Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009975

ASUNTO : NP01-P-2010-009975

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente asunto, cuya Parte Dispositiva fue leída en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada el día trece (13) de Julio de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor de lo contenido de la parte in fine del artículo 107 ejusdem, esta Instancia procede hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibidem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATÓN B.

SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANCION FISCAL: Fiscales Novenos del Ministerio Público ABG. OBNIL H.R. ABGA. L.R..

VÍCTIMA: NIÑA DE DIEZ (10) AÑOS, DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABGA. F.M.R.

ACUSADO: N.R., Venezolano, Titular de la cedula de identidad N°. V-4.892.904, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1952, natural de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, soltero, vigilante privado, hijo de I.T.R. (V) y de Tibulsio Lezama (V), residenciado en la calle Industrial, Callejón el Bolsillo, casa S/N, Bajo Guarapiche, estado Monagas.

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DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordinal 1°, con las agravantes que dispone los ordinales 1º, 8º, 9° y 14º del Articulo 77 del Código Penal, en contra de la NIÑA (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de protección de Niño, Niña y Adolescente

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Cinco (05) de Mayo 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud que la víctima es una niña de quien se omite su identificación , la Representación Fiscal solicita que la misma estuviera acompañada de su representante legal ciudadano O.E.P.V., quien estando presente en la audiencia de juicio solicitó que el juicio se realizara de manera reservada acogiéndose así la prerrogativa establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se preceptúa que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, en tal sentido éste Tribunal decidió que el juicio se iniciara de manera privada.

Asimismo, se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano N.R., No deseo admitir los hechos, es todo..

Igualmente éste Tribunal en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate , cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera según la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 21 de Diciembre de 2010, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Monagas y presentada por ante el Departamento del Alguacilazgo, en fecha 21 de Diciembre de 2010, se procedió al inicio de la investigación penal en contra del ciudadano N.R., en virtud de los hechos denunciados por la víctima Niña que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó “Es el caso que desde que la victima contaba con Seis (06) años de edad, su tío el imputado N.R., de manera vil y baja venía realizando manipulación con las manos en su vagina, y no es hasta el día 14 de Noviembre de 2010, ya con la edad de Diez (10) años, siendo aproximadamente la Una (01:00 p.m.), horas de la tarde, hallándose la victima en la residencia del justiciable, ubicada en la Calle Industrial, callejón El Bolsillo, Casa S/N, Bajo Guarapiche, Municipio Maturín Estado Monagas, la somete la ingresa a la habitación de él, y le introduce el dedo a nivel de la vagina, lo que le causo según el informe medico forense lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 1,6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, LACERACION RECIENTE DE 0,5 CM DE LONGITUD EN INTROITO VAGINAL A LAS 12 SEÚN ESFERAS DEL RELOJ, EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPERTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, DESFLORACIÓN ANTIGUA”.

A continuación, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura, haciendo uso de la palabra inicialmente el Representante del Ministerio Público ABG. OBNIL J. H.R., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de Diciembre de 2010 y expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano N.R., por estar presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes que dispone los ordinales 1º, 8º, 9° y 14º del Articulo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de una NIÑA (de quien se omite su identidad, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el cual reza lo siguiente:

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 44.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1°. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

En tal sentido, El Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control correspondiente, de igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría la comisión del hecho punible antes referido, a través de la evacuación de los medios probatorios para una vez aplicado el principio de inmediación, se dictara una sentencia condenatoria.

Finalizada la exposición del Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó que probaría que lo esgrimido por la Fiscal no era cierto y que probaría en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada que su defendido era inocente. Invocando el principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por la representación en cuanto y tanto favorezcan a su defendido.

Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral y totalmente a puerta cerrada , durante los días 03, 09, 13, 19, 26, de Mayo de 2011, 01, 07, 09, 13,17, 22, 29 de Junio de 2011, y los días 11 y 13 de Julio de 2011, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado, N.R., impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de no declarar.

De inmediato se procedió a la apertura de la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 333, ordinal 1 del mismo instrumento legal, compareció en la Sala el ciudadano O.E.P.V., en su condición de progenitor de la Niña victima en la presente causa, promovido por el Ministerio Publico. Tras su testimonio fue interrogado por el Ministerio Público, y por la Defensa Privada, La Jueza Profesional no efectuó preguntas. Una vez verificado que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., se suspendió la audiencia.

El día 9 de Mayo de 2011, se realizó la continuación del debate de juicio oral y totalmente a puerta cerrada y una vez verificada la presencia de las partes y dejada la constancia de la ausencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, se realizó el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales. Compareció en la Sala E.G.E., Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín Monagas quien fue impuestos de las generales de ley y acudió como experto promovido por el Ministerio Publico. Tras su testimonio fue interrogado por el Ministerio Publico, por la Defensa Privada y por la Jueza Profesional.

El día 13 de Mayo de 2011, se realizó la continuación del debate de juicio oral y totalmente a puerta cerrada y una vez verificada la presencia de las partes y dejada la constancia de la presencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, se realizó el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita que se retire al acusado de la sala y que fuese representado por su defensa, por tratarse la víctima de una persona especialmente vulnerable. Tras el retiro del acusado de la sala de juicio, quien quedó debidamente representado por su abogada defensora, fue llamada a la sala la Niña víctima y testiga, Tras su testimonio, la víctima y testiga, fue repreguntada por el Ministerio Publico, por la Defensa Pública Especializada. En esa oportunidad también depuso la ciudadana M.L.B.M., testiga promovida por el Ministerio Publico y maestra de la víctima de marras. Tras su testimonio fue interrogada por el Ministerio Publico, por la Defensa Publica especializada y por la Jueza Profesional.

Una vez verificado que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., se suspendió la audiencia.

El día 26 de Mayo de 2011, se realizó la continuación del debate de juicio oral y totalmente a puerta cerrada y una vez verificada la presencia de las partes y dejada la constancia de la ausencia de la víctima, se realizó el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales; de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Una vez verificado que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., se suspendió la audiencia.

El día 01 de Junio de 2011, con la presencia de las partes, y dejada la constancia de la ausencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, se realizó el resumen de ley previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con el articulo 353, se continuó con la recepción de pruebas testimoniales. Compareció en la Sala LISMEGDIS LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín Monagas, en su calidad de experta promovida por el Ministerio Publico. Tras su testimonio fue interrogada por el Ministerio Publico, por la Defensa Pública Especializada. Una vez verificado que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., se suspendió la audiencia.

El día 07 de Junio de 2011, con la presencia de las partes, y dejada la constancia de la ausencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, se realizó el resumen de ley previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con el articulo 353, se continuó con la recepción de pruebas testimoniales. En esta oportunidad se recibió llamada telefónica de la Abogada D.M., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial del Penal del Estado Monagas, donde informa que el Fiscal Superior del Estado Monagas notifico que fue destituido de su cargo el abogado OBNIL H.R., como titular de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, por esta circunstancia fue suspendida la audiencia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 09 de Junio de 2011, con la presencia de las partes, y dejada la constancia de la ausencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, se realizó el resumen de ley previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con el articulo 353, se continuó con la recepción de pruebas testimoniales se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de actas N.R., cuyo traslado desde el Centro Penitenciario de Oriente no se materializo por la decisión de los privados de libertad de unirse en solidaridad con la huelga carcelaria que mantenían los internos del Rodeo. De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y así no causarle un daño o sufrimiento físico mayor por cuanto la victima en la presente causa es una Niña de apenas Diez (10) años de edad, que ya había depuesto en esta sala, garantizando el interés superior de ella tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez verificado que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar y de conformidad con el ordinal 5 artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la audiencia.

El día 13 de Junio de 2011, con la presencia de las partes, y dejada la constancia de la ausencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, se realizó el resumen de ley previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con el articulo 353, se continuó con la recepción de pruebas testimoniales se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de actas N.R., cuyo traslado desde el Centro Penitenciario de Oriente no se materializo por la decisión de los privados de libertad de unirse en solidaridad con la huelga carcelaria que mantenían los internos del Rodeo. y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y así no causarle un daño o sufrimiento físico mayor por cuanto la victima en la presente causa es una Niña de apenas Diez (10) años de edad, que ya había depuesto en esta sala, garantizando el interés superior de ella tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente

De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales pero, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió la presente audiencia, para así mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 17 de Junio de 2011, con la presencia de las partes, y dejada la constancia de la ausencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, se realizó el resumen de ley previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con el articulo 353, se continuó con la recepción de pruebas testimoniales se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de actas N.R., cuyo traslado desde el Centro Penitenciario de Oriente no se materializo por la decisión de los privados de libertad de unirse en solidaridad con la huelga carcelaria que mantenían los internos del Rodeo. Con la finalidad de mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y así no causarle un daño o sufrimiento físico mayor a la victima por cuanto en la presente causa es una Niña de apenas Diez (10) años de edad, que ya había depuesto en esta sala, garantizando el interés superior de ella tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales, compareciendo en la Sala N.J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín Monagas, en su calidad de funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Publico. Tras su testimonio fue interrogado por el Ministerio Publico, por la Defensa Pública Especializada. Una vez verificado que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., se suspendió la audiencia.

El día 29 de Junio de 2011, con la presencia de las partes, y dejada la constancia de la ausencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, se realizó el resumen de ley previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con el articulo 353, se continuó con la recepción de pruebas testimoniales se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de actas N.R., cuyo traslado desde el Centro Penitenciario de Oriente no se materializo por la decisión de los privados de libertad de unirse en solidaridad con la huelga carcelaria que mantenían los internos del Rodeo. Con la finalidad de mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y así no causarle un daño o sufrimiento físico mayor a la victima por cuanto en la presente causa es una Niña de apenas Diez (10) años de edad, que ya había depuesto en esta sala, garantizando el interés superior de ella tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales, compareciendo en la Sala J.L.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín Monagas, en su calidad de Agente, de la revisión de las actuaciones se pudo verificar que por error involuntario del Ministerio Público el ciudadano anteriormente promovido no había efectuado ninguna actuación en la presenta causa. Una vez verificado que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., se suspendió la audiencia.

El día 07 de Julio de 2011, con la presencia de las partes, y dejada la constancia de la ausencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, se realizó el resumen de ley previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, de conformidad con el articulo 353, se continuó con la recepción de pruebas testimoniales se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de actas N.R., cuyo traslado desde el Centro Penitenciario de Oriente no se materializo por la decisión de los privados de libertad de unirse en solidaridad con la huelga carcelaria que mantenían los internos del Rodeo. Con la finalidad de mantener el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y así no causarle un daño o sufrimiento físico mayor a la victima por cuanto en la presente causa es una Niña de apenas Diez (10) años de edad, que ya había depuesto en esta sala, garantizando el interés superior de ella tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. De conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continuó la recepción de pruebas testimoniales, y Una vez verificado que no existían órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., se suspendió la audiencia.

En fecha 13 de Julio de 2011, se realizó la continuación del debate de juicio oral y totalmente a puerta cerrada y una vez verificada la presencia de las partes y dejada la constancia de la ausencia de la víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, se realizó el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, el Ministerio Publico, prescindió de la testimonial de J.C., en virtud que se trataba de un funcionario aprehensor. La defensa, tuvo la ocasión de pronunciarse al respecto y manifestó su acuerdo. No existiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, se declaró cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a la apertura de la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales que fueron consignadas en las audiencias anteriores. Una vez que éstas fueron incorporadas a la causa e declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.

De seguidas y de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se dio la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas conclusiones. La Fiscala del Ministerio público solicitó la condenatoria del acusado y la defensa solicita la absolución de su defendido, del mismo modo señalando que las pruebas promovidas por la Fiscalía eran meramente técnicas. La fiscalía efectuó su derecho a replica manifestando que el Tribunal debía tener la misma contemplación con el acusado que este tuvo con la niña victima en la presente causa.

Se le concedió la palabra al acusado, de conformidad con el aparte quinto del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante de la presunta víctima Niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encontraba en sala.

El acusado N.R., manifestó su voluntad de declarar para lo cual fue impuesto de precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…éste insistió categóricamente que no admitía los hechos y que los hechos descritos por la Fiscala no eran veraces en tanto no tomaban en cuenta que la niña él la mantenía desde los Seis (06) años Según su dicho, él no la penetró y ella vivía con el que en ningún momento le causo daño ya que si tenía desgarro donde esta la sangre que ella botaba, por lo que él no había hecho lo que describía la acusación fiscal…” Tras su declaración el acusado no fue interrogado ni por el Ministerio Publico y ni por la Defensa Pública Especializada.

Finalmente se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Luego del debate contradictorio éste Tribunal Especializado, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley durante el juicio, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes hechos con estos elementos probatorios:

1.- DECLARACION DEL CIUDADANO O.E.P.V., quien impuesto de las generales de la ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le tomó juramento de rigor, manifestó que era progenitor de la presunta víctima de autos, manifestó que es venezolano y portadora de la cédula de identidad No. 11.336.931, y el mismo manifestó lo siguiente: “recibí llamada de la madre de mi hija quien me informo que natividad había abusado a Oscari, fui y busque a mi hija y puse la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿DIGA USTED CUALES FUERON LOS HECHOS QUE LE NARRO SU HIJA? RESPONDIÓ: MI HIJA ME DIJO QUE ELLA SE ENCONTRABA SOLA CON SU TÍO Y EL SE LA LLEVO A LA FUERZA AL CUARTO Y LE INTRODUJO EL DEDO EN LA VAGINA. OTRA: ¿EN QUE ESTADO EMOCIONAL SE ENCONTRABA SU HIJA? CONTESTO: LLORABA, LLORABA MUCHO. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Especializada. CONTESTO: ¿ DIGA USTED VIVE JUNTO CON SU ESPOSA, TIENE CONOCIMIENTO CUANTO TIEMPO TIENE LA NIÑA EN ESA CASA Y ¿RESPONDIÓ ESTAMOS SEPARADOS Y TIENE COMO 4 AÑOS VIVIENDO EN ESA CASA, OTRA PREGUNTA USTED DESDE CUANDO TIENE USTED CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS CON SU MAMA? RESPONDIÓ: HABLE MUY POCO CON LA MAMA, AL DÍA SIGUIENTE ME LLAMO SU MAMA Y NOS VIMOS EN LA LOPNA, OTRA PREGUNTA DIGA USTED? SI LE A PREGUNTADO A SU HIJA SOBRE LOS HECHOS Y RESPONDIÓ: PERSONALMENTE NUNCA LE E PREGUNTADO A E.P.E..Es todo.

Ante esta declaración, considera ésta Juzgadora, que si bien es cierto que el progenitor no es testigo presencial del hecho, no es menos cierto, que la hoy víctima le manifestó lo que había ocurrido y notó desde un primer momento la alteración de su hija. Ésta Juzgadora aprecia igualmente que éste testimonio presentado libremente, contiene elementos de raciocinio y relatos que coinciden en los aspectos fundamentales con el presentado por la testiga y víctima y con el de la ciudadana M.L.B.M., testiga de los hechos de autos.

Destaca de el presente órgano de prueba ésta Juzgadora lo vulnerable que resulta la ciudadana víctima del caso en autos, quien actuó con una inocencia en los días siguientes a la comisión del delito. Su dependencia y su limitación por la edad la hacen seguir las indicaciones dadas por el acusado y su tía, de la que ella teme. Si ella es capaz de asociar lo ocurrido con algo “malo”, se encuentra especialmente llorosa, sola, distraída en los días siguientes, por su condición y por las indicaciones que le da el ciudadano acusado y su tía. Entre ellas, lo que eso es normal y que no comunicara nada de lo que viene sucediendo.

2.-DECLARACION DE LA VÍCTIMA DE AUTOS NIÑA que de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso textualmente lo siguiente: “mi mama me le dijo que si yo me podía ir con ellos por que ella no tenia posibilidades para tenerme y ella me presentaron como hija de el y entonces mi mama me recogió la ropa y me mando para allá y nos fuimos para un pueblo que se llama san J.D.A. entonces Nati el empezó a tocarme, a entonces me inscribieron en un escuela entonces el me tocaba y me metía el dedo mi tía me decía que hiciera silencio que la gente no se enterara, y que iba a despertar a mis hermanitas, entonces nos vinimos para maturín y a mi me inscribieron en un escuela entonces un día fui para la escuela y la profesora me dijo que tenia y ella salio para fuera del salón y ella me dijo si tenía miedo y ella me pregunto si me hicieron algo malo y me pregunto que si el me tocaba y yo le dije que si, ella me dijo que consiguiera un numero de teléfono de un familiar cercano y le di el de mi mamá, ellas se encontraron en la juncal y mi mama le dijo a mi padrastro y pusieron la denuncia y a el lo fueron a buscar para allá yo me fui a vivir con mi mama y mi mama se fue de viaje y yo me quedé con mi madrina, mi tía se llama A.C.. Es todo”… La Representación Fiscal visto Lo manifestado por la victima no efectúa preguntas, de igual la Defensa Pública Especializada tampoco realiza preguntas. Es todo.

Al hacer un análisis del presente testimonio considera ésta Juzgadora que éste testimonio adminiculado a la prueba documental contentiva de la Experticia Médico Forense Ginecológica Ano Rectal, el Acta Policial y la Inspección Técnica del lugar de los hechos, sirven para comprobar que el relato es v.y.c., manteniendo la víctima y testiga, en todo momento la seguridad en lo expresado, aun a pesar de su edad.

La claridad de lo ocurrido por parte de la víctima es absoluta; en todas las oportunidades que ésta fue interrogada, a considerar en el Acta Judicial, por parte del medico forense y por ultimo ante ésta Juzgadora, la niña expresó de manera casi idéntica y con suficiente credibilidad, verosimilitud y persistencia lo ocurrido, así como mantuvo en la incriminación en el tiempo sin ambigüedades, ni contradicciones.

Circunstancias éstas que ésta Juzgadora considera como elemento de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 77 Ordinales 1°, , , y 14° del Código Penal, en perjuicio de la niña de Diez (10) años de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, N.R.. ASI SE DECLARA.

3. DECLARACION DE EXPERTO FORENSE E.G.E., medico forense profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Estado Monagas y quien rindió declaración en relación al informe Médico legal N° 4036, practicado a la víctima de autos. Fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: : “Bien, tal como lo dice el informe, la niña O.C., fue evaluada en el área de medicatura forense, el 23 de Noviembre de 2010, fue acompañada por su madre, en relación a la causa por la cual acudía, se trata de una experticia médico legal, ginecológica, en el interrogatorio manifestó textualmente “un hombre desde los Seis (6) años de edad me introduce el dedo por adelante y la ultima vez fue el domingo 14 de Noviembre de 2010”. En el físico en el momento del reconocimiento no se aprecio lesiones externas. En la evaluación ginecológica se aprecio: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1, 6 según esfera del reloj, laceración reciente de 0,5 de longitud en introito vaginal a las 12 según esfera del reloj; examen ano rectal: estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: desfloración antigua, signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente, ano-rectal normal, es todo”, A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE LA EVALUACIÓN Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SEGÚN SU EXPERIENCIA Y PROFESIÓN, QUE PUEDE PRODUCIR ESA LACERACIÓN EN ESA ZONA? CONTESTO: UNA PENETRACIÓN Y UN ROCE A ESE NIVEL, PENETRO HASTA LA VAGINA, OCASIONANDO ESE DESGARRO. OTRA ¿QUE SIGNIFICA CUANDO HABLA DE LAS AGUJAS DEL RELOJ EN HORA DOCE? CONTESTO: HUBO UNA LACERACIÓN A LAS DOCE, ES UNA ORIENTACIÓN QUE INDICA QUE HUBO UNA LACERACION. OTRA: ¿EN QUE ZONA ESPECIFICA PRESENTO LA LACERACION? CONTESTO: A NIVEL DEL INTROITO VAGINAL. La Defensa Pública pregunto ¿PODRÍA USTED ILUSTRAR A ESTE TRIBUNAL CUANDO HABLAMOS DE RECIENTE? RESPONDE: SE ENMARCA EN LO REFERIDO CON SIGNOS DE QUE NO ESTÁN CICATRIZADAS, EN LOS PRIMERO 08 DÍAS DEBERÍA CICATRIZAR ESA LESIÓN, DESPUÉS DE 08 DÍAS SE PUEDE TOMAR COMO UNA LESIÓN ANTIGUA, OTRA PREGUNTA? DIGA USTED? EL INFORME MEDICO LEGAL ESTA COMPUESTO POR VARIAS FASES LA VICTIMA NO EMPLEO UN PARENTESCO SOLO DEJO LA NOTA UN HOMBRE? RESPONDIÓ: LA PACIENTE NO REFIERE VÍNCULO SOLO REFIRIÓ AL MOMENTO DEL INTERROGATORIO UN HOMBRE..Es todo.

Si bien la opinión experto aquí contenida no es vinculante y es apreciada como una prueba más de las que conforman el presente debate probatorio, ésta ofrece a éste Tribunal los resultados de una evaluación forense ginecológica y ano rectal, de la cual se desprende que la niña y que el 23 de Noviembre de 2010 presentaba una laceración reciente de 0,5 longitud en introito vaginal. Por su parte, el himen había sufrido un desgarro antiguo ya que se le efectuó el examen luego de Diez (10) días.

Sobre estos dos elementos, al ser interrogado por el órgano fiscal, contestó, según su experiencia y profesión, que la laceración había sido producida por “una penetración y un roce hasta ese nivel, penetró hasta la vagina, ocasionando esa laceración”.

Una vez analizado y comparado el presente Testimonio observa ésta Juzgadora lo siguiente: este experto señala claramente que al haber evaluado a la ciudadana víctima, y los resultados de la evaluación.

Valora igualmente éste Tribunal, la afirmación emanada de esta experto forense que demuestra que el comportamiento de la niña, es normal a simple vista, a pesar que la corta edad.

4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA M.L.B.M., las generales de la ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le tomó juramento de rigor, manifestó: “ ser la Docente de la niña O. Ch., mientras estaba en clases lloraba mucho, era muy distraída, tenia mucho miedo, siempre se sentaba sola, se asustaba mucho, hasta que en una oportunidad fuera de clase, viendo eso le pregunte que le sucedía para ayudarla, como docente me preocupo por mis alumnos le preguntaba si la maltrataban, llorando mucho me dijo que si, que el padrastro la tocaba abajo, la niña pidió que no le contara a su tía, sino a su mamá; luego de escuchar a la niña llame a la defensoría escolar de la Escuela Abogada M.V., quien conjuntamente con su mamá se encargaron de los tramites..” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó ¿DIGA USTED ESPECÍFICAMENTE EN QUE AÑO Y QUE MES OCURRIO ESO? RESPONDIÓ: EN EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, EN EL COMPLEJO EDUCATIVO NACIONAL INÉS BARCENAS DE MOTA. OTRA: ¿DIGA USTED QUE FUE LO QUE LE DIJO LA NIÑA Y QUIEN PRESUNTAMENTE SE LO HACIA ¿RESPONDIÓ: ELLA ESTABA SIENDO ABUSADA CON EL DEDO POR EL SEÑOR NATI, Y LE PREGUNTE SI SABIA EL NOMBRE COMPLETO Y ME DIJO N.R., LLORABA MUCHO ELLA ME DECÍA QUE LE DOLÍA MUCHO, OTRA ¿DIGA USTED LE LLEGO A MANIFESTAR LA NIÑA DESDE CUANDO ESTO VENIA OCURRIENDO? RESPONDIÓ: SI DESDE LOS 06 AÑOS DESDE QUE V.E.U.P. QUE NO RECUERDO EL NOMBRE AHORITA, Y LUEGO SE MUDARON PARA ACÁ Y CONTINUO HACIÉNDOSELO. OTRA: ¿DIGA USTED COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE LA NIÑA DURANTE LAS HORAS DE CLASES? CONTESTO: UNA NIÑA POCA SOCIAL, POCO CONVERSADORA LLORABA MUCHO. LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA, ¿ DIGA USTED COMIO SE PERCATO QUE A LA NIÑA LE SUCEDÍA ALGO? CONTESTO: CUANDO UNO TIENE CIERTO TIEMPO EN ESTA PROFESIÓN SABE DEL COMPORTAMIENTO DE SUS ALUMNOS. OTRA. ¿ACUDIO USTED ALGUNA VEZ AL HOGAR DE LA NIÑA PARA VERIFICAR LO QUE ELLA LE HABÍA COMENTADO? CONTESTO: NO, YA QUE SU TIA ERA CRISTIANA Y PENSÉ QUE ESO LE GARANTIZABA BIENESTAR A LA NIÑA COSA QUE NO FUE ASÍ. ES TODO.

En relación al presente testimonio considera ésta Juzgadora que la exponente aun siendo una testiga referencial de los hechos, dado que no estuvo personalmente en el lugar en el que se consumó el delito, es la persona que comprueba que la niña es la victima en la presenta causa, además de su estado de evidente alteración, presentando un estado emocional de ansiedad y miedo. Su testimonio se valora en tanto que ésta se entera de lo sucedido y porque se trata de una persona vinculada con el desarrollo educacional de la víctima. Ofreciéndole éste Tribunal un importante elemento de convicción en tanto su dicho es conteste con el de la victima y el de la ciudadana O.P.V.

Del mismo modo, de la complementariedad en la información que ofrece la comparación de éste órgano de prueba con el testimonio del experto MEDICO FORENSE E.G.E. se desprende la veracidad de los hechos. ASI SE DECLARA.

El acto carnal quedando así científicamente comprobado, desvirtúa la declaración dada por el Acusado según el cual “no le hizo nada, no tuvo relaciones sexualmente, si le cause un desgarro porque no bota sangre” y es conteste con lo expresado por la niña testiga y víctima y los testimonios del testigo y la testiga que fueron llamados a éste debate. ASÍ SE DECLARA.

5- DECLARACION DEL FUNCIONARIO N.J.R.B..

Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quien fue impuesto de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolano y portador de la Cédula de Identidad No. 13.249.978, y la misma manifestó lo siguiente: “el día miércoles 24 de Noviembre de 2010, se recibió una llamada telefónica donde el Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó que orden de aprehensión en contra del ciudadano N.R. por el delito de violación, seguidas de eso se constituyo una comisión que nos dirigimos hacia la calle Industrial, Callejón el Bolsillo, casa S/N, Bajo Guarapiche, Maturín Estado Monagas, fuimos recibidos por el mismo ciudadano N.R., le manifestamos el motivo por el cual estábamos allí y quedo detenido, es todo” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó PRIMERA: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL ACTA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ DIA PRACTICÓ ESA ACTA DE INSPECCIÓN? CONTESTO: EL DIA MIERCOLES 24 DE NOVIEMBRE DE 2010. OTRA: ¿EN QUE SITIO ESPECIFICO ACUDIERON USTEDES? CONTESTO: EN LA CALLE INDUSTRIAL, CALLEJÓN EL BOLSILLO, CASA S/N, BAJO GUARAPICHE, ESTADO MONAGAS. OTRA: ¿PORQUE SE TRASLADARON HASTA EL SITIO? CONTESTO: POR LLAMADA DEL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA UNA ORDEN DE APRESIÓN. OTRA: ¿POR QUIEN ESTUVO ACOMPAÑADO, PARA PRACTICAR ESA APREHENSIÓN? CONTESTO: POR LOS AGENTES J.C. Y LISMEGDIS LOPEZ. OTRA: ¿A QUE HORA PRACTICARON USTEDES ESA APREHENSIÓN? CONTESTO: A LAS 3:00 DE LA MADRUGADA. OTRA: ¿QUE ACTITUD PRESENTO EL CIUDADANO? CONTESTO: ESTABA UN POCO NERVIOSO. La defensa Pública especializada no efectúa preguntas. Es todo. La declaración N.J.R.B., aunque no ofrece elementos de convicción nuevos a ésta juzgadora le sirve para corroborar el dicho de su colega LISMEGDIS LOPEZ. Estas declaraciones se incorporan al presente proceso mediante la apreciación libre, racional y crítica de las pruebas y si bien por sí sólo el dicho de un funcionario policial no es suficiente para inculpar a una persona y desvirtuar de ese modo su derecho a ser presumido inocente, sirve para ser comparado con los dichos de éstas.

Éste medio probatorio luego de ser analizado y confrontado con los demás medios de pruebas se observa que el funcionario hace referencia a la orden de aprehensión que se había realizado contra el hoy acusado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Observa ésta Juzgadora, que en dicha denuncia, el objeto del proceso ya estaba claramente definido, declaración testimonial, el funcionario se refieran al acto de la aprensión en sí.

6- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA LISMEGDIS LOPEZ.

Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y portadora de la Cédula de Identidad No. 14.011.911, y la misma manifestó lo siguiente: “el día 23 de Noviembre de 2010, a las cuatro (4) de la tarde, nos dirigimos a la calle Industrial, Callejón el Bolsillo, casa S/N, Bajo Guarapiche, Maturín Estado Monagas a hacer la Inspección Técnica , me dedique a hacer la inspección técnica de lugar y nos dirigimos hacia el despacho, es todo” A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: ¿RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL ACTA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE DIA SE PRACTICO, LA APRENHENSIÓN? CONTESTO: EL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS TRES DE LA MADRUGADA. OTRA: ¿SE ENCONTRABA USTED PRESENTE EL DÍA QUE APREHENDIERON AL CIUDADANO? CONTESTO: SI OTRA: ¿SE COLECTO UNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: NO. Por cuanto practico la Inspección Técnica se le efectuan preguntas en relación a la acta suscrita por ella. PRIEMRA:¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA. SUSCRITA POR ELLA: SEGUNDA: ¿EL LUGAR DONDE PRACTICO, ESA INSPECCIÓN TECNICA, COMO ESTA CONFORMADA ESA VIVIENDA? CONTESTO: ES UNA VIVIENDA DE INTERES UNIFAMILIAR DE UNA SOLA PIEZA, DESPROVISTA DE CERCA, DE PAREDES DE BLOQUE, FRISADAS Y REVESTIDAS DE PINTURA AZUL, CON PUERTAS ELABORADAS EN METAL NEGRO, CON CERRADURAS DE LLAVE, UNA SALA DESPROVISTA DE MUEBLES, UNA HABITACIÓN PROTEGIDA CON UNA PUERTA DE MADERA, DOS CAMAS TIPO INDIVIDUAL, CON SUS RESPECTIVOS COLCHONES Y LENCERIAS, CESTAS DE ROPAS, VENTILADOR. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no tener preguntas que formular. Es todo. Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Del momento de la inspección, ésta Juzgadora destaca que según el testimonio de la funcionaria, el acusado si bien colaboró con el cuerpo de investigación, se encontraba sorprendido y convencido que no había hecho nada. Es todo. La Defensa Privada manifestó no tener preguntas que formular. Es todo. Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por si sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, la INSPECCIÓN TECNICA suscrita por dicha ciudadana y por la cual es interrogada ofrece a éste tribunal elementos a ser valorados.

Es una máxima de experiencia de ésta Juzgadora que el valor de esta prueba, debe darse en razón que en caso de que la victima de la violencia sexual sea especialmente vulnerable no se exige la prueba de una resistencia seria y constante como en la doctrina clásica. Sirve esto tan sólo como un elemento de convicción adicional a la naturaleza dolosa del acto del acusado. ASÍ SE DECLARA.

Todas las declaraciones de los funcionarios que ante ésta Juzgadora se presentaron comprueban lo ocurrido a la víctima y narrado en su denuncia común, que junto a la evaluación ginecológica y ano rectal ofrecen a éste tribunal la plena prueba de los hechos ocurridos, del modo y del lugar de los mismos y la identificación del sujeto implicado. ASÍ SE DECLARA.

7.-DECLARACION DEL IMPUTADO DE AUTOS N.R., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la apertura de la recepción de pruebas testimoniales, en la audiencia oral y privada, expuso “La señora fiscal dice que yo hice todo eso, que los hechos descritos por la Fiscala no eran veraces en tanto no tomaban en cuenta que la niña él la mantenía desde los Seis (06) años Según su dicho, él no la penetró y ella vivía con el que en ningún momento le causo daño ya que si tenía desgarro donde esta la sangre que ella botaba, por lo que él no había hecho lo que describía la acusación fiscal, ni nada. Es todo.” Es todo.

Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, como la introducción su dedo en la vagina de la víctima, con la que él dice haberla mantenido desde que tenía Seis (6) años de edad. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECLARA.

- PRUEBA DOCUMENTALES presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, le correspondió a ésta Sentenciadora entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos:

1.- Experticia Médico Forense y Ano Rectal No. 4036 de fecha 23-11-2010, practicada a la presunta víctima de autos y suscrita por el médico forense E.G.E... A través de éste medio probatorio se dejó constancia que la Niña O.Ch. de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente había sido desflorada y penetrada, tal como ésta declaró en reiteradas ocasiones y delante de los distintos cuerpos de investigación y éste tribunal. Dicha prueba fue completada por el testimonio rendido en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada por el experto que suscribe. ASI SE DECLARA.

2.- Inspección Técnica No. 5826 del sitio, de fecha 23 de Noviembre del 2010, realizados por funcionarios adscritos al CICPC, Delación Maturín, Agentes LISMEGDIS LOPEZ Y J.C.. Esta prueba documental, ofrece al tribunal una descripción detallada del lugar de los hechos. El cual es una vivienda unifamiliar, es una vivienda de interés unifamiliar de una sola pieza, desprovista de cerca, de paredes de bloque, frisadas y revestidas de pintura azul, con puertas elaboradas en metal negro, con cerraduras de llave, una sala desprovista de muebles, una habitación protegida con una puerta de madera, dos camas tipo individual, con sus respectivos colchones y lencerías, cestas de ropas. ASI SE DECLARA.

4.- Acta De Investigación Penal (acta Policial) de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios N.J.R.B. Y J.C.. A través de éste medio probatorio se dejó constancia que los funcionarios fueron comisionados para realizar una inspección del lugar donde se llevaron a cabo los hechos denunciados por las víctimas, dejándose constancia en la misma, que el hoy acusado residía en la vivienda inspeccionada y que el mismo fue aprehendido sin oponer resistencia por el cuerpo de investigaciones, en tal sentido se valora el presente testimonio pudiéndose adminicular con el dicho los expertos LISMEGDIS LOPEZ quien ratifico dicha experticia ASI SE DECLARA.

De esta forma fueron éstas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esas consideraciones, ésta Juzgadora decide que se les da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción que llevaron a esta Juzgadora a determinar la veracidad de los hechos narrados por la víctima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado N.R. en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el artículo 44, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la Niña O. Ch. de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Y NO EVACUADOS

La fiscal habiéndose agotado todos los esfuerzos dispuestos en la Ley para hacer comparecer a los testigos promovidos y admitidos, y habiéndose solicitado al Ministerio Público la colaboración con el objeto de hacerlos comparecer al juicio, resulto infructuoso dicho esfuerzo, lo que motivo a que la fiscal solicitara se prescindiera de la declaración del testigo: J.C.; a lo cual la defensa no realizó ninguna objeción, motivos por los cuales se prescindió del testimonio de esta persona.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Éste Tribunal de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en Audiencia Oral y totalmente a Puerta cerrada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio y en aras de lograr la finalidad del proceso, que consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza y el convencimiento que el ciudadano N.R., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 4.892.904, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1952, soltero, Vigilante Privado, hijo de I.T.R. (V) y de Tibulsio Lezama (V), residenciado en la Calle Industrial, Callejón el Bolsillo, Casa S/N, bajo Guarapiche Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77 ordinales 1,8,9,14 del Código Penal, en perjuicio de la niña que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación.

Artículo 44. Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópica.

Constata este Tribunal que existía entre el Acusado de autos y la víctima una relación de dependencia, ya que se encontraba desde los Seis (6) años bajo su responsabilidad de crianza, vale decir un padre sustituto lo cual en el caso de una niña de apenas Diez (10) años empeora su vulnerabilidad, ya que en sala se observó ansiosa, temerosa, llorosa, cariñosa y sociable. ASI SE DECLARA.

Se evidencia que la orden dada por N.R. y su tia es una orden sencilla proveniente de unas personas que ella conocía y que se suponía era sus protectores, tal como lo expresó la víctima ante éste tribunal en su declaración como testiga “ mi tio N.R. me había estado tocando desde que yo tenía Seis (6) años de edad, me dijo que eso era normal, y que no dije nada” y que en términos casi idénticos lo expresó en la denuncia común realizada el 23de Noviembre de 2010 delante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El principal derecho del cual todos los humanos son titulares y el cual debe ser especialmente protegido en el caso de una persona especialmente vulnerable es su dignidad, por ello en todo momento, por toda persona, independientemente si se trata del Estado, de una persona jurídica o de una persona natural.

Ese es el caso de la NIÑA de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una persona que es exactamente igual a todas las demás en su derecho y en su dignidad. Una niña, objeto de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y a la cual éste tribunal pasa a proteger en su dignidad e integridad física y psicológica que le fue violentada por el acusado N.R. como fue demostrado por la actividad probatoria suficiente del Ministerio Público con respecto a todos y cada uno de los hechos que fueron objeto de éste proceso. ASI SE DECLARA.

Del testimonio de la víctima: “ desde que contaba con Seis (06) años de edad, su tío el acusado N.R., de manera vil y baja venía realizando manipulación con las manos en su vagina, y no es hasta el día 14 de Noviembre de 2010, ya con la edad de Diez (10) años, siendo aproximadamente la Una (01:00 p.m.), horas de la tarde, hallándose la victima en la residencia del tío N.R., la somete la ingresa a la habitación de él, y le introduce el dedo a nivel de la vagina”. Hecho que no era controvertido y que fue recogido en el testimonio de todas y cada una de los testigos y testigas: a) Del dicho de la víctima se desprende que “Eso fue desde que tenía Seis (6) años y el día 14 de Noviembre de 2010, ya con la edad de Diez (10) años, siendo aproximadamente la Una (01:00 p.m.), horas de la tarde, hallándose la victima en la residencia del tío N.R. le volvió a introducir los dedos en su vagina“; (b) Del testimonio de M.L.B.M. “mientras estaba en clases lloraba mucho, era muy distraída, tenia mucho miedo, siempre se sentaba sola, se asustaba mucho, hasta que en una oportunidad fuera de clase, viendo eso le pregunte que le sucedía para ayudarla, como docente me preocupo por mis alumnos le preguntaba si la maltrataban, llorando mucho me dijo que si, que el padrastro la tocaba abajo, la niña pidió que no le contara a su tía, sino a su mamá; luego de escuchar a la niña llame a la defensoría escolar de la Escuela Abogada M.V., quien conjuntamente con su mamá se encargaron de los tramites.” ASI SE DECLARA.

De la declaración del Ciudadano O.E.P.

VILLAHERMOSA “recibí llamada de la madre de mi hija quien me informo que natividad había abusado a Oscari, fui y busque a mi hija y puse la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.”;

Declaración de la Funcionaria LISMEGDIS LOPEZ, quien en fecha el día 23 de Noviembre de 2010, a las cuatro (4) de la tarde, nos dirigimos a la calle Industrial, Callejón el Bolsillo, casa S/N, Bajo Guarapiche, Maturín Estado Monagas a hacer la Inspección Técnica, esta declaración de la experta anteriormente identificada es valorada por este tribunal como elemento probatorio, por cuanto la misma coinciden con la prueba documental Inspección Técnica n° 5826 de fecha 23 de Noviembre de 2010, practicada en la vivienda del ciudadano N.R., ubicada en la calle Industrial, Callejón el Bolsillo, casa S/N, Bajo Guarapiche, Maturín Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos. ASI SE DECLARA.

Declaración de N.J.R.B., funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quien fue funcionario aprehensor. el día miércoles 24 de Noviembre de 2010, se recibió una llamada telefónica donde el Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó que orden de aprehensión en contra del ciudadano N.R. por el delito de violación, seguidas de eso se constituyo una comisión que nos dirigimos hacia la calle Industrial, Callejón el Bolsillo, casa S/N, Bajo Guarapiche, Maturín Estado Monagas, fuimos recibidos por el mismo ciudadano N.R., le manifestamos el motivo por el cual estábamos allí y quedo detenido, es todo

. El anterior testimonio del funcionario es valorada por este tribunal como elemento probatorio solo en cuanto a la aprehensión de quien resulto ser N.R., mas no así del delito ni mucho menos su presunta responsabilidad en el mismo. ASI SE DECLARA.

Quedo evidenciado que el día 14 de noviembre de 2010, se produjo un acto carnal entre la Niña O. Ch. de la quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y Adolescente y el acusado N.R., hecho negado por el acusado pero que quedó plenamente probado en el presente proceso. Éste acto carnal venía sucediendo desde que la victima contaba con Seis (06) años de edad. El acto consistió en la penetración con los dedos por vía vaginal de la NIÑA, como asienta una evaluación forense ginecológica y ano rectal, de la cual se desprende que la víctima, el 23 de Noviembre de 2010 presentaba himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1,6 según esfera del reloj, una laceración reciente de 0,5 centímetro de longitud en el introito vaginal a las 12 según esfera del reloj.

Esta prueba que transmitió a éste tribunal lo conocido a través de los conocimientos técnico-científicos del Médico Forense E.G.E. es apreciada por ésta Juzgadora individualmente y dentro del conjunto probatorio en general. Es indiscutible que lo aquí contenido, valorado según la sana critica es determinante por ser además plenamente compatible con el dicho de la víctima y los testimonios depuestos en sala.

El tipo penal que nos ocupa, como fue precisado en esta motivación, la violencia no es un elemento necesario para que se perpetre el delito. Se trata del abuso de una situación de vulnerabilidad especial, del irrespeto de su sexualidad y de su dignidad, lo que caracteriza el acto sexual con víctima especialmente vulnerable, aun si los hechos de violencia o de amenazas no se perpetran. Ésta juzgadora recuerda al respecto, que el artículo 44, señala que “incurre en el delito… quien ejecute el acto carnal el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…” ASI SE DECLARA.

Se trata de un delito en el que se configuró una actuación dolosa que queda en el caso de autos plenamente probado, por cuanto el acusado valiéndose de que convivía con la víctima desde su corta edad, que la niña se encontraba en su casa y sacando ventaja de su condición como padre sustituto, la constriñó a ser violentada en contra de su voluntad, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada. ASI SE DECLARA.

El acusado actuaba sobreseguro, confiando que con indicarle a la Niña O. Ch., no dijese nada, no corría ningún riesgo de que fuese delatado y en desprecio absoluto de la dignidad de la víctima, dándole ordenes que no hicieron más que aumentar la desorientación y el miedo que la víctima sufría tras lo ocurrido. ASI SE DECLARA.

Siguiendo la interpretación de éste tipo penal dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2008, expediente KP01-P-2007-0023012, citado en el libro “la Jurisdicción Especial en el área de violencia de género” de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en la Editorial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Colección de Doctrinal Judicial, con el N° 45, publicado en Caracas en el año 2010. La comisión de un acto carnal con una víctima especialmente vulnerable, contenido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., tutela el bien jurídico de la libertad sexual, de la actuación sexual, de la mujer. El texto reza textualmente:

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecta el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad de la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos éstos que deben ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.(sic)

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo que cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es la libertad sexual y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada resultan por añadidura.

Para el derecho penal, la libertad sexual debe darse sin el abuso de la libertad sexual de la otra persona, en específico, sin el abuso de la libertad sexual de la mujer reconocida como titular de todos y cada uno de los derechos humanos.

C.A., en su libro “Tratado de los Delitos contra la libertad e identidad sexuales” publicado en la Gaceta Jurídica de Lima, en Perú, precisa que al derecho penal le interesa, en un criterio que se estima compatible con el contenido en la normativa venezolana vigente, “no tanto prohibir o castigar el acto sexual en sí mismo sino la forma o el modo en el que se accede y se llega a él.”

El bien jurídico “libertad sexual” no es un bien abstracto o genérico, sino que se vincula materialmente a la decisión que puede tomar y asumir el sujeto pasivo en cada caso y situación concreta y va desde la elección de la pareja sexual, hasta el tiempo y la clase de comportamiento sexual que el sujeto quiere desarrollar.

La Organización Mundial de la Salud a este respecto ha desarrollado la noción de “sexualidad saludable” que considera “la posibilidad de todo ser humano de tener relaciones sexuales gratificantes y enriquecedoras, sin coerción, temor de infección o de un embarazo no deseado”.

La libertad de la sexualidad y en la sexualidad es uno de los temas que la mujer ha sufrido formas mas directas de discriminación. Así observa este tribunal, que su protección en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., la mujer es la titular única y exclusiva de la decisión sobre su sexualidad y se aparta de la tradición jurídica y cultural que consideraba que la violación atentaba en primer lugar contra la sociedad y la familia, y en último recurso a la mujer en sí.

En la presente ocasión, la Juzgadora quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue comprobada en el presente juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”, por lo que en el caso de marras la presunción de inocencia que asistía al Acusado N.R., fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso y muy especialmente con el dicho de la víctima de autos.

De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobre puesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En éste trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

De igual manera, sobre el objeto del presente fallo, éste Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

En primer termino esta Juzgadora destaca la disposición constitucional a los fines de recordar que la motivación principal de la creación de un instrumento jurídico de género y de una jurisdicción especializada es el de llevar el principio de igualdad, columna fundamental de los derechos humanos de las Declaraciones, a la realidad.

Las personas son iguales, una vez que se reconoce su diferencia. La igualdad de género sólo es posible tras la toma de conciencia que las oportunidades entre hombres y mujeres no son iguales y que vienen determinadas por un juego cultural que les asignó en virtud de su sexo biológico, una posición dentro de la sociedad.

Un acto carnal no consentido es en todos los casos un hecho repudiable cuyas consecuencias no terminan para la víctima cuando cesa el delito, requiriendo en buena parte de los casos atención profesionalizada y marcando de por vida a quien lo sufre. Si a esto se le suma la condición propia de una persona especialmente vulnerable y la agresividad que nace de ser llevada bajo engaño a realizar un acto no deseado, se comprenderá con facilidad que la ley castigue el acto carnal en sí y que ésta juzgadora, una vez probado el acto en autos prosiga a dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado.

Ésta Juzgadora considera que el irrespeto por parte del imputado de la dignidad de la víctima queda claramente establecido, su indefensión, por ello considera pertinente recordar que todas las declaraciones suscritas en los organismos internacionales y ratificados por la República reconocen a toda persona y en todo momento el goce de su dignidad. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, que dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de aplicación textualmente lo siguiente “Para los efectos de esta convención de entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado”.

La dignidad que es lo que distingue a la persona de las cosas y es intrínseca a todas las personas. La construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que destaca en su exposición de motivos la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., propugna la preeminencia de los derechos humanos, los cuales se fundan en el reconocimiento de la dignidad y la humanidad de la persona.

El caso de autos, es un caso de violencia. De una forma de violencia sexual denominada acto carnal con víctima especialmente vulnerable, si embargo, en su raíz se trata de un caso de discriminación, porque la discriminación da lugar a la comisión de delitos motivados por los prejuicios. Prejuicios que en el acusado se tradujeron en el desprecio de la dignidad de la víctima y de su libertad.

Estas consideraciones guiando la apreciación de todos los testimonios y a su vez las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta Juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano N.R., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 4.892.904, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1952, soltero, Vigilante Privado, residenciado en la Calle Industrial, Callejón el Bolsillo, Casa S/N, bajo Guarapiche Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77 ordinales 1,8,9,14 del Código Penal, en perjuicio de la niña que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ASI SE DECIDE.

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta Juzgadora considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos N.R., siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77 ordinales 1,8,9,14 del Código Penal, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima niña que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante éste Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: N.R., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°.V- 4.892.904, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1952, soltero, Vigilante Privado, residenciado en la Calle Industrial, Callejón el Bolsillo, Casa S/N, bajo Guarapiche Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 9, y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., luego de reducir hasta su limite inferior el termino medio de la pena que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con los artículos 37 Y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, en virtud de la aplicación de la atenuante referida a : “ Por no poseer una conducta predelictual, ni poseer antecedentes penales. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano N.R., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de Siete (07) años, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de N.R.. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 25 de Noviembre de 2025, hasta tanto la presente Sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima Niña que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se publicará el texto integro de la Sentencia dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en al Ley Especial. Y una vez vencido el éste lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATÓN B.

LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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