y expertos durante el desarrollo del debate.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. - Declaración del Ciudadano J.L.A.G., debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.047.469, residenciado en Barinas, ocupación Medico Psiquiatra en ejercicio del Estado Barinas, quién manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de experto actuante, acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos: Se deja constancia que fue colocado de manifiesto informe Psiquiátrico, de fecha 13/12/2007, suscrita por dicho experto, que cursa a los folios (88) y (93), se incorporo por su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en este acto reconoce en contenido y firma, manifestando que si lo reconozco en contenido y firma.

    Se evaluaron en este Circuito penal, posteriormente fueron valorados en mi consultorio, los cuales expusieron los mismos hechos, sobre las experiencias de hechos vividos, que marcan su vida, lo cual pasaron por un hecho de abuso sexual, es todo

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿En la oportunidad que evaluó a los niños, le llegaron a señalar quién les había abusado de ellos? Los niños señalaron como su victimario a su padrastro. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Usted valoro a los tres niños? R- A los dos Niños varones. ¿Usted manifestó que con su experiencia se trataba de situaciones vividas, sabe usted, cuando un niño ha sido manipulado? R- Si, si se capta, cuando dicen mentiras, los hechos son distintos a los narrados en una oportunidad, cuando un niño vive un hecho mantiene la narración de los hechos, sin lagunas. ¿Entrevisto a la madre de los niños? Si entreviste a la madre de los niños, no determine ningún problema de salud mental en la misma”.

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Informe psiquiátrico en fecha 13/12/07, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a las víctima, y a la madre de las víctima, que le permitieron determinar que corresponde con problemas relacionados con abuso sexual declarado por los niños, que significa que realmente los niños fueros abusados sexualmente por su padrastro; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  2. - Declaración del Ciudadano YEHUDIN A.C.A., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.817.696, residenciado en el Barinas Estado Barinas, y ocupación Chef de Cocina, quién manifiesta que no le une parentesco o vinculo con el acusado, y no tener ninguna relación de parentesco con el representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y se le recibió su declaración. Seguido el Funcionario 1- Consigna en este Acto Prueba Anticipada en CD de fecha de 07/12/2007, realizada en este Circuito Judicial Penal, por ante el Tribunal de Control Nº 01, por cuanto la misma estaba bajo su custodia, y la misma va ser expuesta en este acto. Una vez reproducida el mismo ratifico , que es la misma prueba realizada por su persona, y fue digitalizada en DVD, la cual se encuentra de forma manuscrita , en los folios cincuenta (50) y cincuenta y cuatro (54), De igual forma Ratifica, en este acto 1-Secuencia Fotográfica, realizada por su persona en presencia del Dr. Ferrer y cursa al folio ( 87) y la cual se incorporan como Prueba Documental, en este de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Acta de audiencia especial de prueba anticipada, de fecha 07-12-2007, inserta a los folios (50) al (55) de la presente causa: ACTA AUDIENCIA ESPECIAL PRUEBA ANTICIPADA: “En el día de hoy viernes, Siete (07) de Diciembre de 2007, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Pruebas Anticipadas, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. C.R., Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la ciudadana Juez Abg. M.S., la Secretaria de Sala Abg. T.G. deH. y el alguacil J.O.. La Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.R., la Defensa Pública Abg. G.R., (quien suple en este acto al Abg. H.A., quien se encuentra de permiso) y las victimas W. A. Blanco, de cuatro años, L. M. Blanco de 6 años y J.P.V.B., de tres años de edad, representados por la ciudadana N.B.M. (Madre de los Menores) y el imputado R.V.M., de 35 años de edad, indocumentado, natural de Convención Norte de Santander Colombia, residenciado en el Caserío Mata de León, Sector la Salera, Municipio Sosa del Estado Barinas, analfabeta, obrero, estado civil soltero. Hijo de T. deJ.M. (f) y de T.A.V. (f), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño Y Del Adolescente. La Juez dio inicio al acto, procediendo a juramentar a los funcionarios: Yehudin A.C.A., experto adscrito a la Sala Técnica del CICPC Sub-delegación Barinas, quien en este acto se procede a juramentar en su condición de experto, quien tendrá a su cargo la custodia del Casette utilizado en la grabación, el cual será fijado en un C D, para lo cual queda debidamente autorizado por el Tribunal a los fines de su exhibición en sala de Juicio Oral, se deja constancia que se encuentra presente la Consejera de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Sosa, Yulys Venero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.330.574, quien acompaña a los niños. Se deja constancia de la presencia del experto Dr. J.L.A.G., Médico Psiquiatra del Hospital Materno Infantil de Barinas Estado Barinas. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Abg. C.R., quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicitó de conformidad con el artículo 307 del COPP se oiga la declaración de los niños en presencia de la defensa mas no del imputado, tal como lo establece el derecho a opinar y ser oído señalado en el artículo 80 de la L.O.P.N.A. el cual debe ser ejercido libremente sin coacción alguna ante cualquier autoridad administrativa o judicial, tomando como base el interés superior del niño como principio rector, previsto en el artículo 8 ejusdem, así como las normas para la entrevista de testigos y victimas establecidas por el T.S.J, en reiteradas sentencias relacionadas con este tipo de hechos y en la convención internacional de los derechos del niño, de igual forma que al final de esta audiencia especial (prueba anticipada) se realice la lectura del acta al imputado, por último solicito copias simples del acta. Se deja constancia de la presencia en la sala del Medico psiquiatra y de la Consejera de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Sosa, Yulys Venero,” Es Todo. Acto seguido la Juez una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público considera procedente oír el testimonio en relación con los hechos objeto de la presente causa, de la ciudadana N.B.M. como prueba anticipada, en consecuencia la misma es conducida al estrado quien se identificó como de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-60.264.360, de ocupación oficios del hogar, residenciada actualmente en Puerto Contreras Colombia, Río Arauca, un rancho cerca del río, el cual es propiedad del Sr. J.B. (quien es el padre), soltera, quien manifestó: " Yo estaba en Barinas, cuando ocurrieron los hechos, cuando llegué toqué la puerta y nada que me abrían, fui donde Ramón para que me diera la llave, yo me acosté con los niños y el niño me dijo que el papá había abusado de él, el papa lo había arropado y lo había violado, el niño vomitó toda la noche, Ramón me dejo en el Ramal de dolores, le pedí 10 mil Bolívares, la doctora vio al niño y llamó a la policía, me llevaron a declarar, el niño tiene una cicatriz donde lo violo, el padrastro, el le pagaba a la niña con un lazo, igual que a los niños, cuando estaba enojado conmigo, les pegaba.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal a los fines de que realice preguntas a la referida ciudadana. Así las cosas, pregunta: 1.) ¿Cual es su nacionalidad? R: Colombiana. 2.) ¿Diga UD, cuanto tiempo tiene en L. deB.? R: Tres años. 3.) ¿Diga ud se daba cuenta que los niños estaban siendo maltratados? R. Cuando yo salía el les pegaba 4:) ¿Diga ud que le dijo W. ? R. Que el papá lo había arropado y lo había cogido 5.) ¿Diga ud que le hacia el padrastro a L. M. ? R: que lo había violado, pero el padrastro le dijo que dijera que era con un palo, 6.) ¿diga ud cuanto tiempo tiene viviendo con su concubino? R: tres años. 7.) ¿Diga ud desde cuando comparten sus hijos con el imputado? R desde pequeñitos. 8) ¿Diga ud que vio cuando reviso el ano del niño? R. estaba rajado y rojo 9) ¿Diga ud quien presenta la cicatriz? R: L.M., en la colita. 10) ¿Diga ud. la cicatriz es grande? R. si, es grande. Es todo. Acto seguido solicita la fiscalía se le conceda el derecho de palabra al Médico Psiquiatra presente. Dr. J.L.A.. Y la Jueza ante la no objeción de la defensa, se le concede el derecho de palabra, y en consecuencia pregunta. 1) Cuando el niño presentó la herida en el ano, se dio cuenta si presento sangramiento? R. no me di cuenta si hubo sangramiento, pero si hacia diarrea con sangre, no le hicieron exámenes de laboratorio. 2) ¿Como era el trato del señor con los niños? R. Los trataba bien, era cariñoso, jugaba con ellos. 3) ¿Alguna vez usted presenció un maltrato? El les pegaba cuando cometían faltas. Acto seguido se le concede la palabra a La Defensa Pública a los fines de realizar las preguntas a la ciudadana N.B.M. (Madre de los Menores). 1.) La noche que usted llego de Barinas, usted le revisó la colita al niño y que vió? R: si tenia una herida, el niño me contó que el lo arropaba y lo cogía. 2.) ¿Diga UD, a que hora llegaba normalmente del trabajo? R: de 4 a 5 3.) ¿Diga ud con quien estuvieron los niños en el transcurso del día? R: yo les di comida, los bañe y los vestí, y pensaba venir temprano 4:) ¿Diga ud con quien dejo los niños? R. solos en la casa. 5.) ¿Diga ud cuando el niño mayor había sido maltratado? R: el niño mayor me contó que el papá abusaba de él, 6.) ¿diga ud si le preguntó a Raúl, si era cierto? R: no le pregunté. 7.) ¿Diga ud en que trabaja su concubino? R. con guaraña, en las fincas. 8) ¿Diga ud los maltratos habían sucedido otras veces? R. no 9) ¿Diga ud que día fue eso? R: el día que vino Chávez. Se le concede el derecho de palabra al niño L.M., quien manifestó: Violó a mi hermano, yo lo vi por la rendija de la puerta, a mi también me violó, me quitaba la ropa, me botó sangre por la colita, mi hermanito lloraba, decía mamá, me lo hizo una vez y a mi hermanito dos veces, mi papá me trataba mal, me pegaba, me daba con un lazo, le metía el pipí por la colita, me tapaba la boca. Se le concede el derecho de palabra al niño W. A. B, quien manifestó: Raúl me culió, me dolía mucho, me daba con un lazo, a mi hermanito también lo violó, yo no quiero a Raúl, él no es mi papá. En acto continuo se le informó al imputado R.V.M., mediante lectura que se realizó del acta de declaración de victimas como prueba anticipada. Imponiendo la Jueza previamente, al imputado el Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y este manifestó No querer declarar. Y por cuanto ha finalizado el acto fijado se cierra la presente acta y en constancia de ello firman los presentes una vez leída la misma en presencia de las partes, por parte del tribunal.- siendo las 12:30 p.m. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- Líbrese el trasladado respectivo del Imputado de autos dirigido al Director Internado Judicial del Estado Barinas.- Líbrese lo conducente. La Juez de Control Nº 01.Abg. M.S.. Fiscal del Ministerio Público. Abg. C.R.. La Defensa Pública. Abg. G.R.. El Imputado. R.V.M.. La Declarante. N.B.M. (Madre de los Menores).Dr. J.L.A.G.. Experto Adscrito a la Sala Técnica del CICPC Sub-delegación Barinas. Yehudin A.C.A.. Consejera de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Sosa. Yulys Venero. Fdo.”

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos, que ratifica que el video es el mismo que realizó en fecha 07-12-2007 en el Circuito Penal.

  3. - Declaración del Experto E.F.B., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.562.177, Médico Forense Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quién manifiesta no tener ningún lazo de consanguinidad con el acusado presente, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de experto, quien manifestó una vez que le Tribunal le coloca de manifiesto para su ratificación en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-3854 de fecha 28 de Noviembre del año 2007 , suscrita por dicho experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado ,que cursa a los folios (77) ,se incorporo por su lectura; Folio (78). Se incorporo por su lectura; Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3855, de fecha 28 de diciembre de 2007, que cursa al folio (79) y se incorporo por su lectura; y entre otras cosas manifestó:

    “se realizo reconocimiento Médico Legal al menor B. L. M, quien presentó al EXAMEN RECTAL, SE APRECIA CICATRIZ LONGITUDINAL EN AREA PERIANAL EN HORARIO “12” SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ DE APROXIMADAMENTE 05 CMS DE LONGITUD; y al EXAMEN FISICO, presentó, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA; CONTUSION EQUIMIOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO; CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX IZQUIERDA; Y EN CONCLUSION ANO RECTAL: presenta, SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA EN REGION PERIANAL Y FISICO, presentando LESION DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. Y EL RECONOCIMIENTO PRACTICADO A: (MENOR) B. W. A, quien presentaba al EXAMEN RECTAL, CONTUSION EQUIMOTICA EN PAREDES LATERALES DEL AÑO DERECHO E IZQUIERDO, PLIEGUES ANALES CON DESGARROS Y RESTOS SANGUINESO EN HORARIO “6” SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ POSICION GINECOLOGICO; al EXAMEN FISICO, CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX DERECHO; CONTUSION EQUIMOTICA EN TORAX POSTERIOR (REGION ESCAPULAR DERECHA; CONTUSION EQUIMOTICA EN MUSLO DERECHO E IZQUIERDO (BORDE LATERAL EXTERNO Y POSTERIOR, CONCLUSION ANO RECTAL; DESGARRO EN PLIEGUES ANALES SIGNO EVIDENTES DE VIOLENCIA N REGION ANAL, PERIANAL Y FISICO. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿A qué se refiere cuando habla de contusión equimótico? R- Cuando hay contusión de vasos sanguíneos. ¿En el reconocimiento de W. son de data reciente? Si para ese momento eran de data reciente. ¿Esa Lesión rectal era reciente? Si las lesiones réctales eran recientes, máximo de 48 horas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Recuerda cuantas veces vio a los niños? R- Una sola vez. ¿Usted dijo que las contusiones eran por lo menos de 48 horas transcurrido 4 días son así? R- Todavía al séptimo día hay restos, cuando usted ve la piel verdosa, amarilla. ¿La menor Y. P., el revisar el hombro que color tenia? R- Un color Violáceo. Tiene siete días para sanar.

    La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Informe médico legal, a un día de ocurrir el hecho, en fecha 23/11/07, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, el mismo es claro y muy preciso, detalla los exámenes practicado a las víctimas, LMB y WAB (nombre que se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo que le permitió al experto determinar que los niños, fueron víctimas de violencia genital reciente, apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que señaló de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

    Tanto el Ministerio público, como la defensa acordaron desistir de los testigos ofrecidos, en virtud de haber quedado acreditado los hechos denunciados, una vez que el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y apremio confiesa que en efecto había abusado sexualmente de los dos niños y niega haber maltratado a su hija PVM., por lo que el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de las partes y desiste de los testigos: H.R., A.C., D.A., y J.M., Yulys Venero. Así se decide.

    Documentales incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • 1.- “INFORME PSIQUIÁTRICO. De Fecha13/12/07. IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: Nombres y Apellidos: L. M. B. M, (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).Lugar y Fecha de Nacimiento: Colombia, Pamplona, 17 de enero 2001.Edad 6 años. RELATO DEL PROBLEMA: Se trata de preescolar masculino de 6 años de edad natural de Colombia y procedente de la localidad quien se encuentra deambulando por las instalaciones del circuito judicial del Edo. Barinas, durante entrevista realizada en sala y en presencia de las autoridades, el paciente manifiesta que el día 23 de noviembre del 2007, su madre se dirigió a la ciudad de Barinas a realizar diligencias su padrastro (R.V. de 35 años de edad) al encontrarse solo con el y su hermano, toma a su hermano menor de (3 años) y con maltratos físicos procede a abusar sexualmente del mismo, posteriormente toma al paciente y procede a abusar sexualmente de el también, el paciente además manifiesta que no era la primera vez que lo hacía ya que en una ocasión (aproximadamente un año) en horas de la noche cuando se encontraban durmiendo este le llego a la cama y procedió a abusar sexualmente de ellos, provocando herida en región perianal de 5cms aproximadamente al paciente, la madre estaba en la casa pero aparentemente no se dio cuenta de los que estaba sucediendo Refiriendo además que este frecuentemente los agredía físicamente.. PERSONALIDAD PREMORBIDA: La madre define al paciente como; “un niño que esta diciendo la verdad”. ANTECEDENTES FAMILIARES: Padre Biológico de 22 años aproximadamente, docente de aula, sano, no tiene ningún tipo de contacto o comunicación con el paciente. Padrastro de 35 años d edad, obrero de campo, aparentemente traficante de drogas ilícitas, además presenta conducta zoofilicas, carácter impulsivo agresivo, malas relaciones con el paciente. Madre de 26 años de edad, domestica, sana, buenas relaciones y buen trato con el paciente. ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES: Producto de I gesta, de relación casual, no deseado, embarazo simple natural a término controlado sin complicaciones, obtenido por cesárea por presentar estrechez pélvica, sin complicaciones. No refiere de importancia. Desarrollo Psicoevolutivo: su gestación a los 9 meses, bipedestación a los 13 meses, de ambulación a los 18 meses. Primera palabras a los 2 años de edad. Escolaridad: a los 2 años de edad preescolar, con buena adaptación, buenas relaciones interpersonales. Primer grado en la actualidad. Sexuales: aparentemente desde hace un año ha sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro. Hábitos: sueño completo (14h), presenta pesadilla, comparte su lecho con su madre. Patológicos: no refiere de importancia. EXAMEN MENTAL: Luis se evalúa en instalaciones del Circuito judicial. Viste ropas, acorde a edad, sexo y condición socioeconómica, con regular arreglo y aseo personal, esta consciente, orientado alopsiquica y auto psíquicamente, memoria de avocación conservada, distraible, colaborador, fija ocasionalmente la mirada con el entrevistador, lenguaje eulalico de adecuada intensidad, intelecto impresiona promedio, pensamiento eupsiquico sin ideas delirantes, efectividad eutimico, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad.. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: (Según CIE-10) 1.- EJE I: Síndrome Psiquiátrico Clínicos.-XX Sin Trastorno Psiquiátrico.2.- EJE II: Trastorno Específicos del Desarrollo Psicológico.XX Ausencia de trastornos específicos del desarrollo psicológico.3.- EJE III: Nivel Intelectual XX Sin proceso medico significativo.4.- EJE IV: Condiciones Medicas Asociadas.XX Sin proceso medico significativo.5.- EJE V: Situaciones Psicosociales Anómalas Asociadas.Z 62.0 Supervisión y control inadecuado de los padres. 61.6 Abuso Sexual (Por persona perteneciente al grupo de apoyo primario).EJE VI: Evaluación Global de la Discapacidad Psicosocial.1.-Funcionamiento social moderado. COMENTARIO: Se trata de paciente escolar masculino quien para el momento de la entrevista manifiesta de forma espontánea y en su contexto sociocultural los hechos relacionados con pederastia entre su padrastro y el, desde hace un año aproximadamente, expresando con claridad y detalles como sucedían los hechos con el y su hermano menor, apreciando con claridad y detalles como sucedían los hechos con el y su hermano menor, apreciándose coherencia de los hechos manifestando. Durante la evaluación se puede apreciar como secuelas conductuales manierismos discretos, además tendencia a llamar la atención y de control sobre los adultos, apreciándose además pobre sobre figura de autoridad de la madre hacia el paciente, Se puede concluir diciendo que realmente el paciente fue víctima de abuso sexual y que probablemente durante su adolescencia este desarrolle tendencia a la orientación sexual hacia su mismo sexo debido a los predisponentes que se pueden apreciar, primero los patrones conductuales de escaso limite y normas, segundo haber sido víctima de abuso sexual en la edad más susceptible a presentarse alteraciones en cuanto al desarrollo psicosexual y tercero carencia de fortaleza en cuanto a la figura masculina que favorece la madre debido a su inestabilidad de relaciones de pareja. Dr. J.A.. Médico Psiquiatra.

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Informe psiquiátrico en fecha 13/12/07, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, que le permitieron determinar el paciente fue víctima de abuso sexual y que probablemente durante su adolescencia este desarrolle tendencia a la orientación sexual hacia su mismo sexo; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, por lo que se valora en contra del acusado. Así se decide.-

  4. -“INFORME PSIQUIÁTRICO. De Fecha13/12/07. IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: W. A. B.M. Lugar y Fecha de Nacimiento: Colombia, Saravena, 21 de Marzo 2001.Edad 4 años. RELATO DEL PROBLEMA: Se trata de preescolar masculino de 3 años de edad natural de Colombia y procedente de la localidad quien se encuentra en las instalaciones del circuito judicial del Edo. Barinas, durante entrevista realizada en sala y en presencia de las autoridades, el paciente manifiesta que el día 23 de noviembre del 2007, su madre se dirigió a la ciudad de Barinas a realizar diligencias su padrastro (R.V. de 35 años de edad) al encontrarse solo con el y su hermano, lo toma con maltratos físicos procede a abusar sexualmente de el, el paciente además manifiesta que no era la primera vez que lo hacía ya que en una ocasión (aproximadamente un año) en horas de la noche cuando se encontraban durmiendo este le llego a la cama y procedió a abusar sexualmente de ellos, la madre estaba en la casa pero aparentemente no se dio cuenta de los que estaba sucediendo Refiriendo además que este frecuentemente los agredía físicamente. PERSONALIDAD PREMORBIDA: La madre define al paciente como; “un buen niño y cariñoso”. ANTECEDENTES FAMILIARES: Padre Biológico de 39 años aproximadamente, desconoce datos, solo refiere que permaneció 6 años en la cárcel no conoce el delito que cometió y hace 3 año que esta en libertad pero nunca ha tenido contacto con el paciente.Padrastro de 35 años d edad, obrero de campo, aparentemente traficante de drogas ilícitas, además presenta conducta zoofilicas, carácter impulsivo agresivo, malas relaciones con el paciente. Madre de 26 años de edad, domestica, sana, buenas relaciones y buen trato con el paciente. ANTECEDENTES PATOLOGICOS FAMILIARES: No refiere de importancia. ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de II gesta, Embarazo Simple Natural a Termino, controlado, sin complicaciones, obtenido por cesárea por presentar estrechez pélvica, sin complicaciones. Desarrollo Psicoevolutivo: gateo a los 12 meses, bipedestacion a los 2 años, deambulación a los 2 años de edad. Escolaridad: en la actualidad inicio preescolar no continuado, con buena adaptación buenas relaciones interpersonales. Sexuales: aparentemente desde hace un año ha sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro. Hábitos: sueño completo (14h), comparte colecho con su madre. Patológicos: no refiere de importancia. EXAMEN MENTAL. W. se evalúa en instalaciones del Circuito judicial. Viste ropa, acorde a edad, sexo y condición socioeconómica, con regular arreglo y aseo personal, esta consciente, orientado alopsiquica y autopsiquicamente, memoria de avocación conservada, distraible, colaborador, fija ocasionalmente la mirada con el entrevistador, lenguaje eulalico de adecuada intensidad, intelecto impresiona promedio, pensamiento eupsiquico sin ideas delirantes, efectividad eutimico, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas ni de la psicomotricidad. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: (Según CIE-10).1.- EJE I: Síndrome Psiquiátrico Clínicos.-XX Sin Trastorno Psiquiátrico.2.- EJE II: Trastorno Específicos del Desarrollo Psicológico XX Ausencia de trastornos específicos del desarrollo psicológico.3.- EJE III: Nivel Intelectual XX Desarrollo cognitivo acorde a su edad.4.- EJE IV: Condiciones Medicas Asociadas.XX Sin proceso medico significativo.5.- EJE V: Situaciones Psicosociales Anómalas Asociadas.Z 62.0 Supervisión y control inadecuado de los padres Z 61.6 Abuso Sexual (Por persona perteneciente al grupo de apoyo primario)EJE VI: Evaluación Global de la Discapacidad Psicosocial.1.-Funcionamiento social moderado. COMENTARIO: Se trata de paciente preescolar masculino quien para el momento de la entrevista manifiesta de forma espontánea y en su contexto sociocultural los hechos relacionados con abuso sexual por parte de su padrastro por la actitud del paciente y los detalles tan precisos con que narra los hechos se puede evidenciar que el paciente realimente ha sido víctima de abuso sexual. Dr. J.A.. Médico Psiquiatra.

    La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Informe psiquiátrico en fecha 13/12/07, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento público, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, que le permitieron determinar que el paciente realmente ha sido víctima de abuso sexual; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, por lo que se valora en contra del acusado. Así se decide.-

  5. - Informe Médico, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha: 28-11-2007, Nº 9700 -143-3854, suscrito por el Dr. E.F., inserto al folio 77 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, así mismo fue incorporado por su lectura, en el cual se expresa: “…Yo, E.F.…, Médico Forense de la Medicatura Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Reconocimiento Médico-Legal practicado a la ciudadana: L.M.B.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): EXAMEN RECTAL, SE APRECIA CICATRIZ LONGITUDINAL EN AREA PERIANAL EN HORARIO “12” SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ DE APROXIMADAMENTE 05 CMS DE LONGITUD; y al EXAMEN FISICO, presentó, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA; CONTUSION EQUIMIOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO; CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX IZQUIERDA; Y EN CONCLUSION ANO RECTAL: presenta, SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA EN REGION PERIANAL Y FISICO, presentando LESION DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. DR. E.F.. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I. ”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem; pruebas estas que determinan que el niño LMBM (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presentaba al reconocimiento médico, EN SUS CONCLUSIONES: SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA EN REGION PERIANAL Y FISICO, presentando LESION DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD., la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, LO QUE DETERMINA QUE LA VICTIMA FUE VIOLADO. Y así se decide.-

  6. - Informe Médico, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha: 28-11-2007, Nº 9700 -143-3853, suscrito por el Dr. E.F., inserto al folio 78 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, así mismo fue incorporado por su lectura, en el cual se expresa: “…Yo, E.F.…, Médico Forense de la Medicatura Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Reconocimiento Médico-Legal practicado a la ciudadana: WA.B.M (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EXAMEN RECTAL, CONTUSION EQUIMOTICA EN PAREDES LATERALES DEL AÑO DERECHO E IZQUIERDO, PLIEGUES ANALES CON DESGARROS Y RESTOS SANGUINESO EN HORARIO “6” SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ POSICION GINECOLOGICO; al EXAMEN FISICO, CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX DERECHO; CONTUSION EQUIMOTICA EN TORAX POSTERIOR (REGION ESCAPULAR DERECHA; CONTUSION EQUIMOTICA EN MUSLO DERECHO E IZQUIERDO (BORDE LATERAL EXTERNO Y POSTERIOR, CONCLUSION ANO RECTAL; DESGARRO EN PLIEGUES ANALES SIGNO EVIDENTES DE VIOLENCIA N REGION ANAL, PERIANAL Y FISICO. presentando LESION DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. DR. E.F.. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I. ”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem; pruebas estas que determinan que el niño WABM (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presentaba al reconocimiento médico, EN SUS CONCLUSIONES: DESGARRO EN PLIEGUES ANALES SIGNO EVIDENTES DE VIOLENCIA N REGION ANAL, PERIANAL Y FISICO. Presentando LESION DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, LO QUE DETERMINA QUE LA VICTIMA FUE VIOLADO. Y así se decide.-

  7. - Acta de audiencia especial de prueba anticipada, de fecha 07-12-2007, inserta a los folios (50) al (55) de la presente causa: ACTA AUDIENCIA ESPECIAL PRUEBA ANTICIPADA: “En el día de hoy viernes, Siete (07) de Diciembre de 2007, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Pruebas Anticipadas, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. C.R., Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la ciudadana Juez Abg. M.S., la Secretaria de Sala Abg. T.G. deH. y el alguacil J.O.. La Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.R., la Defensa Pública Abg. G.R., (quien suple en este acto al Abg. H.A., quien se encuentra de permiso) y las victimas W. A Blanco, de cuatro años, L M. Blanco de 6 años y J.P.V.B., de tres años de edad, representados por la ciudadana N.B.M. (Madre de los Menores) y el imputado R.V.M., de 35 años de edad, indocumentado, natural de Convención Norte de Santander Colombia, residenciado en el Caserío Mata de León, Sector la Salera, Municipio Sosa del Estado Barinas, analfabeta, obrero, estado civil soltero. Hijo de T. deJ.M. (f) y de T.A.V. (f), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño Y Del Adolescente. La Juez dio inicio al acto, procediendo a juramentar a los funcionarios: Yehudin A.C.A., experto adscrito a la Sala Técnica del CICPC Sub-delegación Barinas, quien en este acto se procede a juramentar en su condición de experto, quien tendrá a su cargo la custodia del Casette utilizado en la grabación, el cual será fijado en un C D, para lo cual queda debidamente autorizado por el Tribunal a los fines de su exhibición en sala de Juicio Oral, se deja constancia que se encuentra presente la Consejera de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Sosa, Yulys Venero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.330.574, quien acompaña a los niños. Se deja constancia de la presencia del experto Dr. J.L.A.G., Médico Psiquiatra del Hospital Materno Infantil de Barinas Estado Barinas. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Abg. C.R., quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicitó de conformidad con el artículo 307 del COPP se oiga la declaración de los niños en presencia de la defensa mas no del imputado, tal como lo establece el derecho a opinar y ser oído señalado en el artículo 80 de la L.O.P.N.A. el cual debe ser ejercido libremente sin coacción alguna ante cualquier autoridad administrativa o judicial, tomando como base el interés superior del niño como principio rector, previsto en el artículo 8 ejusdem, así como las normas para la entrevista de testigos y victimas establecidas por el T.S.J, en reiteradas sentencias relacionadas con este tipo de hechos y en la convención internacional de los derechos del niño, de igual forma que al final de esta audiencia especial (prueba anticipada) se realice la lectura del acta al imputado, por último solicito copias simples del acta. Se deja constancia de la presencia en la sala del Medico psiquiatra y de la Consejera de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Sosa, Yulys Venero,” Es Todo. Acto seguido la Juez una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público considera procedente oír el testimonio en relación con los hechos objeto de la presente causa, de la ciudadana N.B.M. como prueba anticipada, en consecuencia la misma es conducida al estrado quien se identificó como de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-60.264.360, de ocupación oficios del hogar, residenciada actualmente en Puerto Contreras Colombia, Río Arauca, un rancho cerca del río, el cual es propiedad del Sr. J.B. (quien es el padre), soltera, quien manifestó: " Yo estaba en Barinas, cuando ocurrieron los hechos, cuando llegué toqué la puerta y nada que me abrían, fui donde Ramón para que me diera la llave, yo me acosté con los niños y el niño me dijo que el papá había abusado de él, el papa lo había arropado y lo había violado, el niño vomitó toda la noche, Ramón me dejo en el Ramal de dolores, le pedí 10 mil Bolívares, la doctora vio al niño y llamó a la policía, me llevaron a declarar, el niño tiene una cicatriz donde lo violo, el padrastro, el le pagaba a la niña con un lazo, igual que a los niños, cuando estaba enojado conmigo, les pegaba.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal a los fines de que realice preguntas a la referida ciudadana. Así las cosas, pregunta: 1.) ¿Cual es su nacionalidad? R: Colombiana. 2.) ¿Diga UD, cuanto tiempo tiene en L. deB.? R: Tres años. 3.) ¿Diga ud se daba cuenta que los niños estaban siendo maltratados? R. Cuando yo salía el les pegaba 4:) ¿Diga ud que le dijo W.? R. que el papá lo había arropado y lo había cogido 5.) ¿Diga ud que le hacia el padrastro a L.M ? R: que lo había violado, pero el padrastro le dijo que dijera que era con un palo, 6.) ¿diga ud cuanto tiempo tiene viviendo con su concubino? R: tres años. 7.) ¿Diga ud desde cuando comparten sus hijos con el imputado? R desde pequeñitos. 8) ¿Diga ud que vio cuando reviso el ano del niño? R. estaba rajado y rojo 9) ¿Diga ud quien presenta la cicatriz? R: L.M., en la colita. 10) ¿Diga ud. la cicatriz es grande? R. si, es grande. Es todo. Acto seguido solicita la fiscalía se le conceda el derecho de palabra al Médico Psiquiatra presente. Dr. J.L.A.. Y la Jueza ante la no objeción de la defensa, se le concede el derecho de palabra, y en consecuencia pregunta. 1) Cuando el niño presentó la herida en el ano, se dio cuenta si presento sangramiento? R. no me di cuenta si hubo sangramiento, pero si hacia diarrea con sangre, no le hicieron exámenes de laboratorio. 2) ¿Como era el trato del señor con los niños? R. Los trataba bien, era cariñoso, jugaba con ellos. 3) ¿Alguna vez usted presenció un maltrato? El les pegaba cuando cometían faltas. Acto seguido se le concede la palabra a La Defensa Pública a los fines de realizar las preguntas a la ciudadana N.B.M. (Madre de los Menores). 1.) La noche que usted llego de Barinas, usted le revisó la colita al niño y que vio? R: si tenia una herida, el niño me contó que el lo arropaba y lo cogía. 2.) ¿Diga UD, a que hora llegaba normalmente del trabajo? R: de 4 a 5 3.) ¿Diga ud con quien estuvieron los niños en el transcurso del día? R: yo les di comida, los bañe y los vestí, y pensaba venir temprano 4:) ¿Diga ud con quien dejo los niños? R. solos en la casa. 5.) ¿Diga ud cuando el niño mayor había sido maltratado? R: el niño mayor me contó que el papá abusaba de él, 6.) ¿diga ud si le preguntó a Raúl, si era cierto? R: no le pregunté. 7.) ¿Diga ud en que trabaja su concubino? R. con guaraña, en las fincas. 8) ¿Diga ud los maltratos habían sucedido otras veces? R. no 9) ¿Diga ud que día fue eso? R: el día que vino Chávez. Se le concede el derecho de palabra al niño L.M., quien manifestó: Violó a mi hermano, yo lo vi por la rendija de la puerta, a mi también me violó, me quitaba la ropa, me botó sangre por la colita, mi hermanito lloraba, decía mamá, me lo hizo una vez y a mi hermanito dos veces, mi papá me trataba mal, me pegaba, me daba con un lazo, le metía el pipí por la colita, me tapaba la boca. Se le concede el derecho de palabra al niño W. A. B, quien manifestó: Raúl me culió, me dolía mucho, me daba con un lazo, a mi hermanito también lo violó, yo no quiero a Raúl, él no es mi papá. En acto continuo se le informó al imputado R.V.M., mediante lectura que se realizó del acta de declaración de victimas como prueba anticipada. Imponiendo la Jueza previamente, al imputado el Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y este manifestó No querer declarar. Y por cuanto ha finalizado el acto fijado se cierra la presente acta y en constancia de ello firman los presentes una vez leída la misma en presencia de las partes, por parte del tribunal.- siendo las 12:30 p.m. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- Líbrese el trasladado respectivo del Imputado de autos dirigido al Director Internado Judicial del Estado Barinas.- Líbrese lo conducente. La Juez de Control N° 01.Abg. M.S.. Fiscal del Ministerio Público. Abg. C.R.. La Defensa Pública. Abg. G.R.. El Imputado. R.V.M.. La Declarante. N.B.M. (Madre de los Menores).Dr. J.L.A.G.. Experto Adscrito a la Sala Técnica del CICPC Sub-delegación Barinas. Yehudin A.C.A.. Consejera de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Sosa. Yulys Venero. Fdo.”

    La presente prueba documental fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 numeral 1º eiusdem; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por las victimas madre de los niños y los menores LMBM Y WABM (nombre que se omite de conformidad con lo establecido con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, describe todo lo ocurrido, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de testigos hábiles que manifestaron su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó como ocurre el hecho y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, señala a su victimario R.V.M.. Así se decide.-

  8. -ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 24 de Noviembre del año 2007 ,que cursa al folio dieciséis (16) , se incorporo por su lectura: “ Trátese de un sitio de suceso cerrado con temperatura normal expuesto a la luz solar, casa construida de tablas ubicadas en el sector MATA DE LEON, SECTOR LA SALERA, MUNICIPIO SOSA ESATDO BARINAS, propiedad de la ciudadana: N.B.M., y del ciudadano aprehendido R.V., con una puerta de entrada construida de madera, en compartimiento de una sala un cuarto- cocina, piso de cemento, techo de zinc, al norte la carretera principal, al sur zona boscosa, al este terrenos del ciudadano R.R., al Oeste vía caserío la salera, visualizando dentro de la residencia dos camas, las cuales presentan signo de desorden un multimueble, una cocina a gas pequeña, en el patio de dicha residencia se logra observar dos árboles de la especie lechoza, una mata de la especie platano , en el patio se observa abundancia de malezas, dicha residencia se encuentra cercada con alambres de púas. es todo…cabo 2do H.R..”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem; pruebas estas que determinan el sitio exacto donde ocurren los hechos y donde fue aprehendido el hoy acusado, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

    Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

    Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, la fiscal del Ministerio Público NO hizo uso de su derecho de réplica.

    La representación Fiscal, ABG. R.P.P., por su parte manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que se cometió un hecho punible, como es la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal Venezolano en relación con el Ordinal 1° Ejusdem en perjuicio de los niños (W. A. B (niño) y L. M. B (niño) ;y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; en perjuicio de los niños ( Y.P. V. B) y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, es por lo que solicito muy respetuosamente se dicte una Sentencia Condenatoria contra el Acusado de autos R.V.M., es todo”.

    La Defensa Pública Abg. E.C.T., al exponer sus conclusiones, manifestó: “ Una vez escuchada la declaración libre de mi representado R.V.M., en cuanto a la VIOLACIÓN AGRAVADA, y por cuanto el dicho de él mismo, manifestó que nunca había maltratado a su hija, sino por el contrario le había manifestado afecto, y por cuanto el examen fue realizado el 28/12/2007 y el acta de denuncia fue el 24/11/2007 y que el Dr. Ferrer manifestó que las lesiones eran recientes, por lo que él no pudo haber ocasionado los mismos es por lo que solicito se desestime la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; en perjuicio de los niños ( Y. P. V. B, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA),) , en cuanto a los delitos a los otros dos menores(W. A. B (niño) y L. M. B (niño) ( nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), en caso de ser condenado se le aplique las rebajas de ley como lo establece nuestro ordenamiento jurídico,Es todo” .

    Finalmente al concederle el derecho de palabra al acusado, R.V.M., quien manifestó: “Yo nunca le llegue a pegar a mi hija”.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del hecho típico denunciados como vulnerados, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños LMB Y WABM (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, este Juzgado concluye que quedó efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos presénciales y referenciales, entre ellos, la de la propia víctima niños L.M.B. Y W.A.B.M, la madre NORELYS BLANCO y los funcionarios expertos E.F., y J.A., donde cada uno de ellos deja claro como ocurren los hechos, el procedimiento, que origina la aprehensión del acusado y las circunstancias suficientemente demostradas durante el desarrollo del debate oral, a quien este Tribunal les da pleno valor, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de VIOLACIÓN AGRAVADA, con la declaración de los niños L.M.B y WABM,( nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), quien fue clara al momento de realizar la Prueba anticipada, filmada por el experto YEHUDIN CASTRO, quien ratifico en sala que la prueba fue filmada por él y donde dejan constancia del dicho de las víctimas al manifestar que: “Yo estaba en Barinas, cuando ocurrieron los hechos, cuando llegué toqué la puerta y nada que me abrían, fui donde Ramón para que me diera la llave, yo me acosté con los niños y el niño me dijo que el papá había abusado de él, el papa lo había arropado y lo había violado, el niño vomitó toda la noche, …a preguntas …¿Diga Ud. que vio cuando reviso el ano del niño? R. estaba rajado y rojo 9) ¿Diga Ud. quien presenta la cicatriz? R: L. M…, en la colita. 10) ¿Diga ud. la cicatriz es grande? R. si, es grande. ¿Diga ud. con quien dejo los niños? R. solos en la casa. 5.) ¿Diga Ud. cuando el niño mayor había sido maltratado? R: el niño mayor me contó que el papá abusaba de él, 6.) Se le concede el derecho de palabra al niño L. M, quien manifestó: Violó a mi hermano, yo lo vi por la rendija de la puerta, a mi también me violó, me quitaba la ropa, me botó sangre por la colita, mi hermanito lloraba, decía mamá, me lo hizo una vez y a mi hermanito dos veces, mi papá me trataba mal, me pegaba, me daba con un lazo, le metía el pipí por la colita, me tapaba la boca. Se le concede el derecho de palabra al niño W. A. B, quien manifestó: Raúl me culió, me dolía mucho, me daba con un lazo, a mi hermanito también lo violó, yo no quiero a Raúl, él no es mi papá. Dicho éste que no fue desvirtuado con las testimoniales y documentales evacuadas en el presente debate, y que fue corroborado por el propio acusado al confesar de manera libre y voluntario, al manifestar que lo de la niña que dicen que yo le pegaba es falso, porque es mi única hija y la quiero mucho, en cuanto a los niños asumo los hechos, denunciados porque si pasaron,….dicha confesión sobre el resultado del delito recaído en los niños, fue confirmada por el médico forense, DR. E.F., que al reconocimiento médico legal, determino: al menor B. L. M, quien presentó al EXAMEN RECTAL, SE APRECIA CICATRIZ LONGITUDINAL EN AREA PERIANAL EN HORARIO “12” SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ DE APROXIMADAMENTE 05 CMS DE LONGITUD; y al EXAMEN FISICO, presentó, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA; CONTUSION EQUIMIOTICA EN HOMBRO IZQUIERDO; CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX IZQUIERDA; Y EN CONCLUSION ANO RECTAL: presenta, SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA EN REGION PERIANAL Y FISICO, presentando LESION DE CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD. Y EL RECONOCIMIENTO PRACTICADO A: (MENOR) B. W. A, quien presentaba al EXAMEN RECTAL, CONTUSION EQUIMOTICA EN PAREDES LATERALES DEL AÑO DERECHO E IZQUIERDO, PLIEGUES ANALES CON DESGARROS Y RESTOS SANGUINESO EN HORARIO “6” SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ POSICION GINECOLOGICO; al EXAMEN FISICO, CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMITORAX DERECHO; CONTUSION EQUIMOTICA EN TORAX POSTERIOR (REGION ESCAPULAR DERECHA; CONTUSION EQUIMOTICA EN MUSLO DERECHO E IZQUIERDO (BORDE LATERAL EXTERNO Y POSTERIOR, CONCLUSION ANO RECTAL; DESGARRO EN PLIEGUES ANALES SIGNO EVIDENTES DE VIOLENCIA REGION ANAL, PERIANAL Y FISICO. De la declaración del experto fue claro y preciso, en corroborar el dicho de las víctimas, niños LMB Y WABM, (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA) y confirma de manera clara y contundente que DESGARRO EN PLIEGUES ANALES SIGNO EVIDENTES DE VIOLENCIA REGION ANAL, PERIANAL Y FISICO… Y SIGNOS EVIDENTES DE VIOLENCIA EN REGION PERIANAL; siendo conteste con la declaración del experto Psiquiatra, J.L.A., quien de manera clara y precisa, una vez valorada, detalla los exámenes practicado a las víctimas, que le permitieron determinar que corresponde con problemas relacionados con abuso sexual declarado por los niños, por su padrastro, que significa que realmente LOS NIÑOS FUERON ABUSADOS SEXUALMENTE POR SU PADRASTRO.

    Por todo ello, quedó comprobado el delito por cuanto cumpliendo los reconocimientos médicos presentados con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima, y los funcionarios actuantes. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Nº 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: R.V.M. por la Comisión del Delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374, Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños LMB Y WABM(nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), en razón de haber sido la persona que fue señalada por la victima directa, al manifestar, Violó a mi hermano, yo lo vi por la rendija de la puerta, a mí también me violó, me quitaba la ropa, me botó sangre por la colita, mi hermanito lloraba, decía mamá, me lo hizo una vez y a mi hermanito dos veces, mi papá me trataba mal, me pegaba, me daba con un lazo, le metía el pipí por la colita, me tapaba la boca. y donde posteriormente fue aprehendido una vez que fue denunciado por la madre de los niños N.M. en el Sector Mata de León L. deB.; procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, …hecho este que quedo determinado y corroborado, con los dichos de testigos, funcionarios y expertos ya analizados.-

    Afirmaciones estas de las cuales se desprende que al acusado es el autor de los hechos que se ventilan en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con la experticia, declaraciones de los testigos-víctima y referenciales del hecho, al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: R.V.M., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos realizan la aprehensión de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24-11-2007 y cuya aprehensión por parte de los funcionarios actuante en esa misma fecha, que dicho procedimiento se efectúo en el Sector Mata de León , Municipio Sosa del Estado Barinas, por cuanto desde el inicio de la investigación fue señalado por la victima, como autor de los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, y la declaración de prueba anticipada de los niños LMB YWABM, quienes fueron víctimas directa de este deplorable hecho, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, por cuanto el mismo confesó haber abusado sexualmente a los niños, pero negó rotundamente haber maltratado a su hija P.V. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, en cuanto al delito de violación, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado la acción típicamente antijurídica que ha realizado, Violación Agravada, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, el mismo acusado de manera voluntaria manifestó haber abusado sexualmente a los niños.

Y ante el comportamiento típico manifestado y demostrado por el hoy acusado, y siendo contestes cada uno de los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público, concatenada con las pruebas documentales traídas por la representación fiscal, en el presente caso, Y EL PROPIO DICHO DEL ACUSADO, generaron en ésta Juzgadora la convicción plena que lograra desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado R.V.M., en el delito que quedo demostrado en el juicio, dándole credibilidad, a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Expertos J.L.A.G., Yehudin C.A., E.F., y la prueba anticipada de la ciudadana N.M. y los niños LMB Y WABM, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado R.V.M., en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso. En cuanto al delito de maltrato cruel, previsto en el art. 254 de la LOPNA, estima que no quedo acreditado con ninguna declaración ni con prueba documental. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al Acusado R.V.M. por la Comisión de los Delitos de: VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374, Ordinal 1 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los niños LMB Y WABM (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA). Y así se decide.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, ha dado por probado, en los hechos acusados por el Ministerio Público, analizando las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, se estimo que tienen Responsabilidad Penal para el ciudadano RIAUL VARGAS MANOSALVA, por la Comisión de los Delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites, de Quince (15) a (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4, por no estar acreditado que tenga Antecedentes penales, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por ser dos víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en definitiva ha de cumplir en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: SE CONDENA a el acusado: R.V.M., natural de Convención Norte de Santander, Colombia, indocumentado, residenciado en el Caserío Mata de León, Sector la Salera, Municipio Sosa del Estado Barinas, de 35 años de edad, analfabeta, obrero, estado civil soltero; por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal Venezolano en relación con el Ordinal 1° Ejusdem, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 374 del Código Penal Venezolano en relación con el Ordinal 1° Ejusdem en perjuicio de los niños W. A. B. y L. M. B,( nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado , o en el sitio y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano R.V.M. plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: SE ABSUELVE, a el acusado: R.V.M., decreta Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; en perjuicio de los niños ( Y. P. V. B, nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA).CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Libró Boleta de Encarcelación, en su debida oportunidad.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 374 en concordancia con el ordinal 1, 16, 74 Ord.4 y 88 del Código Penal Venezolano.

EL penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente; provisionalmente la pena quedara cumplida en fecha 24 de Mayo de 2030.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija Lectura de Sentencia para el día Jueves 02-09-2010 a las 8:30 am. Líbrese Boleta de Traslado y notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2.008. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS RODRIGUIEZ GORRIN.

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