Decisión de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 4 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000022

ASUNTO : UP01-D-2004-000022

CAUSA N° UP01-D-2004-000022.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: J.E.T.N..

DEFENSA: Abg. R.J.B., Defensor Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE CIRCULACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, DAÑO A LA PROPIEDAD DEL TIPO AGRAVADO, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y OBSTRUCCIÓN DEL LIBRE TRÁNSITO.

FALTA: TRASLADO INDEBIDO DE MATERIALES EXPLOSIVOS.

VÍCTIMA: LA NACIÓN.

SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0409-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto N° UP01-D-2004-000022, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que el legajo de actuaciones antes identificado se inicia por Acta Policial, suscrita por funcionarios militares, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 01-03-04, por conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, referido a los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, DAÑO A LA PROPIEDAD DEL TIPO AGRAVADO, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y OBSTRUCCIÓN DEL LIBRE TRÁNSITO, descritos en los artículos 219, 358 primer aparte, 475 en concordancia con el 476 del Código Penal vigente para la fecha de sucederse los hechos que configuraron la presente causa; 50 de la Ley Penal del Ambiente y 51 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; además de la falta de: TRASLADO INDEBIDO DE MATERIALES EXPLOSIVOS, prevista en el artículo 517 de la referida ley sustantiva penal, en agravio de LA NACIÓN, figurando como presunto responsable J.E.T.N., quien es venezolano, de 16 años de edad para el momento de sucederse los hechos, hoy mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.303.446, residenciado en el Urbanización San Gerónimo, prolongación calle 1, casa S/N°, Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy.

Fue aprehendido el prenombrado joven, el día lunes 01 de marzo de 2004, en horas de la tarde, en la Autopista “Dr. Rafael Caldera”, a la altura del sector Cocorote-San Gerónimo, por una comisión de efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 4, específicamente al Destacamento N° 45, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde se encontraba un grupo de aproximadamente doscientas (200) personas, alterando el orden público, impidiendo el libre tránsito, colocando obstáculos en la indicada vía, efectuando el cierre de la misma, colocando barricadas con troncos y cauchos, incendiando la vegetación adyacente a la autopista; cuando se suscita el daño a la propiedad, en el sentido de que se quebró el parabrisas delantero de la unidad Bucher, modelo duro, N° 3216-2001, SSF STEYR, placas 5-4017, serial de carrocería 1EB35DN4618103082, conducida por el Cabo Segundo (GN) C.M.G., quien logró avistar que el causante del daño era un joven que vestía franela manga larga, pantalón jeans color rojo y zapatos deportivos color blanco, logrando su detención, quedando identificado como: J.E.T.N..

Procedimiento de detención que consta en Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, actuación que presentó la Fiscalía Especializada como fundamento de su pretensión de calificación de aprehensión en flagrancia e imposición de medida cautelar de detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, en audiencia celebrada ante este mismo Juzgado en fecha 04-03-04. Acto procesal en el cual el Tribunal resolvió no calificar como flagrante tal detención, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de imponer al precitado, la medida cautelar solicitada y ordenando su inmediata y plena libertad.

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, no puede encuadrarse en los tipos penales señalados por la representación fiscal, en su libelo acusatorio presentado en fecha 30-07-04 y acompañado de sus anexos, ya que tanto del Acta policial que recoge el referido procedimiento de aprehensión, como de lo declarado por el propio imputado, y del análisis que en conjunto se hizo del resto de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública en su oportunidad, no se evidencia que se esté en presencia de los supuestos contemplados en los artículos 219, 358 en su primer aparte, y 475 del Código Penal vigente para entonces, en concordancia con los artículos 476 y 517 eiusdem; ni en los artículos 50 de la Ley Penal del Ambiente y 51 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues al adolescente se le detiene, sin que este oponga resistencia a los funcionarios actuantes, no haciendo uso de violencias o amenazas, tampoco consta que al momento de retenérsele se le haya impuesto de alguna orden o instrucción, presumiblemente dentro de un grupo de aproximadamente doscientas (200) personas que se encontraban manifestando en la Autopista “Rafael Caldera”, a la altura del sector Cocorote-San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; y a quienes presuntamente la comisión actuante de la Guardia Nacional trataba de dispersar y replegar usando gases lacrimógenos y escopetas con perdigones plásticos, ya que había un grupo de ciudadanos lanzando objetos contundentes, colocando cauchos y barricadas, para cerrar dicha autopista.

Tampoco fue el imputado, sorprendido colocando obstáculos en la indicada arteria de circulación vial, cerrándola, haciendo falsas señales en ella o interrumpiendo a través de voladuras, descarrilamiento o naufragio, su normal flujo vehicular, o de lo que pudiera inferirse obstrucción al libre tránsito; menos aún incendiando tramo alguno de dicha autopista o dañando o aniquilando cosas muebles o inmuebles pertenecientes al Estado, a la Guardia Nacional. No se le hallaron o incautaron armas, piedras, palos, troncos, botellas, tubos, cauchos, sustancias o materiales tóxicos, combustibles o, en todo caso, explosivos; es decir no se le encontró en poder de armamentos, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento serio a esta Juzgadora, que él es el autor de alguno de los cinco ilícitos penales y la falta, imputados por el Ministerio Fiscal, máxime si se trata de un escenario como el planteado en el acta policial, donde el propio desarrollo de los acontecimientos, hace imposible considerar que una sola persona, un adolescente en plena etapa de crecimiento, de maduración y desarrollo de sus capacidades físicas y mentales, con tan solo 16 años de edad, haya sido capturado por funcionarios de la Guardia Nacional, al momento de materializar o a poco de haber cometido el conjunto de delitos y la falta que le señala la Fiscalía Novena del Estado Yaracuy.

Atendiendo a lo expuesto, resulta imposible entrar a determinar la responsabilidad penal de J.E.T.N..

En base a los anteriores razonamientos, se estima que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la propia petición fiscal, conforme a la previsión contenida en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud fiscal, que se interpreta como la no ratificación de la acusación interpuesta por ese órgano rector de la investigación, y a los medios de prueba ofertados con ocasión a ella. Se deja constancia de que, habiendo sido fijada inicialmente Audiencia Preliminar en esta causa, su celebración quedó en suspenso, toda vez que por más de un (1) año se fijó y difirió, acto de reproducción de medios audiovisuales presentados por la Fiscalía Especializada, hasta su verificación en fecha 16-03-06. Posterior a la cual, su actual representante, formuló petición de Sobreseimiento Definitivo.

Siendo el Sobreseimiento, una resolución judicial fundada por medio de la cual se decide la culminación de un proceso penal, respecto a uno o varios imputados determinados, dada la existencia de una causa que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, resultando innecesario e inoficioso el proseguir con el proceso, agotada como ha quedado la fase preparatoria en el caso que nos ocupa y habiendo invocado el Ministerio Fiscal tal fórmula procesal, haciendo gala del principio de buena fe que debe orientar sus actuaciones, en la búsqueda de la verdad, a la luz del derecho.

Se advierte que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la indicada Ley Especial, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al joven J.E.T.N., de las características ya señaladas, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE CIRCULACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, DAÑO A LA PROPIEDAD DEL TIPO AGRAVADO y por la falta de: TRASLADO INDEBIDO DE MATERIALES EXPLOSIVOS, previstos en los artículos 219, 358 en su primer aparte, y 475 del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos, en concordancia con los artículos 476 y 517 eiusdem; Y así mismo, SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la causa al prenombrado imputado, por los delitos de: INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente y OBSTRUCCIÓN DEL LIBRE TRÁNSITO en el artículo 51 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en agravio de LA NACIÓN, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

ABG. M.R.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. O.E.G.R.

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