Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008806

Visto el escrito presentado por la Abogada N.M.H.G., en su carácter de Fiscal Noventa del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual solicita de este Juzgado la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del ciudadano: ROSBELY J.I.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.267.156, de profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, al Servicio de la División de Inteligencia, en virtud de que los mismos guarda relación con el caso 13-F9-1327-10, de la cual conoce esa presentación Fiscal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, EXTORSION AGRAVADA, y PECULADO DE USO, previstos y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 Numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: R.A.G.D..

Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho:

Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el Sargento 1ero., L.H.A., adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras hace constar que recibió de manos de R.A.G.D., cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, identificados respectivamente con los seriales D13426998, D56569183, A89605764 y D04447430, para un total de doscientos bolívares para tramitar la solicitud de entrega vigilada o controlada.

Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Agosto de 2010, por el SM/2 J.R.S., el S/1 L.H., el S/1 A.C.B., el S/2 J.Q., EL S/2 MORA COLMENAREZ, el S/2 A.M., S/2 L.S., RAMIREZ, el S/2 J.R., el S/2 MUCHEL MOLINA MOLINA, el S/2 L.S.R., el S/2 J.R.C., el S/2 M.M.M., el S/2 J.C., el S/2 J.R.C., adscrito al GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL Nº 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la que relatan haber practicado con extrema urgencia y necesidad, la entrega cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, identificados respectivamente con los seriales D13426998, D56569183, A89605764 y D04447430, para un total de doscientos bolívares, en el sitio denominado avenida Libertador con avenida Moran, estacionamiento del local comercial de FARMATODO, por parte del ciudadano: R.A.G.D., una vez allí, se hizo presente un vehículo marcha CHEVROLET, modelo: BLAZER, de color BLANCO, placas KAV-91U, con cuatro personas a bordo, del cual se bajó una dama posteriormente identificada como R.M.C., grito “El dinero”, la victima, el Sargento 2do. J.Q., adscrito al referido Grupo de Extorsión y Secuestro, quien a viva voz se identificó como tal, procediendo los ocupantes de la camioneta abrir fuego en contra del funcionario y la victima, debiendo el Sargento 2do., J.Q., hacer uso de su arma de reglamento para repeler el ataque del cual era objeto y salvaguardar tanto su vida como la de R.A.G.D., entonces, los cuatros sujetos que ocupaban el vehículo marcha CHEVTOLET, modelo: BLAZER, de color BLANCO, placas KAV-91U, pusieron en marcha la camioneta a toda velocidad y se alejaron del lugar, produciéndose una persecución en la que los sujetos activos llevaban una ventaja de 300 metros que concluyó en la avenida La Salle, frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. P.O. de esta ciudad, cuando resultaron aprehendidos solo dos de sus cuatros ocupantes, la referida ROSSA MARYELIN CHIRINOS y L.P.V.M., ambos funcionarios policiales adscritos a la DIVISION DE INTELIGENCIA DEL CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA, a quienes le fueron incautadas sus armas de reglamento, credenciales y teléfono celular marca NOKIA, modelo Nº 95, SERIAL 356449/001761/3, desconociéndose el paradero de las otras dos personas.

Entrevista sostenida con el ciudadano R.A.G.D., en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron lo hechos de los que ha sido victima por parte de los sujetos activos y dieron origen a la presente investigación.

Copia simple del Certificado de Origen de la camioneta CHEVTOLET, modelo: BLAZER, de color BLANCO, placas KAV-91U, la cual tripulaba los autores tanteen el momento de presentarse a la vivienda de la víctima, como al instante en que se produjo la aprehensión de R.M.C. y L.P.V.M., en el cual se hace constar que la misma fue adquirida por la Gobernación del estado Lara.

Rol del personal de Servicio Interno emanando de la DIVISION DE INTELIGENCIA DEL CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA, suscrito por el comisario A.M.C., en el que destaca que el 14 de Agosto del 2.10, integraban el Grupo Nº 1, el S/2do. O.P., C/2do. ROBESLY J.I.C., C/2DO. L.V., Distinguido D.M. y Agente R.C..

De la revisión minuciosa de todas las actas procesales aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto y que sustentan el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 13 de Septiembre de 2010, considera quien aquí decide que efectivamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ROSBELY J.I.C., han sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en referencia (la presunta comisión del delito de SECUESTRO, EXTORSION AGRAVADA, y PECULADO DE USO, previstos y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 Numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano: R.A.G.D.., acreditándose con ello los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, observa esta Juzgadora que en lo que respecta al tercer requisito, se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que existe la posibilidad de dichos ciudadanos puedan acercarse a la victima, dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos que aquí se investigan.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, al ciudadano ROSBELY J.I.C., por tales hechos punibles la cual seria igual o mayor a diez años.

En tal sentido, y de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Control N° 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de ciudadanos ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión en el Art. 250 del COPP, parte in fine. Así se declara.

Advirtiéndole al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que deberá poner a la orden de este Juzgado en calidad de detenido, al funcionario policial, ciudadano: ROSBELY J.I.C., quienes se encuentran adscritos a la División de Inteligencia, de ese Organismo Policial, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, con el objeto de fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en el Art. 250 del COPP, parte in fine, e imponerles del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abg. N.M.H.G., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: ROSBELY J.I.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.267.156, de profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, al Servicio de la División de Inteligencia, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA, y PECULADO DE USO, previstos y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 Numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Oficiese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 7 (S)

ABG. J.G.

LA SECRETARIA.,

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