Decisión nº PJ042006000023 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAbsolutoria

ASUNTO : UP01-D-2005-000118

Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes en su categoría Unipersonal.

Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Victima: IDENTIDAD OMITIDA.

Fiscal: Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Defensor: Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida en el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 25 de Septiembre de 2.006; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 25 de Septiembre de 2006, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 604 ejusdem y procede en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensora Pública Segunda: S.B., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, del Estado Yaracuy.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Fiscal del Ministerio Público narró en la vista oral los hechos contenido en el libelo acusatorio ocurridos el día 19/08/05, de la manera siguiente, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció R.S.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, a objeto de formular denuncia y en consecuencia, expuso que notó que su menor hijo de doce años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba muy angustiado el día domingo 14 de agosto de 2005, y el día siguiente le comentó que un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se le introdujo en su casa e intentó abusar sexualmente de él, intentando bajarle el short para introducirle el pene y lo quería besar en la boca.

El fundamento de la imputación fiscal para sustentar los hechos narrados se basa en los siguientes elementos de convicción:

  1. Denuncia de fecha 19/08/05, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por la ciudadana R.S.S..

  2. Inspección Técnica N° 1615, de fecha 19/08/05, suscrita por los funcionarios ENGERBER TOVAR y J.I., adscritos a la mencionada Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos.

  3. Reconocimiento médico legal N° 9700-123-1315, de fecha 22/08/05, suscrito por el Dr. P.L., Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual consta que la víctima, presentó al momento de ser examinado: “…Ano rectal: Esfínter Anal: Sin Lesiones…”.

Encuadrando el Ministerio Público la acción desplegada por el acusado en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente.

A fines de dar por probados los hechos antes narrados, así como la responsabilidad penal del acusado, el representante del Ministerio Público, ofreció como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:

  1. EXPERTO:

    • P.L., Médico adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, por tratarse del forense que practicó examen médico legal a la víctima.

  2. FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    • ENGERBER TOVAR y J.I., adscritos a la mencionada Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la inspección en el lugar donde aconteció el delito que se decide.

    • IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se trata de la víctima en este caso.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, indicó el representante de la Vindicta Pública, que ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes:

    • Inspección Técnica N° 1615, fechada el 19/08/05, suscrita por el funcionarios ENGERBER TOVAR y J.I., adscritos a la mencionada Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos a fin de dejar constancia de sus características.

    • Reconocimiento médico legal N° 9700-123-1315, de fecha 22/08/05, suscrito por el Dr. P.L., Médico forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, en el cual consta que la víctima, al momento de ser examinado presentó ano rectal: esfínter anal: sin lesiones.

    Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que declare culpable al acusado de autos por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente, imponiéndose en la definitiva las sanciones simultáneas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme con lo pautado en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La Defensa Publica Segunda especializada, representada por la Abg S.B.B.R., fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, y expuso: “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en este acto así como la exposición hecha por mi defendido la Defensa en el presente juicio demostrara lo dicho por mi defendido, es decir que es Inocente, ya que del acerbo probatorio presentado por la Fiscalia no emerge sustento serio que comprometa la responsabilidad de IDENTIDAD OMITIDA, en la Comisión de hecho punible alguno. Cabe así destacar en el presente acto que constitucionalmente toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y mas aun existe Doctrina Penal un Principio muy importante que es el denominado In dubio pro reo, es decir en caso de duda siempre debe favorecerse al reo y así tratara la Defensa en el presente Juicio que se favorezca a mi defendido ya que como dije del examen Medico Forense y de las pruebas presentadas por el Representante Fiscal no surge ningún elemento que encuadre conducta alguna cometida por mi defendido en el tipo establecido en el articulo 376 del Código Penal Venezolano Vigente y aclaro que en el escrito acusatorio se indicó el articulo 375, siendo el correcto el antes señalado . Es por lo que solicito al Tribunal que después evacuar las pruebas admitidas, la sentencia sea ABSOLUTORIA. (Cursivas del Tribunal)

    Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendían lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y su Defensor, quien respondió afirmativamente que comprendían lo expuesto por las partes en el juicio.

    Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

    Así mismo, una vez impuesto al adolescente de todos sus Derechos y Garantías así como del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el acusado comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, y distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, identificándose el acusado como: …” Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, Estudio actualmente el la Universidad Experimental F.d.M. en Coro, Estado Falcón en el Programa de Ingeniería Agronómica. Lo que tengo que decir es que soy inocente de todo lo que se me acusa. (Cursivas del Tribunal).

    Fue debidamente preguntado y repreguntado por el Fiscal y por el Defensor.

    Seguidamente se apertura el acto de recepción de pruebas y cumplido con las formalidades , se inició la recepción de las mismas con alteración del orden de Ley, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa ocasión sólo asistieron testigos promovidos por la Fiscalía.

    Tomados los juramentos de ley, con excepción del testigo IDENTIDAD OMITIDA a quien este Tribunal no tomo el respectivo juramento por tratarse de un menor de 15 años de edad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió de la siguiente manera:

    • Se oyó el testimonio del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es victima en el presente caso y expuso: …” Eso ocurrió en horas de la tarde, la puerta de adelante de la casa estaba cerrada y la de atrás abierta y el saltó la pared de mi casa y entró por la puerta de atrás, y yo estaba viendo televisión y lo veo ahí y le digo que se vaya porque estaba solo, mi mama estaba en casa de mi tía que estaba enferma, el ahí me dijo que quería hacer el amor conmigo y me quería besar y ahí me golpeo y quería que yo le rozara con mi cabeza su pene y para eso me agarró por el pelo. Fue preguntado por el Fiscal y repreguntado por la Defensa. Ante preguntas realizadas por el Fiscal respondió: No recuerdo muy bien la fecha exacta, eso fue en mi casa en la parte de la cocina. ¿Quien es esa persona que quiso abusar de ti? Un enfermo mental y esta aquí, se llama IDENTIDAD OMITIDA. ante preguntas de la Defensa respondió: Eso fue en la tarde y mi mama no estaba, había salido ¿que fue lo que exactamente te dijo el? Dame un beso en la boca. ¿te llego a besar o a tocar? No, porque no me deje, ¿tu lo golpeaste a el? Si, para defenderme ¿y el te golpeo? Si, por el abdomen y eso me ocasionó una lesión, y también me agarró por el pelo para que le rozara el pene ¿en que momento el te dijo que el tenia una enfermedad? Al día siguiente. ¿Por que no el mismo día? Porque el me amenazó que si yo le decía a mi mama le iba a hacer algo peor a mi hermanita. ¿el vive en Coro? No, ¿tu has tenido nuevos inconvenientes con el? El me sigue desprestigiando en la calle y dice que mi familia lo amenazó de muerte”… (Cursivas del Tribunal).

    • Se Oyó el testimonio del funcionario Engerbert J.T.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Felipe, quien bajo fe de juramento expuso: … “Ese día me traslade al lugar del hecho a realizar al Inspección acompañado del Funcionario J.I.. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntado por la Defensa quien ante la preguntas del Fiscal, respondió: ¿que fueron a hacer al lugar? A identificar a la parte investigada. Ante preguntas de la Defensa respondió: ¿se consiguió algún elemento de interés criminalistico? No, aunque no fui yo quien suscribió el acta. ( Cursivas del Tribunal)

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, tomando en cuenta Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10-06-05 prescindir de la evacuación del Funcionario J.I., en virtud que por razones de distancia, será una labor dificultosa el que pueda comparecer, solicitud a la que la Defensa no se opuso. En consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado y procede a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales siguientes: Inspección Técnica N° 1615 y Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-1315 de fecha 22 de Agosto de 2005.

    Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. El Fiscal del Ministerio Público concluyó… “En el presente Debate se pudo determinar de la declaración de la Victima que de que ocurrieron unos hechos de que seguramente existe un daño moral en el Joven así como en su familia, pero lamentablemente no se pudo determinar si existió o no Abuso Sexual y así lo determina el Reconocimiento Medico Legal, quedo demostrado que se realizó la Inspección del Lugar y con el Reconocimiento Medico Legal quedo demostrado que no existió abuso alguno, es por tal motivo que el Ministerio Publico va a solicitar que por tales motivos la Sentencia sea absolutoria.

    La defensa concluye y expone: … “Como bien lo ha manifestado el Representante fiscal y tal como ya lo indique en este acto no ha quedado demostrado la responsabilidad de mi defendido y tal es así que Jurisprudencialmente se ha reiterado que el testimonio de la Víctima no es suficiente para demostrar responsabilidad Penal. Efectivamente mi defendido trató de abusar y así mismo lo señaló la victima, pero para haberse configurado el delito debieron concurrir los elementos necesarios y un resultado. Es por ello que solicito al Tribunal que su pronunciamiento sea ABSOLUTORIA.

    Se exhortó a todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso se ese derecho.

    Acto Seguido la Víctima expuso: “yo quiero que el pague por lo que intentó hacerme, porque así como me lo hizo a mi lo puede hacer a otra persona, incluso mi mama lo vio haciéndole lo mismo a un perro”.

    La Representante de la Victima expuso: “Mi nombre es R.S., Sargento Primero de la Policía del Estado Yaracuy. En verdad es lamentable pero a la vez le doy gracia s a Dios porque a mi hijo no le paso nada. Lo que sufrió fue su moral y la de toda su familia, principalmente la mía, porque aunque eso no ocurrió mi hijo aun esta traumatizado por lo que pasó, mientras que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA va a salir ileso de este problema, lamentablemente no hubo pruebas que lo comprometan”. Acto seguido la representante del Acusado expuso: “Yo he criado mi hijo con mucho esfuerzo y se que mi hijo es Inocente”.

    Finalmente se le preguntó al adolescente si quería declarar, manifestando que no, declarándose cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar, conforme a lo establecido en el artículo 601 de la precitada Ley especial.

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del: Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial.

    Se observa que con la deposición de los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral como fueron el testimonio del adolescente:

    IDENTIDAD OMITIDA, quien es victima en el presente caso y expuso: …” Eso ocurrió en horas de la tarde, la puerta de adelante de la casa estaba cerrada y la de atrás abierta y el saltó la pared de mi casa y entró por la puerta de atrás, y yo estaba viendo televisión y lo veo ahí y le digo que se vaya porque estaba solo, mi mama estaba en casa de mi tía que estaba enferma, el ahí me dijo que quería hacer el amor conmigo y me quería besar y ahí me golpeo y quería que yo le rozara con mi cabeza su pene y para eso me agarró por el pelo... y quien ante las preguntas de la Defensa respondió: ¿que fue lo que exactamente te dijo el? Dame un beso en la boca. ¿te llego a besar o a tocar? No, porque no me deje, ¿tu lo golpeaste a el? Si, para defenderme ¿y el te golpeo? Si, por el abdomen y eso me ocasionó una lesión, y también me agarró por el pelo para que le rozara el pene ¿en que momento el te dijo que el tenia una enfermedad? Al día siguiente.

    La testimonial del funcionario Engerbert J.T.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Felipe, quien bajo fe de juramento expuso: … “Ese día me traslade al lugar del hecho a realizar al Inspección acompañado del Funcionario J.I.. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntado por la Defensa quien ante la preguntas del Fiscal, respondió: ¿que fueron a hacer al lugar? A identificar a la parte investigada. Ante preguntas de la Defensa respondió: ¿se consiguió algún elemento de interés criminalistico? No, aunque no fui yo quien suscribió el acta.

    Se evacuaron las siguientes documentales:

    • Denuncia de fecha 19/08/05, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por la ciudadana R.S.S..

    • Inspección Técnica N° 1615, de fecha 19/08/05, suscrita por los funcionarios ENGERBER TOVAR y J.I., adscritos a la mencionada Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos.

    • Reconocimiento médico legal N° 9700-123-1315, de fecha 22/08/05, suscrito por el Dr. P.L., Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual consta que la víctima, presentó al momento de ser examinado: “…Ano rectal: Esfínter Anal: Sin Lesiones…”.

    Ahora bien, este Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos con fundamento en el Principio de Inmediación, apreció del acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica y las máximas de experiencia y observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos , es decir que estos medios de pruebas anteriormente señalados fueron valoradas y decantados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto concluye que de acuerdo a las declaraciones rendidas por los testigos evacuados adminiculados con las documentales incorporadas al debate oral y reservado se observa que no se demostró el hecho objeto del proceso, como es el ilícito penal de Actos Lascivos y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente encartado.

    Testimonios estos útiles para este Juzgado de Juicio, a los fines de establecer que el hecho típico dañoso de actos lascivos no quedó demostrado y contrastándolas al Reconocimiento médico legal N° 9700-123-1315, de fecha 22/08/05, suscrito por el Dr. P.L., Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual consta que la víctima, presentó al momento de ser examinado: “…Ano rectal: Esfínter Anal: Sin Lesiones…” por lo tanto lo contrastado no permite dejar constancia de la relación de causalidad entre la acción desplegada del sujeto activo de este hecho y del resultado, que al ser adminiculada los elementos de prueba tanto las declaraciones de los testigos y las experticias se determinó que no arrojan prueba cierta e irrefutable de la perpetración del ilícito objeto de este Juicio.

    De acuerdo a la Doctrina Penal Venezolana y así como lo ha definido el Profesor Grisanti Aveledo en el Manual de Derecho Penal Venezolano:

    Actos Lascivos, son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual. Pueden considerarse como tales, entre otros los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos el coito Inter femora, la masturbación etc.

    Opina el referido jurista que tales actos para que constituyan delito deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal y deben ser actos no simples señales, gestos, palabras.

    En tal sentido de acuerdo a lo expuesto por la declaración de la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado manifestó, que el hecho ocurrió en horas de la tarde, la puerta de adelante de la casa estaba cerrada y la de atrás abierta y el saltó la pared de mi casa y entró por la puerta de atrás, y yo estaba viendo televisión y lo veo ahí y le digo que se vaya porque estaba solo, mi mama estaba en casa de mi tía que estaba enferma, el ahí me dijo que quería hacer el amor conmigo y me quería besar y ahí me golpeo y quería que yo le rozara con mi cabeza su pene y para eso me agarró por el pelo…, por lo tanto de acuerdo a lo expuesto no se configuro ningún tipo de acto constitutivo de Actos Lascivos.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

    De acuerdo a lo establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que del acervo probatorio recibido en el debate no se pudo acreditar la acción típica configurativa del delito de actos lascivos.

    Los acontecimientos expuestos por el adolescente carente de sustentación probatoria,…de manifestarle de querer hacer el amor, de querer besarle… deben ser actos, no simplemente una señal, gesto o palabra, además de ello tal como ha estimado la Sala Constitucional del M.T. de la República en expediente N° 03-1799 en Sentencia N° 499 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.

    … Un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o contra la voluntad del sujeto pasivo…

    De lo anterior se infiere que en el presente caso no se demostró que la conducta del adolescente acusado haya configurado tal acto.

    En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente señalados, es criterio de este Tribunal Unipersonal y acatando las máximas del Supremo Tribunal de la República que en estos casos deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo, cuyo fundamento radica en que la duda siempre favorecerá al reo.

    Con basamento en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la acción desplegada por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA no puede encuadrar en la comisión del hecho típico dañoso de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la acusación presentada por el Abg. E.A.A.M.F.N.d.M.P. de este Estado, al no quedar demostrado en el Juicio Oral y Reservado la perpetración ni la participación del acusado en el delito Actos Lascivos , tipificado en el articulo 376 ejusdem y en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e In dubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le absuelve y Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Absuelve y declara no culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en esta Sentencia de la comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de la configuración del tipo penal y de su participación y por la duda razonable relativa a su participación en el delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a la naturaleza del fallo, se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se Decide.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

    Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Notifíquese a las partes.

    En San Felipe a los 10 días del mes de octubre de 2006.

    La Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes

    Abg. Yurubí D.O..

    El Secretario

    Abg. Jhuli Troconis.

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