Decisión nº 13-04-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de abril de 2013

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-04-12.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano Novis A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.479.399, representado por los abogados en ejercicio J.R.H. y G.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.837 y 143.580 respectivamente, contra los ciudadanos B.A.d.V.O., J.V.S.D., R.A.V.T. y C.A.M., venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 16.372.645, 20.478.683, 19.726.137 y 2.479.399 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 16 de junio de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente querella, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de aquél mes y año, el referido Juzgado admitió la demanda, acordando oír la declaración de los ciudadanos N.R.M., J.A.Q.F., C.Y.B.V. y E.A.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.926, 12.554.621, 17.997.440 y 17.768.279 respectivamente, en la oportunidad fijada, para que ratificaran el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 10/06/2009, lo que fue cumplido conforme consta de las actas levantadas en fecha 01 de julio de 2009, insertas a los folios del 17 al 20, ambos inclusive.

Por auto de fecha 15/07/2009, el referido Tribunal decretó la restitución de la posesión del inmueble allí descrito, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, señalando que el oficio y su correspondiente mandamiento se librarían una vez que la parte querellante constituyera garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, cuyo monto fijó en la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cantidad que debía ser depositada en la cuenta corriente que indicó.

El 16 de aquél mes y año, el querellante asistido de abogado suscribió diligencia manifestando no tener el monto fijado como caución o fianza, solicitando se ordenara el secuestro.

Por auto de fecha 22/07/2009 y con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de secuestro de las bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad de la Nación, dentro del área y linderos que describió, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la misma, ordenándose designar Depositaria Judicial y perito avaluador sobre el bien a secuestrarse, cuyas resultas de la comisión en cuestión fueron recibidas en el referido Tribunal en fecha 03/12/2009, de las cuales se colige que el 09/11/2009, se ejecutó el secuestro decretado.

En fecha 21 de enero de 2010, el co-apoderado judicial del querellante abogado en ejercicio G.E.C.G., solicitó se tuviera por citada a la parte querellada, aduciendo que en la medida de secuestro se encontraban los querellados, invocando al efecto el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/01/2010, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien correspondiera por distribución, retener el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó notificar a las partes, por encontrase a derecho.

Por auto del 05/02/2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento luego del sorteo respectivo efectuado el 25 de ese mes y año, correspondió a este Juzgado.

En fecha 26 de febrero de 2010, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, declarándose competente para conocer de la demanda, y ordenándose darle entrada.

Mediante sentencia dictada el 04 de marzo de 2010, se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los querellados para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a exponer los alegatos que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos, todo ello en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión; ni se ordenó la notificación de tal fallo por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12/03/2010, se declaró definitivamente firme dicha decisión, y conforme a lo señalado en el particular primero de la misma, se ordenó emplazar a los querellados ciudadanos B.A.d.V.O., J.V.S.D., R.A.V.T. y C.A.M., para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, todo ello en atención al contenido de la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 23 de marzo de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando la boleta de citación con los recaudos respectivos librados a la ciudadana R.A.V.T., a quien citó negándose a firmar; y por auto dictado el 16/04/2010, se ordenó la notificación de la mencionada ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2010, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados a los ciudadanos B.A.d.V.O., J.V.S.D. y C.A.M., por los motivos que expuso.

El 11/05/2010, el co-apoderado querellante abogado en ejercicio G.E.C.G., suscribió diligencia solicitando la citación por carteles de los co-querellados mencionados en el párrafo que precede, ordenándose por auto del 14 de aquél mes y año, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de los mismos, lo que fue cumplido a través de diligencia de fecha 03/06/2010, y por auto del 08/06/2010, se ordenó el desglose de las compulsas libradas a dichos co-querellados, para que el Alguacil practicara las citaciones en las direcciones señaladas al efecto.

En fecha 22 de junio de 2010 el Alguacil suscribió diligencias consignando las boletas de citación con los recaudos respectivos librados a los co-querellados ciudadanos B.A.d.V.O. y C.A.M., a quienes citó, negándose a firmar, y por auto del 26/06/2010, se ordenó notificarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2010, el Alguacil consignó la boleta de citación con los recaudos respectivos librados a la ciudadana J.V.S.D., por las razones que expuso.

El 28/07/2010, la Secretaria estampó diligencia exponiendo las razones por las que le fue imposible cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem.

Previa solicitud del querellante, por auto dictado el 12 de noviembre de 2010, se acordó la citación por carteles sólo de la co-querellada ciudadana J.V.S.D., con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía publicarse en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, disponiéndose que la Secretaria fijara en la morada, oficina o negocio de la mencionada demandada, un ejemplar del cartel para que concurriera a darse por citada en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada

En fecha 17 de enero de 2011, fue notificada la co-querellada ciudadana R.A.V.T., según consta de la nota estampada por la Secretaria, que riela al folio 151.

En fecha 07 de febrero de aquél año, suscribió diligencia el mencionado co-apoderado actor, en la que solicitó la citación por carteles de los ciudadanos O.B.A.d.V. y Vargas Torrealba R.A., e informó que hubo un error de transcripción en el libelo respecto al número de cédula de identidad del ciudadano C.A.M., afirmando que ya no vive en el parcelamiento.

Por auto del 10/02/2011, se ordenó suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la ciudadana B.A.d.V.O.; se negó por improcedente la citación por carteles de la ciudadana R.A.V.T., por los motivos allí expresados; y librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano C.A.M., con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos que la de fecha 29/06/2010, con la salvedad allí indicada.

En fecha 22/03/2011, la Secretaria entregó al ciudadano C.A.R., la boleta de notificación a él librada, según se colige de la nota cursante al folio 157.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 24 de marzo de 2011, se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE), con sede en el Estado Barinas, para que informara la última dirección suministrada por la ciudadana B.A.d.V.O., librándose en esa misma fecha oficio Nº 0228, cuya respuesta fue recibida el 26/04/2011, con oficio Nº OREBNASREG/2011-0039/OI del 15/04/2011.

Previa solicitud del mencionado co-apoderado judicial del querellante, por auto dictado el 04 de mayo de 2011, se ordenó citar por carteles a la co-querellada B.A.d.V.O., con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, librándose el cartel respectivo, en esa misma fecha.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, y en estricto cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.

En fecha 30 de noviembre del 2011, se dictó auto señalando que acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el punto previo de la sentencia Nº RC-000502, de fecha 01/11/2011, en el expediente Nº AA-20-2011-000146, que efectuó un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordenaba la reanudación de la causa; y en fecha 02 de marzo de 2012, se revocó el auto de fecha 04/08/2011, cursante al folio 166.

En tal sentido tenemos que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2011, se ordenó la citación por carteles a la co-querellada B.A.d.V.O., con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la manera allí indicada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte querellante haya realizado diligencia alguna para impulsar la citación de la mencionada co-querellada, todo ello a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese al querellante y/o a sus apoderados judiciales, y a los co-querellados ciudadanos R.A.V.T. y C.A.M., mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 174 Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9332-CE

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