Decisión nº PJ0072009000031 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-525

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: NOVER M.P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.888.337, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1997 bajo el No. 35, tomo 21-A, domiciliada en la población de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas en el estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano NOVER M.P.V. debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano L.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.836, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 03 de agosto de 2006 para la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), la cual es una empresa contratista dedicada a prestar servicios específicamente para la industria petrolera nacional en el área de buceo industrial, hasta el día 17 de junio de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada por el ciudadano E.A., en su condición de Administradora de la empresa acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses y quince (15) días.

  2. - Que se desempeñó como buzo, según el contrato signado con el No.09024600012903 (servicio de buceo de SISDEM) amparado bajo el régimen de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, cuyas funciones eran la realización de actividades submarinas en el área de la soldadura, inspección para el fondeo de gabarra, inspección de tuberías submarinas, corte y demoliciones submarinas ubicadas en el Lago de Maracaibo, teniendo una jornada laboral de lunes a domingo que superaba las ocho (08) horas de trabajo con descanso para comida, esto es desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) incluido el tiempo que permanecía a bordo de las embarcaciones desde la salida de embarque en el muelle La Salina en el municipio Cabimas del Estado Zulia hacia las diferentes áreas o bloques en que se encuentran las estaciones de flujo, pozos, gabarras, líneas submarinas y porta compresores hasta su retorno nuevamente al muelle de salida, debido a las características especiales que presenta este tipo de trabajo donde es una necesidad de permanecer a bordo de las embarcaciones como centro de trabajo desde donde se dirigen las operaciones submarinas, implicando una disponibilidad permanente, y razón por la cual laboraba mayoritariamente horas extras diurnas y nocturnas, durante mi jornada ordinaria de trabajo.

  3. - Que devengó como la suma de treinta y dos bolívares veintiocho céntimos (Bs.32,28) como salario básico diario, la suma de dos mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.117,86) como salario normal mensual, que dividido entre los últimos veintiocho (28) días se traduce en la suma de setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.75,64) y un salario integral de la suma de ciento cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.105,33) de conformidad con la cláusula Quinta del Contrato Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, incluida la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), la suma de veintitrés mil novecientos ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (23.908,59) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, examen médico, utilidades fraccionadas, bonificación especial única, bonificación especial no retroactiva y la tarjeta de alimentación a la cual debe descontársele la suma de once mil doscientos dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.11.202,98) como suma recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, restando a su favor la suma de doce mil setecientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.12.705,61).

  5. - Solicita la indexación monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, así como, el pago de las costas procesales a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA).

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  6. - Admite su denominación como sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), la prestación de los servicios laborales, el cargo como buzo en el grupo de marinos/buzos reportados en el SISDEM, el tiempo de servicios desde el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, que fue despedido por causa de disminución en la fuerza laboral, que fue contratado al igual que todos los trabajadores para realizar una obra determinada con la división de EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, según contrato signado con el No.4600013930 de una duración de quinientos cincuenta y seis (556) días, donde una vez que disminuía la obra también disminuía la fuerza laboral, finalizando total y definitivamente tal y como se demuestra de Acta de Culminación de Trabajo en fecha 27 de diciembre de 2007 debidamente firmada por las partes contratantes es decir, la división de EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA).

  7. - Que respecto a las utilidades del año 2007 admite que pagó la suma de tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.832,67), superior a la suma reclamada por el ciudadano NOVER M.P.V.d. tres mil quinientos veintinueve con cincuenta y un céntimos (Bs.3.529,51).

  8. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano NOVER M.P.V. le corresponda la suma de doce mil setecientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.12.705,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pues alega haber pagado la suma de once mil doscientos dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.11.202,98) por todos los conceptos laborales que le correspondía, estos son, utilidades, bono vacacional, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen médico de retiro, vacaciones fraccionadas y preaviso,

    En razón de lo antes expuesto:

  9. -Niega rechaza y contradice el salario normal y el salario integral señalado en el escrito de la demanda ya que su verdaderos salarios son por la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) y setenta y seis bolívares con ochenta siete céntimos (Bs.76,87) respectivamente de conformidad con la contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  10. - Niega rechaza y contradice los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones fraccionadas y preaviso por no corresponderle los salarios reclamados y no ser las sumas de dinero correctas.

  11. - Niega rechaza y contradice los conceptos laborales utilidades correspondientes al año 2006, bonificación especial única y bonificación especial no retroactiva, examen médico preretiro, por haber sido pagados.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el pago del beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA deba pagarlo la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), pues es una obligación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA pagarlo directamente a través del Centro de Atención Integral al Contratista (CAICC).

  13. - Por último alega que sus fundamentos de derecho y doctrinas jurisprudenciales son de conformidad con los artículos 133, 146, 104, 106, 108 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 150 de su reglamento; la cláusula 4º, literal “b” de la cláusula 8º, literales “b” “c” “d”, ordinal 1 de la cláusula 9 y cláusula 30 y 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y en base a la sentencia No.358-8 de fecha 04 de marzo de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso H.C. BRAVO contra TBC BRINADD DE VENEZUELA CA.

  14. - Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación y el tiempo de servicios, el cargo desempeñado como buzo y un pago por concepto de prestación y otros conceptos laborales derivados de la culminación de la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  15. - Si le corresponde o no al ciudadano NOVER M.P.V. la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 o 2007-2009.

  16. - Si le corresponde o no al ciudadano NOVER M.P.V. el salario normal y el salario integral invocado en el escrito de la demanda.

  17. - Si le corresponde o no al ciudadano NOVER M.P.V. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito libelar.

  18. - Si le corresponden o no al ciudadano NOVER M.P.V. el concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  19. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  20. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  21. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano NOVER M.P.V. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), la carga de la prueba de demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió copias al carbón y copias computarizadas de documentos denominados “recibos de pago” constante de cuarenta (40) folios útiles, signadas con las siglas desde “A1” hasta “A40”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público las reconoció en todas y cada una de sus partes y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano NOVER M.P.V. desempeñándose como buzo para el Grupo de Servicios de Buceo del Sistema de Democratización de Empleo de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) devengó un salario básico diario de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) incluido el bono compensatorio, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) desde la fecha de su ingreso el día 03 de agosto de 2006 hasta la fecha de finalización de la relación laboral el día 17 de junio de 2007, acumulando un tiempo real de servicio de diez (10) meses y catorce (14) días, observándose como pagos bonificables los conceptos laborales días trabajados diurnos, descansos trabajados, prima de buceo, tiempo de viaje diurno, comida, media hora de reposo y comida, descansos ordinarios y horas extras diurnas y como no bonificables el pago del concepto laboral asignación de vivienda. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe al Departamento de Asuntos Legales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO GAS SA.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso y; por ende, no existe materia sobre lo cual decidir. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA)

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, signadas con las siglas desde “A” hasta “Z19”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano NOVER M.P.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público las reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que tomó, además, de las cuatro (04) semanas tomadas por la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), la semana que discurre entre el día 14 de mayo de 2007 y el día 20 de mayo de 2007, por cuanto debe tomarse los últimos treinta (30) días del mes, por ende, del cálculo realizado arrojó un salario normal superior al que tomó la empresa en la liquidación final; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo resulta inútil y estéril para este Juzgador emitir nuevamente un pronunciamiento sobre dicho medio de prueba, ya que, su valoración fue decidida en punto anterior. Así se decide.

    b.- Original de documentos denominados “recibos de pago de utilidades” constante de dos (02) folios útiles y signados con las siglas “Z-20” y “Z-21”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano NOVER M.P.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que el prorrateo de las utilidades se hizo según los cálculos efectuados por la empresa, pero, a pesar de que puede haber algún reajuste no tiene ninguna objeción sobre ellos, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) pagó al ciudadano NOVER M.P.V. la suma cuatro millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta y dos bolívares (Bs.4.265.562,oo) por concepto de utilidades correspondientes desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 sobre la base de la suma bonificable de doce millones setecientos noventa y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.12.797.965,79) multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

    c.- Original de documento denominado “recibo de pago de utilidades” constante de un (01) folio útil y signado con la sigla “Z-22”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano NOVER M.P.V., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) pagó al ciudadano NOVER M.P.V. la suma un millón quinientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.1.559.230,73) por concepto de utilidades correspondientes desde el día 19 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 sobre la base de la suma bonificable de cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.4.678.160,oo) multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

    d.- Original de bauche bancario y copia fotostática de documento denominado “pago único y utilidades generadas” constante de dos (02) folios útiles y signados con la siglas “Z-23” y “Z-24”.

    Con respecto a este medio de prueba, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) alegó que es el pago de la bonificación especial y el pago de las utilidades generadas sobre esa bonificación emitida y calculada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por concepto del retardo en la discusión del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y de ahí se derivan las licitaciones, por su parte la representación judicial del ciudadano NOVER M.P.V., hizo la observación que el documento en cuestión se refiere a un pago único y utilidades generadas, sin embargo, lo reconoció, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) pagó al ciudadano NOVER M.P.V. la suma de tres millones doscientos veintiocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs.3.228.150,oo) por concepto de bonificación especial establecida en la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y la suma de un millón setenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.1.075.942,oo) por concepto de utilidades sobre dicha bonificación antes mencionada. Así se decide.

    e.- Original de bauche bancario y copia fotostática de documento denominado “bonificación especial por aumento salarial” constante de tres (03) folios útiles y signados con la siglas “Z-25” y “Z-26”.

    Con respecto a este medio de prueba, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) alegó que se refleja el pago de la bonificación especial y el pago de las utilidades generadas sobre esa bonificación emitida y calculada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por concepto del retardo en la discusión del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y de ahí se derivan las licitaciones, por su parte la representación judicial del ciudadano NOVER M.P.V. lo reconoció y, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) pagó al ciudadano NOVER M.P.V. la suma de un millón ciento veintidós mil ochocientos siete bolívares con dos céntimos (Bs.1.122.807,02) por concepto de bonificación especial establecida en la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, la suma de trescientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.374.231,58) por concepto de utilidades sobre la bonificación antes mencionada. Así se decide.

    f.- Promovió original de documento denominado “forma de liquidación” y sus anexos, original de documento denominado “comprobante de egreso” y copias computarizadas de documentos denominados “complementos de la liquidación” constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con las siglas “Z-27”, “Z-28”, “Z-29”, “Z-30”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano NOVER M.P.V., la reconoció haciendo las siguientes observaciones: que hay que revisar el cálculo del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) el cual le es aplicado al preaviso, y este concepto debió pagarse en base al salario normal; así mismo, sostiene esta representación judicial que el salario integral para el pago de la antigüedad está por debajo del que fue calculado por ellos, observándose la suma de cincuenta mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.50.369,82) por concepto de salario/bonificación; que las utilidades bonificables las cuales ascienden a la suma de doce millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs.12.255.588,oo) no concuerdan con el último recibo y que al calcular para obtener la alícuota parte de ellas sobre esta última suma de dinero multiplicándola por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y lo divide entre ciento sesenta y siete (167) días efectivamente arroja como resultado la suma de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.24.459,81) que aparece en la liquidación, pero no aplican el mismo método de cálculo para la alícuota parte del bono vacacional donde se debe multiplicar los cincuenta (50) días que establece la Convención Colectiva Petrolera por el salario básico, pero no lo dividen entre ciento sesenta y siete días (167) lo cual arroja como resultado la suma de nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.9,66) por ende, esta mal hecha la liquidación; por último, agregó que aún cuando la empresa se refiere a las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas no se observa un cuadro descriptivo de las mismas. Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) alega que el error radica en haber tomado cinco (05) semanas para el cálculo de sus prestaciones sociales siendo lo correcto cuatro (04) y que los anexos a la liquidación son un complemento de dicho documento por las semanas que fueron tomadas en consideración para el tan referido cálculo; en este sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano NOVER M.P.V. se desempeñó como buzo desde el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, acumulando un tiempo real de servicio de diez meses (10) meses y quince (15) días, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y seis mil ochocientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.76.871,43) diarios, recibiendo el día 18 de julio de 2007, la suma total de once millones doscientos veintidós mil ciento cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs.11.222.140,03) por los conceptos laborales allí discriminados. Así se decide.

    g.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “circular” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA No.002-DIV-2007 de fecha 05 de diciembre de 2007 constante de seis (06) folios útiles, marcados con las siglas “Z-31”, “Z-32”, “Z-33”, “Z-34”, “Z-35”, “Z-36”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano NOVER M.P.V., lo reconoció en todas y cada una de sus partes; en este sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA con el objetivo de establecer el procedimiento administrativo para la implementación del aumento salarial y otorgamiento de los bonos y sus incidencias en utilidades establecidas en la cláusula 5 y numeral 2º de la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera para el personal de las empresas contratistas y de servicios amparados por esta, que presten servicio a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y sus filiales, emitió la presente comunicación quedando exceptuadas de la aplicación de esta guía administrativa las empresas contratistas cuyos trabajadores prestan servicios a las filiales PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA y PDV MARINA. En ella se expresa que el aumento salarial tiene vigencia a partir del día 01 de noviembre de 2007 fecha del depósito legal de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual se cargará con fecha 07 de diciembre de 2007 y fecha de pago valor el día 14 de diciembre de 2007 en los siguientes términos:

    Respecto al aumento salarial:

    a.- El trabajador de nómina diaria la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de doce bolívares (Bs.12,oo) diarios.

    b.- El trabajador de nómina mensual menor la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de trescientos sesenta bolívares (Bs.360,oo) mensuales.

    Que en la cláusula 74 ejusdem referida a los acuerdos finales, se acordó integrar al salario básico el monto por concepto de bono compensatorio, y en consecuencia dicho concepto dejó de formar parte del tabulador salarial.

    Que las empresas contratistas están obligadas a cumplir con los pagos de los conceptos incluidos en las Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 de acuerdo al cronograma establecido.

    Respecto a la bonificación especial:

    La bonificación especial no es de carácter remunerativo, salvo su incidencia de las utilidades, por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo.

    Señalándose que se efectuara de acuerdo a los siguientes supuestos:

  24. - Para los sistemas rotativos.

    a.- Trabajadores amparados por la convención que laboraran antes del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007.

    La bonificación especial de carácter no remunerativo es por un monto de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) mas el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) como incidencia sobre utilidades.

    b.- Trabajadores amparados por la convención que ingresaron después del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007.

    La bonificación especial de carácter no remunerativo es el monto resultante de dividir el monto del pago especial de la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) entre el periodo de elegibilidad, es decir, doscientos ochenta y cinco días (285) y multiplicarlo por los días efectivamente trabajados, mas el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) como incidencia sobre utilidades.

    c.- Después del 26 de febrero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007.

    La bonificación especial de carácter no remunerativo es el monto resultante de dividir el monto del pago especial de la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) entre el periodo de elegibilidad, es decir, doscientos ochenta y cinco días (285) y multiplicarlo por los días efectivamente trabajados, mas el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) como incidencia sobre utilidades.

  25. - Para los sistemas no rotativos 5 x 2.

    a.- Trabajadores amparados por la convención que laboraran antes del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007.

    La bonificación especial de carácter no remunerativo es por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mas el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) como incidencia sobre utilidades.

    b.- Trabajadores de contratistas amparados por la convención que ingresaron después del 21 de enero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007.

    La bonificación especial de carácter no remunerativo es el monto resultante de dividir el monto del pago especial de la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) entre el periodo de elegibilidad, es decir, doscientos ochenta y cinco días (285) y multiplicarlo por los días efectivamente trabajados, mas el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) como incidencia sobre utilidades.

    b.- Trabajadores de contratistas amparados por la convención que laboran para las empresas de los extintos convenios de asociación activos o que ingresaron después del 26 de febrero de 2007 y estén activos al 01 de noviembre de 2007.

    La bonificación especial de carácter no remunerativo es el monto resultante de dividir el monto del pago especial de la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) entre el periodo de elegibilidad, es decir, doscientos ochenta y cinco días (285) y multiplicarlo por los días efectivamente trabajados, mas el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) como incidencia sobre utilidades.

  26. - Terminación de la relación laboral antes del 01 de noviembre de 2007.

    En el supuesto de los trabajadores que terminaron la relación laboral antes del 01 de noviembre de 2007, el monto de la bonificación especial de carácter remunerativo mas sus incidencias en las utilidades por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo, será calculado a partir del día 21 de enero de 2007 por mes efectivamente laborado, es decir por periodos de treinta (30) días, incluyendo los días de descanso, sobre el cálculo del mes completo.

    Las empresas contratistas deberán cancelar el presente bono, a más tardar el día 08 de diciembre de 2007.

  27. - Sistemas rotativos.

    Incluye todos los trabajadores que laboran en sistemas de trabajo rotativos (5x2, 5-5-5-6, 1x2, 1x1, 4x4, 7x7, 14x14, 21x7)

    La bonificación especial de carácter no remunerativo es el monto resultante de dividir el monto del pago especial de la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) entre nueve (09), y multiplicar por mes completo laborado, mas el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) como incidencia sobre utilidades.

  28. - Sistemas no rotativos.

    Incluye todos los trabajadores que laboran en sistemas de trabajo 5x2 no rotativos.

    La bonificación especial de carácter no remunerativo es el monto resultante de dividir el monto del pago especial de la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) o según la Ley de Reconversión Monetaria la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) entre nueve (09), y multiplicar por mes completo laborado, mas el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) como incidencia sobre utilidades. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Departamento de Recursos Humanos u oficina de nominas de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA) en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con referencia a la inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), esta instancia judicial debe dejar constancia expresa de su evacuación el día 13 de febrero de 2009, dejándose constancia que en el expediente administrativo del ciudadano NOVER M.P.V. consta copias fotostáticas de los recibos de pago correspondientes a las utilidades del año 2006 y planilla de liquidación final donde se evidencia el pago de las utilidades generadas en el año 2007, cuyos originales se encuentran agregados a las actas del expediente. De la misma forma, se deja expresa constancia de una (01) carpeta de correspondencias donde son agregadas todas las comunicaciones recibidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA) en cuyo interior aparecen insertas original de comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCCIÓN de fechas 18 de septiembre de 2007 y 05 de diciembre de 2007, donde se establece el procedimiento administrativo a seguir para el pago de las bonificaciones por concepto de retraso en la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, siendo agregadas en copias fotostáticas que se certifica a las actas del expediente, por ser traslado fiel y exacto de sus originales. Así mismo, se pudo constatar de la carpeta de comunicaciones, que existe un reporte del personal registrado en su sistema de control laboral de empresas contratistas donde se encuentra incluido el ciudadano NOVER M.P.V. agregado en copia fotostática que se certifica a las actas del expediente, por ser traslado fiel y exacto de su original.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio la representación judicial del ciudadano NOVER M.P.V. señaló que de dicho medio de prueba se evidenciaba la liquidación efectuada a su representado, que se reclama el pago de una (01) tarjeta electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA la cual no consta en el expediente su pago.

    Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) alegó que dicha TEA es pagada directamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; que en la prueba de inspección judicial se puede evidenciar que el ciudadano NOVER M.P.V. se encuentra inscrito ante esta última nombrada, quien es la que determina el pago de la TEA para cada trabajador.

    Realizadas y a.c.u.d.l. observaciones por las partes en conflicto en relación a la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador con inclusión de los medios probatorios agregados a la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba de “Exhibición de Documentos”, de la siguiente manera:

    a.- Original de “acta de terminación”, entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y la sociedad mercantil TRASNPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), referente al contrato No.4600013930 de fecha 26 de diciembre de 2007.

    b.- Original de “minuta” de fecha 21 de agosto de 2007 entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y la sociedad mercantil TRASNPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), cuyo asunto principal es la terminación del contrato No.4600013930 así como la liquidación del personal prestado para tal servicio.

    c.- Original de “anexo No.1” del contrato No.4600013930 lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria.

    d.- Contrato a tiempo determinado entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y la sociedad mercantil TRASNPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA).

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Sin embargo, en relación a la prueba de exhibición de los documentos contenidos en los literales “a”, “b” “c” “d” de este capítulo, esta instancia judicial debe acotar que tal y como se observa del auto de fecha 09 de enero de 2009 el contenido de lo verdaderamente peticionado corresponde al objeto de la prueba de inspección judicial que fue evacuada en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) en fecha 13 de febrero de 2009, donde se dejó constancia de los hechos para lo cual fue promovida la presente exhibición, siendo este hecho aceptado por la representación judicial de esta última, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, razón por la cual, resulta inútil y estéril para este Juzgador emitir un pronunciamiento sobre dichas documentales. Así se decide. OJO porque estas documentales no están específicamente en los documentos que se trajeron en la inspección.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano NOVER M.P.V., debidamente representado por el profesional del Derecho L.J.M.B., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 una vez que finalizó la relación de trabajo en virtud del despido injustificado realizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA).

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano NOVER M.P.V. disfrutó de todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, desde el inicio de su relación de trabajo el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), sin embargo, invoca que se le adeudan diferencias de prestaciones sociales con base a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

    Por su parte, la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) afirmó haberle pagado todos los conceptos y beneficios que legalmente le correspondían conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, y que nada queda a deberle por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del documento denominado “forma de liquidación”.

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), al admitir la relación de trabajo configuró el carácter de trabajador del ciudadano NOVER M.P.V., pues la actividad desplegada por el fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de ella, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajadores y su familia, o por lo menos, una parte de ella a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA). Así se decide.

    De igual manera se da por demostrado mediante el análisis de los documentos denominados “forma de liquidación ”, “recibos de pagos”, “pago único y utilidades generadas”, “bonificación especial por aumento salarial” y de la prueba de inspección judicial, que la relación de trabajo del ciudadano NOVER M.P.V. se desarrolló desde el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, devengando un salario básico diario de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,08), desempeñando sus labores como buzo, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y quince (15) días, tiempo por el cual recibió la suma de once millones doscientos veintidós mil ciento cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs.11.222.140,03) por los concepto laborales utilidades, bono vacacional fraccionado, antigüedad legal, antigüedad contractual, examen medico preretiro, vacaciones fraccionadas y preaviso. De igual forma se demuestra que recibió la suma de cuatro millones trescientos cuatro mil noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.304.092,40) por concepto de la bonificación especial y utilidades generadas del mismo y la suma de un millón cuatrocientos noventa y siete mil treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.497.038,60) por concepto de bonificación especial por aumento salarial. Por último se evidencia que el ciudadano NOVER M.P.V. se encuentra adscrito al Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas o Empleados de las Contratistas Activos por obra, empresa, área; específicamente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 26 de julio de 2007 en la obra No. 54134 101181B2 Operaciones de Buceo en el Lago de Maracaibo en sustitución de la obra 53936 iniciada. Así se decide.

    Siguiendo con el orden de los límites de la controversia, esta instancia judicial debe determinar cuál es el régimen laboral aplicable para el ciudadano NOVER M.P.V., es decir, los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 ó los concebidos en la convención regidas para los años 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley. El estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva Petrolera de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, el artículo 521 ejusdem, establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La cláusula 73 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 establece lo siguiente:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.

    Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente…

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que el tiempo de vigencia para la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera comienza cuando dicho cuerpo normativo contractual, se consigna o deposita formalmente ante la Inspectoría del Trabajo y recibe la homologación del funcionario del trabajo respectivo, sin el cual, no surte ningún efecto legal.

    En el presente caso constituye un hecho público y notorio el hecho que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA y las organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETYROLEROS (SINUTRAPETROL) fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo el día 21 de enero de 2005, teniendo un ámbito de aplicación por dos (02) años, es decir, hasta el día 21 de enero de 2007.

    De otra parte, es un hecho notorio y público que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA y las organizaciones sindicales antes mencionadas fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 01 de noviembre de 2007, surtiendo consecuencia, todos sus efectos legales.

    Así las cosas, se ha dejado sentado que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano NOVER M.P.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), discurrió entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, razón por la cual debe tomarse como régimen contractual las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; en tal sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual 2007-2009. Así se decide.

    Como consecuencia jurídica de lo decidido anteriormente, procedamos entonces a determinar si al ciudadano NOVER M.P.V. le corresponden o no las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

    Con respecto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 30 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, realizada por el ciudadano NOVER M.P.V. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    La mencionada disposición contractual establece única y exclusivamente la procedencia de su pago cuando se produzca la culminación de la relación de trabajo y él es pagado como contraprestación por el tiempo invertido por el trabajador para la realización de esos exámenes médicos.

    Ahora bien, aplicando las reglas de la carga de la prueba en materia laboral, las cuales se han tratado ampliamente en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) demostrar su pago, lo cual hizo tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación” que riela al folio 106 de las actas del expediente, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano NOVER M.P.V. en su escrito de demanda sobre el concepto laboral bonificación especial no retroactiva esta instancia judicial debe realizar la siguientes consideraciones:

    Es un hecho no controvertido el tiempo de servicio acumulado de diez (10) meses y quince (15) días desde el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, por lo que el ciudadano NOVER M.P.V. se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el literal “a” del mismo numeral y cláusula ejusdem, es decir, es parte del personal que labora en el sistema de trabajo 5 x 2 no rotativo, que estuvo activo para el día 21 de enero de 2007, pero que finalizó su relación laboral antes del depósito legal de la convención, en tal sentido, los montos a pagar por concepto de esta bonificación especial debe hacerse de forma fraccionada por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del día 21 de enero de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por ende, yerra la parte actora al reclamar la suma total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) por este concepto o bonificación. Sin embargo este Juzgador pudo constatar que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) pagó solo ciento veintiocho (128) días, siendo lo correcto un total de ciento cuarenta y ocho días (148) que discurren desde el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007. En tal sentido de una simple operación aritmética donde se calcula proporcionalmente el monto que debía corresponder al ciudadano NOVER M.P.V. entre el periodo de elegibilidad y los días efectivamente trabajados arroja un saldo a favor del trabajador de la suma de un millón doscientos noventa y ocho doscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.298.245,61), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil doscientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.298,25) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), la cual asciende a la suma de cuatrocientos treinta y dos mil setecientos cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.432.705,26) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.432,71). Así se decide.

    Decidido lo anterior, debemos determinar si al ciudadano NOVER M.P.V. se le deben incluir los conceptos laborales prima de buceo, tiempo de viaje, descansos ordinarios, comida, bono nocturnos por horas extraordinarias de trabajo, media hora de reposo y comida, horas extraordinarias de trabajo diurno, descaso compensatorio y descanso trabajado para la conformación del salario normal e integral para la obtención del pago de los beneficios que le pudieran corresponder por la culminación de sus servicios personales.

    En razón de ello, esta instancia judicial con la finalidad de dirimir este hecho controvertido, procederá a determinar los verdaderos montos que le corresponden al ciudadano NOVER M.P.V. respecto a esos salarios, tomando en consideración los conceptos laborales devengados durantes las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas.

    Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que la “prima de buceo” prevista en el literal “h” de la cláusula 7 ejusdem, forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues, fue devengado de forma regular y permanente a lo largo de toda la relación laboral, inclusive durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laborados y; por tanto, reviste carácter salarial.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la procedencia de lo peticionado por el ciudadano NOVER M.P.V. en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral “prima por buceo” como elemento necesario para la formación del salario normal. Así se decide.

    Con respecto al reclamo del concepto laboral denominado “tiempo de viaje” por el ciudadano NOVER M.P.V. en su escrito de la demanda, se desprende en forma clara y fehaciente que este concepto laboral se encuentra contemplado y tipificado en el literal “b” de su cláusula 07 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, el cual reza lo siguiente:

    La empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o mas y esté fuera de su jornada legal de trabajo con un cincuenta y dos por ciento (52%) sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de un día y medio (1 1/2) horas por jornada, la empresa pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) en lugar de un cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos.

    Es entendido que esta cláusula se aplicara al trabajador que viva o no en campamento de a empresa cundo ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y este se haga en vehículos de la empresa o autorizados por ella. Es igualmente entendido que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente y que el tiempo de viaje no se considerará como tiempo extraordinario, ni nocturno, ni mixto a los efectos legales.

    Igualmente acuerdan que dadas las características de las operaciones de perforación en el Lago de Maracaibo, incluyendo gabarras de grava, suabeadura, y reparación de pozos, que en aquellos casos en que ocurra alguna demora en exceso de quince (15) minutos en el transporte suministrado o autorizado por la empresa al finalizar la jornada de trabajo, provenientes de causas no imputables a la voluntad del trabajador, la empresa le pagará el tiempo invertido en espera del transporte correspondiente, a razón de ochenta y tres por ciento (83%) calculado sobre el salario básico por hora convenido para el turno correspondiente.

    En todas aquellas áreas donde la industria petrolera realiza actualmente sus operaciones, se continuará aplicando la disposición contenida en este literal sin modificación alguna. Lo relativo a la obligación de suministrar transporte en aquellas nuevas áreas donde de inicien operaciones con posterioridad a la fecha de la firma de esta convención, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica del Trabajo. Quedan a salvo, los convenios que suscriban las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma contractual anteriormente transcrita se evidencia con meridiana claridad que la procedencia de este concepto laboral está única y exclusivamente condicionada al hecho del tiempo que puede tomarse un determinado trabajador para ir o llegar a su sitio de trabajo o viceversa, pues ella (literal “b” de la cláusula 7) es clara y precisa cuando establece o se refiere al tiempo empleado por el trabajador fuera de su jornada legal de trabajo.

    Pues bien, no hay controversia en el hecho que el ciudadano NOVER M.P.V. prestaba sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) en las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo y; sobre la base de ello, le era pagado dicho concepto como contraprestación de sus servicios prestados, incluso durante las ultimas cuatro (04) semanas de trabajo efectivamente realizado, según se desprende de los documentos denominados “recibos de pago”.

    Sobre la base de ello, el concepto laboral denominado “tiempo de viaje” forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, reviste carácter salarial.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la procedencia de lo peticionado por el ciudadano NOVER M.P.V. en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral “tiempo de viaje” como elemento necesario para la formación del salario normal. Así se decide.

    Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que la “media hora de reposo y comida” prevista en el literal “b” de la cláusula 64 ejusdem, forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues, fue devengado de forma regular y permanente a lo largo de toda la relación laboral, inclusive durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; por tanto, reviste carácter salarial.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la procedencia de lo peticionado por el ciudadano NOVER M.P.V. en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral “media hora de reposo y comida” como elemento necesario para la formación del salario normal. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al “bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo” la cláusula 4 ejusdem, establece que el bono nocturno formará parte del salario normal en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta y en guardia nocturna o que roten entre dos (02) o tres (03) guardias (diurna, mixta y nocturna), y de las confesiones espontáneas expuestas por la parte actora en su escrito de la demanda se desprende que laboraba solamente durante la jornada diurna y que su sistema de trabajo era no rotativo, en razón de ello, el “bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo” no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, además, que no fue devengado durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; por tanto, no reviste carácter salarial.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado por el ciudadano NOVER M.P.V. en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral “bono nocturno por horas extraordinarias de trabajo” como elemento necesario para la formación del salario normal. Así se decide.

    En razón de lo anterior, cónsono con el contenido de la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, los efectos de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano NOVER M.P.V., solo debemos tomar en consideración el salario básico (incluido los descansos ordinarios) OJO OJO OJO, prima de buceo, tiempo de viaje y la media hora de reposo y comida, los cuales en su conjunto ascienden a la suma de cuarenta mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.40.472,29), lo cual de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.40,47). Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.24.459,80), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de veinticuatro bolívares con cuenta y seis céntimos (Bs.24,46). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomo en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de doce millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs.12.255.588,oo) que aparece reflejado en los documentos denominados “recibo de pago” y “forma de liquidación” que corren insertos a los folios 68 y 106 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y su resultado, es decir, la suma de cuatro millones ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4.084.787,48) fue dividida entre los ciento sesenta y siete (167) días efectivamente laborados durante el año 2007 obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.483,54), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4,48). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomo en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y su resultado es decir, la suma de un millón seiscientos catorce mil setenta y cinco bolívares (1.614.075,oo) entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de descansos trabajados, descansos compensatorios, comida y horas extraordinarias diurnas que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de once mil seiscientos catorce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.11.614,96), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de once bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.11,61). Así se decide.

    Para la obtención de este salario promedio se tomo en consideración los montos devengados por los conceptos laborales de descansos trabajados, descansos compensatorios, comida y horas extraordinarias diurnas devengados durante las ultimas cuatro (04) semanas y se dividió entre los veintisiete (27) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes señalada.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador ciudadano NOVER M.P.V., la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional, descansos trabajados, descansos compensatorios, comida y las horas extraordinarias diurnas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de ochenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.81,02). Así se decide.

    Determinado lo anterior y habiéndose establecido que al ciudadano NOVER M.P.V. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, y como quiera que éstos no fueron pagados conforme al mencionado contrato y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral y normal devengado por el trabajador ni tampoco fueron calculados correctamente en el escrito de la demanda al incluirse conceptos laborales no aplicables a los salarios normal e integral, se procede a recalcular los conceptos reclamados, y para su determinación se tomarán en consideración el salario y los conceptos laborales establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 generados durante las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas y los adelantos de prestaciones sociales pagados por la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA), y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano NOVER M.P.V. por cada concepto reclamado y procedente en derecho y, pasa a ello, de la siguiente manera:

  29. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.40,47), lo cual asciende a la suma de seiscientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs.607,05).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano NOVER M.P.V. se le pagó la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos veintidós bolívares (Bs.484.222,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.484,22), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 106 del expediente, es evidente que resta un saldo a su favor de la suma de ciento veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.122,83) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  30. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, a razón del salario integral de la suma ochenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.81,02), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.430,60).

  31. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, a razón del salario integral de la suma ochenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.81,02), lo cual asciende a la suma de un mil doscientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs.1.215,30).

  32. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, a razón del salario integral de la suma ochenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.81,02), lo cual asciende a la suma de un mil doscientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs.1.215,30).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.4.861,20) y como quiera que al ciudadano NOVER M.P.V. se le pagó la suma de cuatro millones seiscientos doce mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.4.612.286,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cuatro mil seiscientos doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs.4.612,29), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 106 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) le adeuda la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.248,91) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  33. - veintiocho punto tres días (28.3) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, a razón del salario normal de la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.40,47), lo cual asciende a la suma de un mil ciento cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.1.145,30).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano NOVER M.P.V. se le pagó la suma de novecientos catorce mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.914.535,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de novecientos catorce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.914,54), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación”, el cual corre inserto al folio 106 del expediente, es evidente que resta un saldo a su favor de la suma de doscientos treinta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.230,76) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  34. - cuarenta y uno punto setenta (41.70) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28), lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.1.346,07).

    De este modo, como quiera que al ciudadano NOVER M.P.V. se le pagó la suma de un millón trescientos cuarenta y seis mil ciento treinta y nueve bolívares (Bs.1.346.139,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.1.346,14) tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación” que corre inserto al folio 106 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  35. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28), lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28).

    En relación a esta indemnización laboral, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido en el cuerpo de este fallo en el sentido que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) demostró en el decurso del proceso habérselo pagado al ciudadano NOVER M.P.V., trayendo como consecuencia jurídica, su improcedencia. Así se decide.

  36. - la suma de tres mil cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.3.050,51) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9.152,44) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado en ese año.

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial de los documentos denominados “recibos de pago” que corren insertos a los folios 97 y 99 que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) pagó la suma de cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.265,56) a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de doce mil setecientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.12.797.97) y la suma de un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.1.559,23) a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.4.678,16) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, es evidencia que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  37. - la suma de tres mil quinientos veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.3.529,51) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diez mil quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.589,60) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado en ese año.

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial del documento denominado “forma de liquidación” que corre inserto al folio 106 que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) pagó la suma de tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.3.832,68) a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de once mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.11.499,18) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, es evidencia que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  38. - la suma de un mil doscientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.298,25) por concepto de bonificación especial no retroactiva prevista en el ultimo aparte y literal “b” del numeral 2 de la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial del documento denominado “bonificación especial por aumento salarial” que corre inserto al folio 104 que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) pagó la suma de un millón ciento veintidós mil ochocientos siete bolívares con dos céntimos (Bs.1.122.807,02), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de un mil ciento veintidós bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.122,81), lo que evidencia que resta un saldo a favor del ciudadano NOVER M.P.V.d. la suma de ciento setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.175,44) como diferencia por este concepto. Así se decide.

  39. - la suma de cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.432,71) por concepto de utilidades sobre la bonificación especial no retroactiva prevista en el ultimo aparte y literal “b” del numeral 2 de la cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial del documento denominado “bonificación especial por aumento salarial” que corre inserto al folio 104 que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRANSEMILCA) pagó la suma de trescientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.374.231,58), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de trescientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.374,23), lo que evidencia que resta un saldo a favor del ciudadano NOVER M.P.V.d. la suma de cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.58,48) Así se decide.

    Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano NOVER M.P.V. respecto al concepto laboral “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, y que a su decir, asciende a la suma de dos mil novecientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.2.905,20) esta instancia judicial declara su improcedencia, pues se desprende, del documento denominado “pago único y utilidades generadas” que le fue pagada la suma de tres millones doscientos veintiocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs.3.228.150,oo) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de tres mil doscientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs.3.228,15), es evidencia que nada adeuda por diferencia de tal concepto ni su incidencia sobre las utilidades, aunado, a que este hecho fue reconocido por la representación judicial del ciudadano NOVER M.P.V. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio. Así se decide.

    Como último punto controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento o consideraciones respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano NOVERR M.P.V. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano NOVER M.P.V. que la bonificación de alimentación nunca le fue pagada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA).

    Por su parte, la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y, por tanto no le correspondía realizar dicho pago.

    Así las cosas, la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo), lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA) está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

  40. - una (01) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

    En conclusión, los conceptos laborales adeudados por la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA) al ciudadano NOVER M.P.V. ascienden a la suma de un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.586,42). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas al ciudadano NOVER M.P.V., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 17 de junio de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 17 de junio de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 17 de junio de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por diferencias de los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bonificación especial no retroactiva y bonificación de alimentación mediante la implementación de tarjeta de banda electrónica, a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 02 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano NOVER M.P.V. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA). En Consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.586,42), por los conceptos de diferencias de, preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bonificación especial no retroactiva y bonificación de alimentación, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), a pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano NOVER M.P.V., estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho J.H.P.R. y L.J.M.B. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.851 y 40.836 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA (TRASEMILCA), fue representada judicialmente por la profesional del derecho B.N.J.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.958 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. -2009.

La Secretaria

NORELIS MINDIOLA ROMERO

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