Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXP.: 5181.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: Abogada I.Q., Fiscal Noveno (A) en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Falcón, en representación de la adolescente YENNYFERTH C.J.C..

DEMANDADO: J.J.J.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 9.582.405 y domiciliado en la calle Girardot, casa de piedra, diagonal al Laboratorio S.A., en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G., Lenoshka Zavala y A.B.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.422, 38.250 y 29.395.

SEDE: Protección al Niño y al Adolescente.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por la abogada I.Q., en su carácter de Fiscal Noveno (A) en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia DEL Estado Falcón, en representación de la adolescente YENNYFERTH C.J.C., en la que expone:

1)Que la referida adolescente acude a la mencionada Fiscalía en virtud del incumplimiento reiterado de su padre con la obligación alimentaria, habiendo un convenimiento de fecha 27 de octubre de 1999, por la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,oo), suscrito por ante la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Falcón y el cual acompaña a la demanda.

2)Que se han agotado todos los recursos para que el ciudadano J.J. cumpla con su hija pero no ha sido posible.

3)Por esas razones demanda al ciudadano J.J.J.L. para que cumpla la obligación alimentaria de su mencionada hija o a ello sea obligado por este Tribunal, con una pensión no menor del treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual.

En fecha 02 de diciembre de 2002 (folio 11), se admite la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2003 (folio 15), el demandado se da por citado.

En fecha 03 de abril de 2003 (folio 16), se efectúa el acto conciliatorio no pudiéndose lograr la conciliación.

En fecha 03 de abril de 2003 (folios 19-21), la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en la que expone:

1)Que es falso que haya incumplido la obligación alimentaria para con su hija, por cuanto siempre ha sido un padre responsable, que lo que pasa es que no ha podido incrementar la pensión, por cuanto su salario es muy bajo, que aparte tienes dos hijas de nombres Javiannys J.J.R. y Javianmary Jurado Rojas y que además contribuye con los gastos de su madre G.M.L..

2)Que el Tribunal conforme al artículo 372 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, para fijar la pensión debe tomar en cuenta la existencia de las otras dos hijas, y el monto del salario.

En fecha 10 de abril de 2003 (folio 24), se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de mayo de 2003 (folio 41) se agregan al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la evacuación de pruebas.

En fecha 02 de febrero de 2005, se ordena efectuar cómputo de los días transcurridos desde la apertura del lapso probatorio, lo cual fue cumplido.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decir el Tribunal lo hace previo análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: PRIMERA: Copia certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente YENNYFERTH C.J.C., la cual consta al folio 03 del expediente, que siendo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la paternidad del demandado sobre la mencionada adolescente. SEGUNDA: Acta de fecha 27 de octubre de 1999, levantada por ante la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Falcón, mediante el cual el demandado conviene en cumplir con una pensión mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), la cual se valora plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba del compromiso adquirido en esa fecha por el demandado. TERCERA: Comunicación emanada de la Farmacia Miramar, C.A. en fecha 02 de octubre de 2002, dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual hace constar que el demandado presta servicios en esa empresa como aprendiz de farmacia, y que el salario devengado por el demandado es la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), la cual al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, y al no ser ratificada en juicio mediante la prueba de testigo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega todo valor probatorio. CUARTA: C.d.E., emanada de la Unidad Educativa “Dr. Pedro Manuel Arcaya”, la cual se valora plenamente como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como prueba de que para el día 18 de septiembre de 2002, la adolescente YENNYFERTH JURADO CHIRINOS estaba inscrita en ese plantel educativo para cursar el año 2002-2003.

TESTIGOS: Declaran las ciudadanas M.R.H.D.O. y MARYNAN E.M., que conocen a los ciudadanos Y.C.D. y J.J.J.L., que Y.C.D. les ha manifestado que J.J.J.L. no cumple con su obligación alimentaria, que saben que éste trabaja en una farmacia frente a la Clínica Falcón, que J.J.J.L. no visita a su hija; observando el Tribunal que las testigos deponen sobre un hecho negativo en virtud de que la madre de la adolescente YENNYFERTH C.J.C. les ha manifestado que el padre de ésta no cumple con su obligación, lo que las convierte en testigos referenciales que, afirman conocer un hecho de segunda mano, lo que a criterio de este juzgador les resta veracidad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les niega todo valor probatorio.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DOCUMENTALES: PRIMERA: Las partidas de nacimiento de las hoy adolescentes JAVIANNYS J.J.R. y JAVIANMARY JURADO ROJAS, las cuales como instrumentos públicos en copias fotostáticas no impugnados a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor como prueba de la paternidad del demandado J.J.J.L. sobre las identificadas adolescentes. SEGUNDA: Constancia de sueldo del demandado emanada mediante comunicación de fecha 02 de octubre de 2002 de la Farmacia Miramar, a la cual ya se le dio una valoración negativa ut supra.

Probada como ha sido la paternidad del ciudadano J.J.J.L. sobre la adolescente YENNYFERTH C.J.C. y encontrando el Tribunal que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la obligación alimentaria del demandado con respecto a la adolescente YENNYFERTH C.J.C.. Así se decide.

Para fijar el monto de la pensión alimentaria el Tribunal toma en cuenta que en fecha 02 de diciembre de 2002, decretó medida sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario del demandado y se desprende que el último depósito efectuado por la parte patronal en la cuenta de ahorros ordenada aperturar al efecto es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), lo que implica que el sueldo mensual del demandado es la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales. Por otra parte a los efectos de fijar el monto de la pensión alimentaria el Tribunal también toma en cuenta que el artículo 371 ejusdem, establece la proporcionalidad cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, y observando que el obligado es padre también de las adolescentes JAVIANNYS J.J.R. y JAVIANMARY JURADO ROJAS con quien también tiene obligaciones alimentarías, estima este juzgador que debe fijarse la pensión alimentaria al ciudadano J.J.J.L. para con la adolescente YENNYFERTH C.J.C. en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados por éste durante los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela con el No. 0003-0067-54-0100240466. Así mismo se impone al demandado el pago de la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) durante los meses de diciembre de cada año. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por pensión de alimentos incoara la abogada I.Q. en su carácter de Fiscal noveno (A) en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, en representación de la Adolescente YENNYFERTH C.J.C., y en contra del ciudadano J.J.J.L..

SEGUNDO

Se le impone al ciudadano J.J.J.L. la obligación de depositar las cantidades señaladas ut supra y de la forma como ha quedado expuesta.

TERCERO

Se suspende la medida de retención de sueldo o salario y utilidades decretada en fecha 02 de diciembre de 2002.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Accidental,

S.G.d.M..

Nota: La presente decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Secretaria Accidental,

S.G.d.M..

CHL/sdm.

Exp. 5181.

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