Decisión nº PJ0382006000069 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 28 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003327

ASUNTO : UP01-P-2006-003327

Celebrada Audiencia Especial en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida de detención preventiva cautelar, para asegurar la comparecencia del adolescente YOIKEL A.R.G., a la Audiencia Preliminar, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 20.539.159, residenciado en el barrio J.F.R., avenida 05, entre calles 02 y 03, casa N° 25, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día martes 14 de noviembre de 2006, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 M.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación Chivacoa, quienes en virtud de llamada telefónica anónima, se dirigieron al Barrio J.F.R., a la Unidad Educativa que lleva el mismo nombre, específicamente en la avenida 05 entre calles 02 y 03, en las adyacencias de la institución educativa indicada, donde avistaron a una persona que llevaba consigo un arma de fuego, tipo escopeta recortada, quien a notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, ingresando a un Centro de Alimentación para Ancianos y al mismo tiempo se despojó de dos (2) envoltorios color negro, y realizó una detonación contra la comisión de la policía científica. Es así como ésta logra dar alcance al sujeto en mención, aprehendiéndolo y al realizarle la inspección de personas, de conformidad con la norma adjetiva penal, le incautan en su poder un (1) arma de fuego de las características descritas en las actas procesales. También se halló a escasa distancia de su persona, dos (2) envoltorios de material sintético, color negro, de regular tamaño, contentivos de una sustancia color blanco y una (1) cápsula color azul, calibre 12, sin percutir. Siendo trasladado a la Comandancia General de Policía de San Felipe, Estado Yaracuy, la persona retenida, resultando ser el adolescente YOIKEL A.R.G. anteriormente identificado.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, los tipos penales de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 273 eiusdem, perpetrados ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión de los hechos indicados, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 559 de la anotada Ley Orgánica para Adolescentes; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con la solicitud, Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos del adolescente imputado; Constancia médica referida al mismo; Acta de identificación de sustancia, suscrita por el toxicólogo A.T., adscrito al Laboratorio Regional Yaracuy, de la policía científica.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos registrados en el Acta de la audiencia.

La Defensa por su parte, expresa que de las actuaciones se desprende que no hay elementos de convicción que comprometan a su defendido con lo que se le señala, por lo que solicita que ante la duda, se le imponga una medida menos gravosa como la de presentación, a los fines de garantizar las resultas del proceso; y la práctica de reconocimiento médico-legal a su patrocinado.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa, quienes fueron informados por llamada telefónica acerca de que frente a la Unidad Educativa “J.F.R.”, ubicada en la avenida 05 del barrio que lleva el mismo nombre en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual de esta entidad federal, se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, dedicado a intimidar a los transeúntes de la zona y a traficar con drogas; procediendo a trasladarse al sitio indicado, donde resulta aprehendido el adolescente: YOIKEL A.R.G., en las condiciones de modo, lugar y tiempo ya relatadas, incautándosele en su poder un (1) arma de fuego, presumiblemente del tipo Escopeta.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día martes 14 de noviembre de 2006, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 M) por parte de una comisión de funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal de Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 15-11-06, a eso de las 8:40 minutos de la mañana, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Así las cosas, del análisis de lo actuado y luego de oir las intervenciones de las partes en Sala, se determina que la detención fue flagrante, toda vez que al imputado de autos, se le incautó al momento de su captura, un (1) arma de fuego de las características registradas en las actas, no así los envoltorios contentivos de droga, que de acuerdo al Acta de identificación de sustancia, arrojaron como resultado que se trataba de cocaína, con un peso bruto de 32,7 gramos; considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento serio su participación en la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, encontrándose satisfechos los extremos del mencionado artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal.

Dada la entidad del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del cual también se inicia la presente investigación, tratándose de uno de los pluriofensivos, en agravio de la sociedad, del colectivo, faltando diligencias de investigación por practicar, además de la necesidad de mantener vinculado al adolescente al proceso; y habiéndose calificado como flagrante su aprehensión, en los términos anteriormente expuestos; es por lo que se acuerda imponer al precitado, las medidas cautelares sustitutivas de: presentación periódica, de conformidad con la previsión del artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación, presentado el acto conclusivo que corresponda. En tal sentido, Yoikel A.R.G., deberá presentarse dos (2) veces por semana, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, estableciéndose los días lunes y viernes para hacerla efectiva; y la prohibición de salida del país y del Estado Yaracuy, sin la previa autorización de este Juzgado de Control, de acuerdo con lo preceptuado en el señalado artículo 582, literal d), eiusdem, actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se resuelve.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente imputado y se decreta la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia especial, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: YOIKEL A.R.G., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de: presentación periódica y prohibición de salida del país y del Estado Yaracuy, en los términos ya expuestos, y conforme al artículo 582, literales c) y d) de la ley especial que rige esta materia. Ordenando en consecuencia, su inmediata libertad, según lo preceptuado en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Resuelve continuar la investigación por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 en armonía con el 273 del Código Penal vigente, perpetrados en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. TERCERO: Acuerda la práctica de las evaluaciones clínica y psico-sociales sobre el imputado, conforme a lo pautado en el artículo 622, literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, encargando de ello al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes. CUARTO: Ordena la práctica de reconocimiento médico-legal al adolescente R.G., ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese diarícese, notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. D.R.L.

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