Decisión nº PJ0382006000077 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobreseimiento

CAUSA N° UP01-D-2006-000153

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: J.C.R.Z..

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: Actos Lascivos.

VÍCTIMA: YULIANNY A.P.R..

SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0136-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° UP01-D-2006-000153, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que el legajo de actuaciones antes identificado se inicia por investigación Nº H-057.814, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación Yaritagua, en fecha 15-05-06, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, específicamente el de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente J.C.R.Z., venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.268.886, residenciado en el Barrio P.L., calle 10, casa N° 98, Quibor, Estado Lara. Como víctima funge la niña: YULIANNY A.P.R., también venezolana, de 4 años de edad, en virtud de denuncia formulada por ante la referida Delegación policial, realizada por la ciudadana: YETXICA DEL VALLE RIERA BARRETO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 16.503.903, residenciada en el Caserío Payare, sector La Libertad, calle 1 con carrera 1, casa S/N°, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., en su condición de madre y representante legal de la víctima, a cuyos efectos expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente J.C.R., por cuanto le pasaba el pipí por delante y por detrás a mi hija de 4 años Yulianny Parra. Es todo”. Interrogada sobre el lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho, respondió que eso fue en el día sábado 13-05-06, a las 04:30 horas de la tarde, en su casa, en la dirección antes mencionada. Preguntada si hay testigos del hecho, contestó que no (folio 6 y su vto).

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan además de la Denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima, de fecha 15-05-06; Acta de Inspección Técnica S/N°, de la misma fecha, realizada por los agentes Y.R. y A.R., adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrió el hecho (folio 7); Resultado del Reconocimiento médico-legal practicado a la víctima, el 15-05-06, suscrito por el Dr. P.L.R., médico forense jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito a la Delegación Estadal Yaracuy de la policía científica, en el que se concluye: “Ginecológico: Himen íntegro. Esfínter anal: sin lesiones. No hay signos de violencia corporal” (folio 8).

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal vigente, referido presuntamente, a actos lascivos, tal como se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo contenidas en la denuncia de la madre y representante legal de la víctima.

Ahora bien, observa este Tribunal que mal podría determinarse con lo actuado, el grado de culpabilidad que haga responsable penalmente al adolescente investigado, en el delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia in comento, pues no consta en autos, declaración del propio imputado asistido de abogado defensor, menos aún, declaración de testigo alguno que señale a J.C.R.Z., como la persona que haya realizado algún acto dirigido a excitar su sensualidad o lascivia, en agravio de la niña que aparece como víctima; no acreditándose con la sola denuncia de la madre de ésta, por cuanto su dicho resulta meramente referencial, concluyéndose en que no puede atribuirse el hecho objeto del proceso al imputado, y así se decide.

En base a los anteriores razonamientos, se estima que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal y conforme a la previsiones contenidas en los artículos 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, en armonía con el 318, numeral 1 del Código Adjetivo Penal.

Se advierte, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente J.C.R.Z., de las características ya señaladas, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña: YULIANNY A.P.R., de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. D.R.L.

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