Decisión nº PJ0382007000017 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 1 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000941

ASUNTO : UP01-P-2005-000941

CAUSA N° UP01-P-2005-000941

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: N.R.J.S..

DEFENSA: Abg. S.B.R., Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0090-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto N° UP01-P-2005-000941; agotada como ha quedado la fase preparatoria en el mismo, con la formulación del anotado acto conclusivo dentro del plazo prudencial que le fue fijado en su oportunidad, este Tribunal previo el análisis de las actas que integran la causa, y a los fines de resolver, observa:

PRIMERO

Que el legajo de actuaciones antes identificado se inicia por investigación Nº G-960.665, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, en fecha 18-05-05, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la anotada ley, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente N.R.J.S., venezolano, de 13 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, indocumentado, residenciado en la Urbanización L.H.C., (La Morita), Sector 2, calle 13, casa N° 33, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de aprehensión practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, División de Policía Vecinal, en fecha 18-05-05, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, quienes encontrándose de recorrido por el sector Las Marías, Urb. L.H.C. del indicado Municipio, avistaron a un adolescente en actitud sospechosa alrededor de un vehículo, cuyas características constan en autos, procediendo a darle la voz de alto, dándose este a la fuga, al igual que el vehículo automotor señalado, logrando la comisión policial actuante, darles alcance. Seguidamente, se realiza la correspondiente inspección de personas y la del automotor, encontrando en el interior del mismo, en la parte baja del asiento trasero, una bolsa transparente contentiva de diez (10) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de presunta piedra, tal como consta del Acta policial respectiva.

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan además del Acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica Nº 875, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrió el hecho; Experticia Química Nº 9700-127-1254, realizada por funcionarias adscritos a la policía científica, Laboratorio Región Lara, sobre el contenido de los envoltorios hallados en el vehículo involucrado en la investigación, concluyéndose que en la muestra aportada se detectó la presencia del alcaloide cocaína; y Experticia de Barrido Nº 9700-127-1255, practicada por mismas funcionarias que llevaron a efecto la pericia química, y en la que se determinó la presencia del alcaloide cocaína.

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de suscitarse la aprehensión del imputado, tal como se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo contenidas en las actas procesales.

Así las cosas, observa este Tribunal que mal podría determinarse con lo actuado, el grado de culpabilidad que haga responsable penalmente al adolescente investigado, en el delito in comento, habida cuenta que el acta policial que registra cómo se produjo la aprehensión de N.R.J.S., deja claramente establecido que la droga hallada, fue localizada específicamente dentro del vehículo ya descrito y en manera alguna, le fue incautada al prenombrado adolescente. Tampoco consta en autos, su declaración asistido de abogado defensor. Menos aún de ningún testigo que así lo señale, concluyéndose en que no puede atribuirse el hecho objeto del proceso al imputado, y así se decide.

En base a los anteriores razonamientos, se estima que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal y conforme a la previsión contenida en el artículo 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, en armonía con lo preceptuado en el artículo 318 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente N.R.J.S., de las características ya señaladas, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.Y.

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