Decisión nº PJ0382006000041 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2006
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. |
Ponente | Myriam Rojo |
Procedimiento | Sobresimiento Definitivo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000043
ASUNTO : UP01-D-2006-000043
CAUSA N° UP01-D-2006-000043
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: J.L..
DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: Beneficio de Cabeza de Ganado.
VÍCTIMA: J.L.
SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.
Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0210-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2006-000043, seguida al adolescente J.L., venezolano, de 16 años para el momento de los hechos, indocumentado, hijo de J.L., residenciado en final de la calle Cedeño, Cerro Amarillo, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y analizadas las actas que la integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:
Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G/N 057-04, ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Primera Compañía, Comando San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 10-08-04, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.502.901, agricultor, residenciado al final de la calle Cedeño, Cerro Amarillo, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y., quien entre otras expuso: “El día Jueves de la semana pasada, me encontré con un ciudadano…quien es productor agropecuario en Marincito…resulta que me pregunta que si me falta algún animal y me comenta que el día miércoles, le fueron a avisar que traían un becerro por la montaña, yo le contesto que no sabía porque no había ido para los terrenos y no tenía conocimiento si falta algún animal…subí para la finca y conté los animales y me faltaba un becerro,…me fui a hacer un recorrido por mis terrenos y encontré los alambres de la cerca perimétrica picados y el rastro por donde sacaron al animal…posteriormente seguí averiguando… un vecino del sector…me dijo que me iba a ayudar a investigar, resulta que le pregunta a un ciudadano de nombre J.B. sobre el animal, y éste le manifestó que él había matado dicho animal y que había enterrado el cuero y lo llevó cerca del lugar…dijo que se había comido una parte del animal y la otra parte la vendieron…” (folio 11)
Ahora bien, de las actas que integran el aludido legajo, constan además de la denuncia antes señalada, dos Actas de entrevista correspondientes a los ciudadanos: J.B. y E.A.M. (folios 12 y 13). No corre agregada a los autos, declaración del adolescente imputado, ni diligencia alguna relacionada con el hallazgo del bovino extraviado y presumiblemente sacrificado; menos aún, la Partida de Nacimiento del imputado J.L..
Que del hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, no se verifica la comisión del delito de Beneficio de Cabeza de Ganado, contenido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que señalen al adolescente imputado e hijo del denunciante y víctima, como quien haya efectivamente beneficiado o sacrificado a una o varias cabezas de ganado, sin el consentimiento de su dueño o de quien deba darlo; mal podría determinarse entonces, con lo actuado, el grado de culpabilidad que haga responsable penalmente al prenombrado encartado, pues tampoco constan en autos, declaraciones de testigos presenciales, de las cuales pudiera atribuírsele el hecho del sacrificio del bovino referido, al adolescente J.L..
Sabido como es, que el Sobreseimiento de la causa, constituye una resolución judicial fundada por medio de la cual se decide la culminación de un proceso penal, respecto a uno o varios imputados determinados, dada la existencia de una causa que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, resultando innecesario e inoficioso el proseguir con el proceso, y agotada como ha quedado la fase preparatoria en el caso que nos ocupa, invocada como fue por el Ministerio Fiscal tal fórmula procesal; y resultando más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer la sanción a que hubiere lugar en el caso de marras; lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, es SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 561, literal “d” de la ley orgánica que rige esta competencia especial, y ASÍ SE RESUELVE.-
Se advierte que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la indicada Ley Especial, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, por lo que sería inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente J.L., de las características ya señaladas, por el delito de BENEFICIO DE CABEZA DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera vigente, en agravio del ciudadano J.L., de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
Abg. M.R.d.A.
La Secretaria,
Abg. D.R.L.