Decisión nº 08-12-23. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de diciembre del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-12-23.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.362, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Don Pepe, piso 1, oficina 3 del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, contra el ciudadano R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.119.899.

Alega la actora que en fecha 17 de octubre de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., con el ciudadano R.A.A.A., que en fecha 17 de febrero de 1999, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declarándose con lugar la disolución del vínculo conyugal mediante sentencia dictada el 11/05/1999, quedando definitivamente firme en fecha 06/12/2006, que anexó en copia certificada.

Que en fecha 27/01/1999, de mutuo acuerdo realizaron la partición y liquidación de los bienes que conformaban el patrimonio conyugal por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 04 de los libros respectivos, la cual fue realizada antes de la disolución del vínculo conyugal y en consecuencia es nula de pleno derecho, cuya copia certificada acompañó.

Que habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial, y dado que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la sociedad conyugal, es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 186, 173, 183, 148 del Código Civil, 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda la partición de la misma, señalando que los bienes que la integran son los siguientes:

Primero

Un edificio situado en la avenida 4, cruce con calle 5, hoy carrera 10 con calle 3 del Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó Estado Barinas, conformado por: planta baja cinco (5) locales comerciales, el primer local que mide aproximadamente 6,72 mts por la carrera 10 y por la calle 3, mide aproximadamente 11,50 mts, donde funciona el establecimiento mercantil denominado Zapatería Yenddiht, C.A., constituido con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, los otros tres locales se encuentran alquilados y el último de ellos es utilizado como garaje. La segunda planta, compuesta por un salón que mide aproximadamente 4.20 mts por la carrera 10, más 6.73 mts por la carrera 10, para un total de 11.20 mts, constituido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso rústico, quedando las columnas medianeras para ambas partes, para un futura construcción. Tercera planta consistente en una escalera que sirve de entrada principal formada por dos escaleras continúas que comprende desde la primera planta un apartamento que mide aproximadamente 11.650 mts por la calle 3, y 6.72 mts por la carrera 10, descrito a continuación: una sala de recibo, 4 dormitorios, un baño, paredes de bloques, techo de tejas y machihembrado, ventana de hierro y vidrio, piso de cerámica, el cual se encuentra construido sobre terrenos ejidos y que le pertenecen según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 1987, bajo el N° 241, folio vto. 142 al 144 del libro respectivo, que anexó en copia certificada, título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 20 de abril de 1989, bajo el N° 12, del Protocolo 1°, Tomo II, folios 28 al 31 vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989, que acompañó en copia simple, y de contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 35, Tomo 04 de los libros respectivos, que consignó en copia certificada.

Segundo

Un establecimiento mercantil denominado Zapatería Yenddiht, C.A., con todo su contenido en mercancías denominadas zapatos, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 74, Tomo 4-A, tercer trimestre de fecha 27 de septiembre de 1994, cuya acta constitutiva acompañó en copia certificada.

Tercero

Un vehículo con las siguientes características: marca: mitsubishi, modelo: sace wagon 1.8, color: rojo y plata, clase: camioneta, uso: particular, placas: EAD26Z; serial de carrocería: JMYLRN31WWZ000384, serial del motor: HR9179, el cual no existe en la comunidad porque fue vendido con el consentimiento de ambos.

Reconoció que los únicos pasivos existentes de la comunidad son todos aquellos que por concepto de mercancías se debe a los proveedores que surten la zapatería, que desde el momento del divorcio ella se ha encontrado al frente de la zapatería, que por tal razón desconoce la existencia de cualquier otro pasivo.

Adujo que por ello demanda formalmente al ciudadano R.A.A.A., para que convenga o sea condenado en efectuar la partición de la totalidad de los bienes de la comunidad que existió entre ellos. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.400.000,00).

Además acompañó: copia certificada de: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.A.A.A. y Novis Coromoto Herrera Sosa, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 81, de fecha 17 de octubre de 1985; copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.d.B. D, Qiras dio en venta al ciudadano R.A.A.A., el inmueble que describe, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 241 de los libros respectivos, durante el año 1987, signada con el N° 234 de la nomenclatura particular llevada por el referido Juzgado.

En fecha 14-02-2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 18/02/2008, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la proporción en que debían dividirse los bienes cuya partición peticionaba, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 21 de ese mes y año, cursante al folio 41, en la que expuso que los bienes sean divididos por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.

Por auto de fecha 26/02/2008, se ordenó a la parte actora consignar copia certificada del documento constitutivo estatutario de la referida sociedad mercantil, por cuanto la acompañada con el libelo se encontraba incompleta, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda, lo que fue cumplido a través de la diligencia suscrita por la apoderada actora, el 29 de febrero del corriente año, inserta al folio 48.

Por auto del 13 de marzo del 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano R.A.A.A., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, quien fue personalmente citado el 07/04/2008, conforme se colige de las resultas consignadas por la apoderada actora mediante diligencia suscrita el 11 de abril del 2008.

En la oportunidad legal, el abogado en ejercicio O.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, actuando en su carácter de representante sin poder del aquí demandado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito de contestación a la demanda señalando como punto previo que es conveniente precisar los términos en que fue planteada la pretensión de partición y liquidación de comunidad conyugal, citando algunos extractos del libelo.

Dio contestación a la demanda manifestando que la parte actora en el particular primero de los bienes que integran la comunidad conyugal, señala un edificio que le pertenece según los documentos que indicó, aduciendo que dos de los títulos que originan la comunidad con relación a tal inmueble descrito, no cumplen con las formalidades del registro en la forma que lo establece el título XXII, capítulos I y II, artículos 1913 al 1928 del Código Civil. Que en relación con el particular segundo del libelo, no señala cual es el capital de la referida sociedad mercantil, presentando al efecto un balance general que indique en forma precisa su activo y pasivo y la forma en que va a ser dividido, señalando en aquél la cantidad de acciones en que se encuentra dividido el capital social y a nombre de quién aparecen suscritas.

Afirmó que cuando la demandante se refiere al pasivo de la comunidad, manifiesta que reconoce como tal todos aquellos que por concepto de mercancías se deban a los proveedores que surten la zapatería, los cuales son los que se encuentra como inventario de la misma y que desconoce la existencia de cualquier otro pasivo, exponiendo que las cargas de la comunidad aparecen señaladas en forma específica en el artículo 165 del Código Civil, y que no dependen del capricho de uno de los comuneros reconocer o no cuales son.

Alegó que por cuanto no están cumplidos los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la demanda por cuanto los documentos que se pretenden hacer valer como título originario de la comunidad no están registrados, por no señalar en forma individualizada la cuota parte que corresponde a cada uno de los condóminos, ni el valor estimado en forma individualizada de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad, así como no detallar el pasivo de dicha comunidad, ni los demás requisitos en cuanto a la sociedad mercantil Zapatería Yenddiht, C.A.

Durante el lapso legal sólo la actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.A.A.A. y Novis Coromoto Herrera Sosa, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 81, de fecha 17 de octubre de 1985 e inserta en los libros de matrimonio civil, llevado por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/05/1999, en el expediente N° 12.901 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos R.A.A.A. y Novis Coromoto Herrera Sosa, y declarada definitivamente firme mediante auto dictado en fecha 06/12/2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  3. Copia certificada del documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos R.A.A.A. y Novis Coromoto Herrera Sosa, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27/01/1999, bajo el N° 43, Tomo 04 de los libros respectivos. Carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en los artículos 173, 184 y 186 del Código Civil.

  4. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.d.B. D, Qiras dio en venta al ciudadano R.A.A.A., el inmueble que describe, autenticado por ante el mencionado Juzgado, bajo el N° 241 de los libros respectivos, durante el año 1987. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

  5. Copia simple de título supletorio evacuado por el ciudadano R.A.A.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/04/1989, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 20/04/1989, bajo el N° 12, del Protocolo Primero, Tomo II, Folios del 28 al 31 vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

  6. Copia certificada del contrato de obra celebrado entre los ciudadanos R.A.A.A. y L.E.A.G., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 35, Tomo 04 de los libros respectivos. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

  7. Copia certificada de sentencia definitiva dictada por este Juzgado el 04/06/2007, en el expediente signado con el N° 06-7633-CO, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, con motivo de la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa contra los ciudadanos R.A.A.A. y J.D.C., y declarada definitivamente firme por auto del 26/06/2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  8. Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Zapatería Yenddiht, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27/09/1994, bajo el N° 74, Tomo 4-A de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  9. Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, para que informara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina correo correspondiente, sobre: 1) si en los libros llevados por ese Despacho en el año 1.989, se encuentra registrado un título supletorio, evacuado por el ciudadano R.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.860.952, hoy titular de la cédula de identidad N° V-22.199.899, de ser cierto informe el número, tomo, año, trimestre, fecha y protocolo, en el cual está registrado; 2) si es cierto que el título supletorio fue redactada por la abogado en ejercicio M.E.C.; 3) cuales son las mejoras que se describen en el mismo, cuanto miden dichas mejoras y cuales son sus linderos; 4) quien lo presentó al momento del otorgamiento; 5) quien se desempeñaba en el cargo de Registrador en el momento del registro del título supletorio, que cursa en los libros con los siguientes datos: fecha 20 de abril de 1.989, registrado bajo el N° 12, del protocolo 1°, Tomo II, folios 28 al 31 vto, principal y duplicado, Segundo trimestre del año 1.989 y de ser cierto, se sirva remitir copia certificada del documento que reposa en sus libros. En fecha 19/06/2008, se libró oficio Nº 0940, el cual fue entregado por el Alguacil el 20 de junio del 2008, cuya respuesta fue recibida el 23/09/2008 con oficio N° 292-136, del 15/07/2008. Se observa que para la fecha en que fue recibida tal respuesta se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en esta causa, pues el mismo feneció el 05 de agosto del 2008, razón por la cual resulta inapreciable dada su extemporaneidad.

  10. Oficiar a la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, para que informara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina correo correspondiente, sobre: 1) si en los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho en el año 1.999, reposa documento de contrato de obra, realizado por los ciudadanos L.E.A.G. y R.A.A.A. y de ser cierto informe bajo que número y en que tomo reposa dicho documento; 2) si los mencionados ciudadanos firmaron en ese Despacho dicho documento y si se presentaron ambos en el mismo para otorgarlo; 3) si dicho documento fue redactado por la abogada en ejercicio E.H.d.R.; 4) si al momento del otorgamiento del documento de contrato de obra el Notario tuvo a su vista y le fueron presentados facturas o recibos de pagos de las mejoras que construyó el ciudadano L.E.A.G. para el ciudadano R.A.A.A.; 5) quién se encontraba desempeñándose en el cargo de Notario Público para el momento del otorgamiento del documento de contrato de obra, que cursa en los libros de autenticaciones del año 1.999, de fecha 25 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 35, Tomo 04 de 1.999; y de ser cierto se sirva remitir a este Juzgado copia certificada del documento que reposa en los libros de autenticaciones año 1.999. En fecha 19-06-2008, se libró oficio Nº 0941, cuya respuesta fue recibida el 22-07-2008 con oficio N° 69/008, del 25-06-2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Oficiar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de entrega por parte del Alguacil de este Juzgado en la oficina correo correspondiente sobre: 1) si en los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado en el año 1.987 reposa documento de compra venta, realizado por los ciudadanos L.d.B. D, Qiras y R.A.A.A. y de ser cierto informe bajo que número y en que tomo reposa dicho documento; 2) si los mencionados ciudadanos firmaron en ese Despacho el documento en cuestión y si se presentaron ambos para otorgarlo; 3) si dicho documento fue redactado por el abogado en ejercicio V.A.G.A.; 4) si al momento del otorgamiento del documento de compra- L.d.B. D, Qiras que acreditara la propiedad de las mejoras que dio en venta al ciudadano R.A.A.A.; 5) quién se encontraba desempeñándose en el cargo de Juez para el momento del otorgamiento del documento de compra-venta que cursa en los libros de autenticaciones del año 1.987, de fecha 25 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 241, de 1.987 y de ser cierto se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del documento que reposa en lo libros de autenticaciones del año 1.987. En fecha 19/06/2008, se libró oficio Nº 0942, cuya respuesta fue recibida el 21/07/2008 con oficio N° 231, del 02-07-2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal por auto del 15 de octubre del 2008 dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos R.A.A.A. y Novis Coromoto Herrera Sosa, cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Alcaldía del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 1985, según acta N° 81, fue disuelto mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 06/12/2005, conforme se desprende del contenido del texto de la sentencia y del auto de ejecución insertos en copia certificada a los folios del 5 al 10 del expediente.

    Los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

    Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

    Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

    La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

    Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 186, quien aquí decide considera menester advertir que la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal, que en este caso, es a partir del 06 de diciembre del 2005, y no del 06 de diciembre del 2006, como erróneamente lo expuso la accionante en el libelo de demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional establece entonces que la comunidad de bienes cuya partición y liquidación se pretende en esta causa abarca entonces el período comprendido desde el 17 de octubre de 1985 hasta el 06 de diciembre del 2005, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

    En el caso de autos, cabe destacar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado manifestó no estar cumplidos los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, antes expresados, rechazando la demanda por cuanto los documentos que se pretenden hacer valer como título originario de la comunidad no están registrados, por no señalar en forma individualizada la cuota parte que corresponde a cada uno de los condóminos, ni el valor estimado en forma individualizada de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad, así como no detallar el pasivo de dicha comunidad, ni los demás requisitos en cuanto a la sociedad mercantil Zapatería Yenddiht, C.A.

    Ahora bien, cabe destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente comprobado que este Juzgado en fecha 04/06/2007, dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el N° 06-7633-CO, declarando con lugar la demanda de nulidad de venta del inmueble descrito supra en el texto de este fallo, intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa contra los ciudadanos R.A.A.A. y J.D.C., por considerar el ente judicial que tal bien pertenecía a la comunidad de bienes habida entre las partes hoy en litigio, y en cuyo acto de enajenación a título oneroso la actora no había manifestado su consentimiento, decisión aquélla que fue declarada definitivamente firme por auto del 26/06/2007.

    En el caso de autos, los bienes que aduce la actora pertenecerle a la comunidad de gananciales habida con el demandado, son:

  12. Un edificio situado en la avenida 4, cruce con calle 5, hoy carrera 10 con calle 3 del Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó Estado Barinas, conformado por: planta baja cinco (5) locales comerciales, el primer local que mide aproximadamente 6,72 mts por la carrera 10 y por la calle 3, mide aproximadamente 11,50 mts, donde funciona el establecimiento mercantil denominado Zapatería Yenddiht, C.A., constituido con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, los otros tres locales se encuentran alquilados y el último de ellos es utilizado como garaje. La segunda planta, compuesta por un salón que mide aproximadamente 4.20 mts por la carrera 10, más 6.73 mts por la carrera 10, para un total de 11.20 mts, constituido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso rústico, quedando las columnas medianeras para ambas partes, para un futura construcción. Tercera planta consistente en una escalera que sirve de entrada principal formada por dos escaleras continúas que comprende desde la primera planta un apartamento que mide aproximadamente 11.650 mts por la calle 3, y 6.72 mts por la carrera 10, descrito a continuación: una sala de recibo, 4 dormitorios, un baño, paredes de bloques, techo de tejas y machihembrado, ventana de hierro y vidrio, piso de cerámica, el cual se encuentra construido sobre terrenos ejidos.

  13. Un establecimiento mercantil denominado Zapatería Yenddiht, C.A., con todo su contenido en mercancías denominadas zapatos, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 74, Tomo 4-A, tercer trimestre de fecha 27 de septiembre de 1994.

    La propiedad del inmueble identificado en el numeral 1, la fundamentó la actora en los siguientes documentos: autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 1987, bajo el N° 241, folio vto. 142 al 144 del libro respectivo; título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 20 de abril de 1989, bajo el N° 12, del Protocolo 1°, Tomo II, folios 28 al 31 vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989, y contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 35, Tomo 04 de los libros respectivos.

    En tal sentido, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el documento por el cual el ciudadano L.d.B. D, Qiras dio en venta al ciudadano R.A.A.A., el inmueble que describe, autenticado por ante el mencionado Juzgado, bajo el N° 241 de los libros respectivos, durante el año 1987, carece de la formalidad de registro a que se refiere el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, no es menos cierto que se encuentra autenticado, apreciándose así en todo su valor de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, tal instrumento es suficiente para demostrar que dicho bien inmueble ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal habida entre los hoy ex-cónyuges, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem, el documento que no haya sido anteriormente registrado, no tiene ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble -supuesto de hecho éste que no se corresponde en modo alguno con el caso que aquí nos ocupa-; Y ASÍ SE DECIDE.

    Aunado a ello, y con fundamento en tal instrumento, el accionado ciudadano R.A.A.A., evacuó título supletorio de las mejoras y bienhechurías allí descritas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue decretado a su favor en fecha 12/04/1989, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 20 de abril de 1989, bajo el N° 12, del Protocolo 1°, Tomo II, folios 28 al 31 vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989, razón por la cual tratándose que las mejoras y bienhechurías allí señaladas fueron fomentadas sobre la misma parcela de terreno municipal descrita en el documento citado anteriormente, es por lo que resulta forzoso apreciar su contenido en todo su valor, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden, y en virtud de que el demandado y el ciudadano L.E.A.G., celebraron contrato de obra sobre el inmueble antes referido, cuyo documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 35, Tomo 04 de los libros respectivos, es por lo que se aprecia el mismo en todo su valor con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la petición de partición del bien conformado por la empresa Zapatería Yenddiht, C.A., con todo su contenido en mercancías denominadas zapatos, esta sentenciadora advierte que por cuanto se trata de una sociedad de comercio cuyo capital social se encuentra representado y dividido en acciones, dado que versa sobre una compañía anónima, y aun cuando no se encuentra comprobado en estas actas procesales, el monto total del capital social actual de tal persona jurídica, los bienes que lo conforman, ni el número de acciones correspondiente a las partes aquí en litigio, es obvio que el número de tales títulos o acciones que a ellos pertenezca o hubiere pertenecido hasta la fecha de vigencia de la referida comunidad de bienes, es susceptible de partición; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, procede la partición y liquidación del inmueble antes identificado, y de los bienes que conforman el capital social de la empresa mercantil Zapatería Yenddith, C.A. equivalentes al número de acciones que le pertenezcan o hubieren pertenecido hasta la fecha de vigencia de la referida comunidad de bienes, a los accionistas hoy ex-cónyuges, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno ellos; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo, si bien la actora en forma expresa afirmó reconocer que los únicos pasivos existentes de la comunidad son todos aquellos que por concepto de mercancías se debe a los proveedores que surten la zapatería, manifestando que desde el momento del divorcio ella se ha encontrado al frente de la zapatería, y desconociendo así la existencia de cualquier otro pasivo, tenemos que el artículo 165 del Código Civil, establece en forma taxativa las cargas de la comunidad, cuyo ordinal 1° reza:

    Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

    Así las cosas, quien aquí decide estima que en el caso de autos la demandante omitió señalar y más aun demostrar las deudas y obligaciones existentes en la comunidad de gananciales para la fecha en que la misma se extinguió, y que por tanto, fueren susceptibles de partición en la citada proporción, razones por las cuales resulta forzoso considerar que la petición formulada en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa, contra el ciudadano R.A.A.A., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes aquí en litigio, de los siguientes bienes: a) un edificio situado en la avenida 4, cruce con calle 5, hoy carrera 10 con calle 3 del Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: con mejoras que son o fueron de R.G., sur: con la avenida cuatro (4), ahora carrera diez (10), este: con la calle (5) actualmente calle tres (3), y oeste: con mejoras que son o fueron de G.B., conformado por: planta baja cinco (5) locales comerciales, el primer local que mide aproximadamente 6,72 mts por la carrera 10 y por la calle 3, mide aproximadamente 11,50 mts, donde funciona el establecimiento mercantil denominado Zapatería Yenddiht, C.A., constituido con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, los otros tres locales se encuentran alquilados y el último de ellos es utilizado como garaje. La segunda planta, compuesta por un salón que mide aproximadamente 4.20 mts por la carrera 10, más 6.73 mts por la carrera 10, para un total de 11.20 mts, constituido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso rústico, quedando las columnas medianeras para ambas partes, para un futura construcción. Tercera planta consistente en una escalera que sirve de entrada principal formada por dos escaleras continúas que comprende desde la primera planta un apartamento que mide aproximadamente 11.650 mts por la calle 3, y 6.72 mts por la carrera 10, descrito a continuación: una sala de recibo, 4 dormitorios, un baño, paredes de bloques, techo de tejas y machihembrado, ventana de hierro y vidrio, piso de cerámica, el cual se encuentra construido sobre terrenos ejidos; b) los bienes que conforman el capital social de la empresa mercantil Zapatería Yenddith, C.A. equivalentes al número de acciones que le pertenezcan o hubieren pertenecido hasta la fecha de vigencia de la referida comunidad de bienes, a los accionistas hoy ex-cónyuges.

TERCERO

No se hace condenatoria en las costas del presente juicio por no haber vencimiento total, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La…

…Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 08-8485-CF

rc.

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