Decisión nº 07-06-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de junio del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-06-07.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO R.A.A. ARAQUE

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de nulidad de venta intentado por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.362, con domicilio procesal en el edificio Don Rosario, nivel mezzanina, oficina Nº 8, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio N.B.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, contra los ciudadanos R.A.A.A. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.119.899 y 18.642.872 respectivamente, representado el primero de los nombrados por los abogados en ejercicio O.d.J.O.D., F.R.A., L.d.C.K. y Ninoska E.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986, 85.885, 106.582 y 54.902 en su orden, y el segundo por los abogados en ejercicio A.J.C.P., F.R.A., L.d.C.K. y Ninoska E.B.M., el primero de los mencionados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.837, y los demás ya identificados.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 17 de octubre de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, con el ciudadano con el ciudadano R.A.A.A., quien al momento de contraer matrimonio civil era titular de la cédula de identidad personal Nº E-81.860.952, según se evidencia de acta de matrimonio asentada bajo el N° 81, que en copia certificada acompañó; que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 11 de mayo de 1999, mediante sentencia que quedó definitivamente firme acordándose su ejecución el 06 de diciembre de 2005, que también consignó en copia certificada.

Que en fecha 27 de enero de 1999, de mutuo acuerdo convinieron en la partición y liquidación amistosa del patrimonio conyugal, por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 43, Tomo 04 de los libros respectivos, que acompañó en copia certificada, y del cual afirma evidenciarse que le fue adjudicada la propiedad de los siguientes bienes inmuebles y muebles:

  1. Un edificio situado en la avenida 4 cruce con calle 5, hoy carrera 10 con calle 3 del Municipio Autónomo A.J.d.S., Socopó, Estado Barinas, conformado: planta baja: un local comercial que mide aproximadamente 6,72 mts, por la carrera 10 y por la calle 3, mide aproximadamente 11.50 mts, donde funciona el establecimiento mercantil denominado Zapatería Yenddiht CA., construido con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, la segunda planta: compuesta por un salón que mide aproximadamente 4.20 mts por la carrera 10 más 6.73 mts por la carrera 10, para un total de 11.20 mts, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso rústico, quedando las columnas medianeras para ambas partes para una futura construcción, una tercera planta: consistente en una escalera que sirve de entrada principal formada por dos escaleras continuas que comprende desde la primera planta un apartamento que mide aprox. 11.650 mts por la calle 3, 6.72 mts por la carrera 10, descrito así: una sala de recibo, 4 dormitorios, un baño, paredes de bloques, techo de tejas y machihembrado, ventana de hierro y vidrio, piso de cerámica, construido sobre terrenos ejidos, y que aduce pertenecerle según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 241 folio vto 142 al 144 de los libros respectivos, título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nº 12, del Protocolo 1º, Tomo II, folios 28 al 31 vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989, y contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 25 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 35, Tomo 04, de los libros respectivos, que acompañó en copia certificada, excepto el título supletorio que cursa en copia simple.

  2. Un establecimiento mercantil denominado Zapatería Yenddiht C.A., con todo su contenido en mercancías denominadas zapatos, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 74, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, de fecha 27-09-1994, cuya copia certificada anexó.

Agregó que desde que se divorciaron ha vivido en el apartamento que le fue adjudicado en la referida partición y liquidación de bienes, que ha trabajado y fomentado el establecimiento comercial que también le fue adjudicado; que quien era su cónyuge ciudadano R.A.A.A. sin darle ninguna explicación y sin solicitar su autorización dio en venta al ciudadano J.D.C., la totalidad de las mejoras y bienhechurías incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de las cuales es propietaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 19, Protocolo Primero, Folios 134 al 135 Fte, de fecha 08 de mayo de 2006, que acompañó en copia certificada.

Que por todo ello y con fundamento en los artículos 1346 y 1483 del Código Civil demanda a los ciudadanos R.A.A.A. y J.D.C., por nulidad de la venta realizada entre ambos, por la venta de la cosa ajena, y que por vía de consecuencia se declare la nulidad de venta sobre la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), más las costas y costos del proceso y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de venta.

En fecha 08 de agosto del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 09 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, siendo personalmente citados los ciudadanos R.A.A.A. y J.D.C., el 27-09-2006 por el Alguacil del Comisionado, conforme se evidencia de las diligencias insertas a los folios 57 y 59 en su orden, y cuyas resultas fueron consignadas por la apoderada actora mediante diligencia suscrita el 03 de octubre del 2006.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano R.A.A.A., abogado en ejercicio O.O.D., presentó escrito de contestación a la demanda aduciendo que el documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 27-01-1999, bajo el Nº 43, Tomo 04 de los libros respectivos, que pretende hacer valer la actora es anticipada a la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y que es nulo de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, y que por ello la acción intentada debe ser declarada sin lugar.

Afirmó que si bien es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la actora, y que ese vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, y también que en fecha 27-01-1999, celebraron un acuerdo de partición y liquidación de los bienes conyugales, no es cierto que su representado haya vendido un inmueble que no le pertenece o que sea ajeno, dado que en el citado documento de partición también le fueron adjudicados bienes muebles e inmuebles, y que en el capítulo segundo de dicho documento, se le adjudicó a su mandante un inmueble el cual describió.

Que la actora está actuando con temeridad y mala fe, deduciendo en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas y omitiendo maliciosamente hechos esenciales a la causa, pidiendo así sea declarado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el inmueble enajenado por su representado no se corresponde con el inmueble adjudicado a la accionante, por lo que la acción intentada debe ser declarada sin lugar por carecer de objeto.

Manifestó que la acción propuesta persigue la anulación de una convención por considerar la actora que el objeto del contrato de compra-venta es de su propiedad, lo cual no aparece demostrado en forma fehaciente con los instrumentos en los cuales fundamenta su acción, y por ende la acción de nulidad en la forma planteada debe ser declarada sin lugar por carecer de fundamentos de derecho y por no haber demostrado en forma indubitable el derecho de propiedad que se atribuye sobre la cosa objeto del contrato de compra-venta del cual persigue su nulidad.

Que la acción propuesta es incoherente por cuanto la actora se atribuye indistintamente la propiedad de la totalidad de los bienes, en primer lugar haciendo valer el documento autenticado de liquidación y partición el cual señaló es nulo de pleno derecho, y en los otros instrumentos que señala se evidencia que no es cierto el derecho de propiedad que se atribuye, que no pueden considerarse como instrumentos fundamentales de la acción, por no derivar de ellos tal derecho de propiedad, por lo que la acción de nulidad en la forma propuesta no puede prosperar en derecho, pidiendo así sea declarado. Solicitó que además se declare en el fallo que como consecuencia de la nulidad plena del instrumento contentivo del acuerdo de liquidación y partición de bienes conyugales, existe entre las partes una comunidad ordinaria regulada por los artículos 759 al 770 del Código Civil.

Por su parte, el co apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.D.C., abogado en ejercicio A.J.C.P., presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser su representado un tercero adquirente de buena fe que en modo alguno lo vinculan con los derechos en litigio. Opuso la falta de cualidad y de interés de su representado para sostener el presente juicio, por cuanto si bien es cierto que realizó un contrato de compra-venta con el ciudadano R.A.A.A., sobre el inmueble que describió, su representado antes de realizar la referida negociación verificó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva que no existía limitación ni prohibición de ningún tipo sobre dicho inmueble, pagando el precio y cumpliendo con todas las formalidades de ley que regulan ese tipo de contratos; que su representado es un comprador de buena fe, ajeno a cualquier controversia que pudiera existir entre el vendedor y la actora, que en el documento protocolizado que le acredita la propiedad a su representado, y en la nota de registro respectiva, se puede leer, que el vendedor R.A.A.A. se identificó con su cédula de identidad donde aparece de estado civil soltero, que su representado no conocía que el inmueble que estaba comprando pertenecía a una comunidad conyugal u ordinaria.

Opuso e hizo valer la nulidad de pleno derecho del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 04, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, pidiendo así sea declarado. Adujo que la acción propuesta es incoherente, por las mismas razones antes expresadas por el otro co-demandado en el escrito de contestación, solicitando así sea declarado, peticionando que además se declare que la acción de nulidad en la forma propuesta carece de fundamentos de derecho, por cuanto los artículos en que la actora basa su pretensión no se corresponden con la realidad de los hechos que de los instrumentos producidos afirma evidenciarse; y que como consecuencia de la nulidad plena del instrumento contentivo del acuerdo de liquidación y partición de bienes conyugales, existe entre las partes una comunidad ordinaria regulada por los artículos 759 al 770 del Código Civil.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y co-demandado J.D.C., presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO J.D.C.:

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano R.A.A.A. dio en venta pura al ciudadano J.D.C. las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 08-05-2006, bajo el Nº 51, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Folios del 134 al 135 fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal celebrado por los ciudadanos Novis Coromoto Herrera Sosa y R.A.A.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Tomo 04 de los libros respectivos, en fecha 27-01-1999. Se advierte que será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.

 Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Novis Coromoto Herrera Sosa y R.A.A.A., asentada por ante la Alcaldía del Municipio Ticoporo, Distrito P.d.E. Barinas, bajo el Nº 81, de fecha 17-10-1985. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 12-05-1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Novis Coromoto Herrera Sosa y R.A.A.A., y de auto ordenando su ejecución dictado en fecha 06-12-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.d.B. D Quiras, vendió al ciudadano R.A.A.A., las mejoras que describe, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 241, Folios vto 142 al 144, de fecha 24-04-1987. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano R.A.A.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza Ciudad Bolivia, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nº 12, del Protocolo Primero, Tomo II, Folios del 28 al 31 vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 25-01-1999, bajo el Nº 35, Tomo 04, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta constitutiva de la Zapatería Yenddiht, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 27-09-1994, bajo el Nº 74, Tomo 4-A. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano R.A.A.A. dio en venta al ciudadano J.D.C. las mejoras y bienhechurías que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 08-05-2006, bajo el Nº 51, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Folios del 134 al 135 fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos R.A.A.A. y Novis Coromoto Herrera Sosa., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Merece fe de los hechos que contiene, por cuanto tal actuación dio lugar a que luego de cumplido el procedimiento legal, el referido Juzgado disolviera el vínculo conyugal de los solicitantes.

 Oficiar al Registro Principal de Guanare del Estado Portuguesa, para que remitiera copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 12.091. En fecha 13-12-2006, se libró oficio N° 1522 a dicha oficina, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar a la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa para que informara: a) si en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 1999, reposa documento de partición y liquidación de bienes conyugales realizado por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa y su cónyuge ciudadano R.A.A.A., y de ser cierto informe bajo que número y que tomo reposa dicho documento; b) si es cierto que la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa y su cónyuge ciudadano R.A.A.A. firmaron en su Despacho dicho documento y si se presentaron ambos en el mismo para otorgarlo; c) si es cierto que la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa y su cónyuge ciudadano R.A.A.A., comparecieron de manera libre, espontánea y con su consentimiento al otorgamiento del documento de partición; d) si es cierto que dicho documento fue redactado por la abogado en ejercicio E.H.d.R.; e) si al momento del otorgamiento del documento de partición el Notario tuvo a su vista y le fueron presentados los documentos de propiedad de los bienes objeto de la partición; y f) quien se encontraba desempeñándose en el cargo de Notario Público en el momento del otorgamiento del documento de partición que cursa en los libros de autenticaciones del año 1999, de fecha 27 de enero de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 43, Tomo 04, de 1999; y de ser cierto lo antes señalado, remita copia certificada del documento que reposa en los libros de autenticaciones del año 1999. Asimismo, para que informara 1.- si en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 1999, reposa documento de contrato de obra realizado por el ciudadano L.E.A.G. y el ciudadano R.A.A.A., y de ser cierto informe bajo que número y en que tomo reposa dicho documento; 2.- si es cierto que el ciudadano L.E.A.G. y el ciudadano R.A.A.A., firmaron en su despacho dicho documento y si se presentaron ambos en el mismo para otorgarlo; 3.- si es cierto que dicho documento fue redactado por la abogado en ejercicio E.H.d.R.; 4.- si al momento del otorgamiento del documento de contrato de obra el Notario tuvo a su vista y le fueron presentados facturas o recibos de pago de las mejoras que construyó el ciudadano L.E.A.G., para el ciudadano R.A.A.A.; 5.- quien se encontraba desempeñándose en el cargo de Notario Público, en el momento del otorgamiento del documento de contrato de obra que cursa en los libros de autenticaciones del año 1999, de fecha 25 de enero de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 04, de 1999; y 6.- de ser cierto lo antes señalado, remitiera copia certificada del documento que reposa en los libros de autenticaciones del año 1999. En fecha 13-12-2006, se libró oficio N° 1518, cuya respuesta se recibió el 22-01-2007, con oficio 02/2007 de fecha 10-01-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, para que informara: 1.- si en los libros de registro llevados por ese Despacho en el año en el año 1989, se encuentra título supletorio realizado por el ciudadano R.A.A.A. y de ser cierto, informe el número, tomo, año, trimestre y protocolo, se encuentra registrado; 2.- si es cierto que el título fue redactado por la abogado en ejercicio M.E.C.; 3.- cuales son las mejoras que se describen en el mismo, y si el terreno donde reposan dichas mejoras es propiedad municipal, cuanto miden dichas mejoras, y cuales son los linderos de las mejoras descritas en el mencionado título supletorio; 4.- si es cierto que dicho documento reposa en los libros que lleva el registro informe quién lo presentó para su respectivo registro y protocolización por ante ese Despacho; 5.- si al momento del otorgamiento del documento de partición el Notario tuvo a su vista y le fueron presentados los documentos de propiedad de los bienes objeto de la partición; 6.- quien se encontraba desempeñándose en el cargo de Registrador, en el momento del registro del título supletorio, que cursa en los libros de autenticaciones del año 1989, de fecha 20-04-1989, el cual quedó registrado bajo el Nº 12, del Protocolo Primero, Tomo II, Folios 28 al 31 vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1989; 7.- si para el momento del registro el ciudadano R.A.A.A. presentó la autorización del Concejo Municipal y si fue agregado al cuaderno de comprobante; 8.- de ser cierto lo señalado, remitiera copia certificada del documento que reposa en los libros de registro del año 1989 y del cuaderno de comprobante donde reposa la autorización emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo A.J.d.S.. En fecha 13-12-2006, se libró oficio N° 1519, cuya respuesta se recibió el 11-01-2007 con oficio 6790-39, de fecha 27-12-2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informara: 1.- si en los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado en el año 1987, reposa documento de compra-venta realizada por el ciudadano L.d.B. D, Quiras y el ciudadano R.A.A.A., y de ser cierto informe el número y tomo en que reposa dicho documento; 2.- si es cierto que los ciudadanos antes mencionados firmaron en su Despacho dicho documento y si se presentaron ambos en el mismo para otorgarlo; 3.- si es cierto que dicho documento fue redactado por el abogado en ejercicio V.A.G. A; 4.- si al momento del otorgamiento del documento de compra L.d.B. D, Quiras acreditó la propiedad de las mejoras que dio en venta al ciudadano R.A.A.A.; 5.- quien se encontraba desempeñándose en el cargo de Juez, al momento del otorgamiento del documento de compra-venta que cursa en los libros de autenticaciones del año 1987, de fecha 25 de enero de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 241, de 1987; 6.- de ser cierto lo señalado, remitiera copia certificada del documento que reposa en los libros de autenticaciones del año 1987. En fecha 13-12-2006, se libró oficio N° 1520, cuya respuesta fue recibida el 24-01-2007 con oficio N° 11, de fecha 15-01-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., para que informara: 1.- si existe en sus archivos autorización para registrar elaborada a nombre del ciudadano R.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.860.952, hoy día de nacionalidad venezolana, y cédula Nº V-22.119.899, sobre un inmueble ubicado en el Barrio del Centro, calle 3, con carrera 10, Nº 2-60, de la Población de Socopó, Municipio A.J.d.S.; 2.- si es cierto que en sus archivos reposan copias de la solicitud del ciudadano R.A.A.A., para registrar las mejoras o bienhechurías construidas en el año 1989 así como la solicitud de autorización para vender las mismas al ciudadano J.D.C. en el año 2006; 3.- si el inmueble consistente en las mejoras y bienhechurías donde el ciudadano R.A.A.A., solicitó autorización para registrar en el año 1989, es el mismo inmueble en el cual solicitó autorización para vender al ciudadano J.D.C. en el año 2006; 4.- de ser cierto que es el mismo inmueble informe a este Despacho los linderos que actualmente tiene, y si la nomenclatura de la población de Socopó ha cambiado desde el año 1989 hasta la presente fecha, y esto haya podido cambiar los linderos del mencionado inmueble; 5.- de ser cierto que existen dichas autorizaciones se sirva indicar la fecha en que fueron solicitadas y las fechas en que fueron expedidas y a quien le fueron otorgadas; 6.- si existe en dicha Municipalidad algún catastro que se haya realizado a los bienes inmuebles en dicho Municipio. En fecha 13-12-2006, se libró oficio N° 1521, cuya respuesta fue recibida el 23-01-2007, con oficio S/N de fecha 15-01-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Posiciones juradas. No fue evacuada.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada el Tribunal se trasladó y constituyó en la carrera 10 con calle 3 de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., en compañía de la abogada en ejercicio N.B.R.A., notificándose de la misión del Tribunal a la actora, designándose como práctico al ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.159, quien previa aceptación al cargo prestó el juramento de ley. El Tribunal dejó constancia de: a) que la dirección del inmueble señalado en el libelo de la demanda es la carrera 10 con calle 3 de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; b) que existen cinco (05) locales comerciales y un garaje, de los cuales cuatro (04) locales se encuentran ocupados y funciona en uno una zapatería denominada YENDDITH C.A., otro Variedades Nakary, en otro Variedades Oly Jay, y en el último Boutique Asterisco; c) que el local se encuentra ubicado en la esquina por la carrera 10 y la calle 3, en el cual funciona la zapatería Yenddith C.A., exponiendo el práctico designado que el local posee las siguientes medidas 6-60 mts de ancho por 8.10 mts de fondo para un total de 53,46 mts 2; d) que la entrada principal de la segunda y tercera planta se encuentra por la calle 3, al costado del local comercial indicado en el particular anterior; e) que en la segunda planta queda parte que le fue adjudicada a la promovente según el documento, se encuentra constituido por un local en construcción con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento y arcilla; f) que la tercera planta se encuentra constituida por cuatro habitaciones, un baño, y un área de recibo, es un apartamento para habitación familiar ocupado según lo expuesto por la notificada, se encuentra ocupado por su grupo familiar, se encuentra construido por paredes frisadas, techo de machihembrado, puertas de madera y ventanas panorámicas de hierro en los cuartos y en el área de recibo; g) que el inmueble tiene en la segunda planta un local en construcción aparte del mencionado anteriormente que le fuese adjudicado a la promovente igualmente en la planta baja se encuentra un área de lavadero, una habitación, un área de cocina, y un área de comedor. Asimismo el Tribunal pudo observar que por el local comercial donde funciona la zapatería existe un acceso hacia un área del tipo denominado como mezzanina el cual es ocupado como depósito de la zapatería; h) se abstuvo de dejar constancia de ese particular por cuanto tales hechos sólo pueden ser objeto de experticia; i) se abstuvo de dejar constancia por cuanto el mismo constituye adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia; j) ya se dejó constancia de este particular; k) el local donde funciona la zapatería Yenddith C.A., la persona que lo ocupa es Novis Coromoto Herrera Sosa, no se encuentra alquilado porque le fue adjudicado. El local donde funciona Variedades Nakary lo ocupa la señora Z.N.J. y paga los cánones de arrendamiento al señor A.A.. El local donde funciona Variedades Oly Jay, lo ocupa la señora O.J., quien manifestó estar arrendada y le paga al señor A.A. y en la boutique Axterisco lo ocupa la señora M.F.C. en su condición de inquilina quien manifestó que le paga al señor A.A.. En cuanto al primer aparte del particular k, el Tribunal se abstiene por cuanto el mismo no constituye objeto de inspección judicial; m) el Tribunal se abstiene de dejar constancia por no ser objeto de litigio en la presente causa; l) el Tribunal se abstiene de dejar constancia por cuanto el mismo no constituye objeto de inspección judicial. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión, por cuanto los particulares sobre los cuales versa están estrechamente vinculados con los argumentos esgrimidos por la actora respecto al documento de partición y liquidación de los bienes que conforman el universo del patrimonio conyugal.

En la oportunidad legal, sólo la actora y el co-demandado ciudadano R.A.A.A., presentaron escritos de informes, no habiendo la contraparte presentado sus observaciones a los mismos, y por auto de fecha 16 de abril del 2007, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Se pronuncia esta sentenciadora sobre la defensa de falta de cualidad del co-demandado ciudadano J.D.C. para sostener el juicio, opuesta por el abogado en ejercicio A.J.C.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestando que su representado antes de realizar la referida negociación verificó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva que no existía ninguna limitación ni prohibición de ningún tipo sobre dicho inmueble, pagando el precio y cumpliendo con todas las formalidades de ley que regulan ese tipo de contratos; que es un comprador de buena fe, ajeno a cualquier controversia que pudiera existir entre el vendedor y la actora, que en el documento protocolizado que le acredita la propiedad a su representado, y en la nota de registro respectiva, se puede leer, que el vendedor R.A.A.A. se identificó con su cédula de identidad donde aparece de estado civil soltero, que su representado no conocía que el inmueble que estaba comprando pertenecía a una comunidad conyugal u ordinaria.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos, se observa que la demanda intentada es de nulidad de la venta celebrada por los ciudadanos R.A.A.A. -vendedor- y J.D.C. -comprador- sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 19, Protocolo Primero, Folios 134 al 135 Fte., Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2006, por las motivaciones expresadas en el libelo, pretensión ésta que quien aquí decide considera que forzosamente tenía que ser intentada en contra de la persona natural o jurídica que figure como comprador en tal negociación, es decir del ciudadano J.D.C.. Por lo tanto, resulta manifiestamente improcedente la defensa de falta de cualidad del mencionado co-demandado para sostener el presente juicio invocada por su co-apoderado judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente analiza quien aquí juzga la defensa esgrimida por los demandados en esta causa respecto a la nulidad del acuerdo de partición y liquidación del patrimonio conyugal, realizado por los ciudadanos Novis Coromoto Herrera y R.A.A.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 27-01-1999, bajo el Nº 43, tomo 04 de los libros respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Civil.

El artículo 173 ejusdem, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ello no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

En esta materia, advierte este órgano jurisdiccional que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, que señala:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L) estableció:

Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal`.

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…

.

De las motivaciones antes esgrimidas, se colige entonces que el acuerdo efectuado por los ciudadanos Novis Coromoto Herrera Sosa y R.A.A.A., sobre la partición y liquidación de los bienes que conforman el universo del patrimonio conyugal, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 43, Tomo 04 de los libros respectivos, es decir, con anterioridad a la disolución del matrimonio, es nulo por mandato legal expreso, dado que mal puede atribuírsele valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, en virtud de que se violaría de manera directa lo establecido en los artículos 173 y 186 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

En relación con las demás defensas esgrimidas por la parte demandada, esta juzgadora estima oportuno precisar que en cuanto a que la actora está actuando con temeridad y mala fe, por las razones expresadas por el co-demandado R.A.A.A., ello será determinado en las motivaciones de fondo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a que la acción de nulidad en la forma planteada por la actora debe ser declarada sin lugar por carecer de fundamentos de derecho, así como que la acción propuesta es incoherente y que los documentos señalados por la actora no pueden considerarse como instrumentos fundamentales de la acción, por no derivar de ellos el derecho de propiedad que se atribuye, cabe señalar que tanto los fundamentos de derecho como los instrumentos en que se fundamente la pretensión constituyen requisitos del libelo de la demanda, conforme a lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto caso de que la parte demandada considere que dicha actuación adolezca de tales defectos de forma debe oponer oportunamente la cuestión previa respectiva, a saber, la estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y por cuanto tal defensa en modo alguno fue invocada por los aquí accionados, es por lo que mal puede analizarse dada la extemporaneidad en que fueron aducidas; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo atinente al pedimento formulado por el co-demandado J.D.C. de que se declare que la acción de nulidad en la forma propuesta carece de fundamentos de derecho, por cuanto los artículos en que la actora basa su pretensión no se corresponden con la realidad de los hechos que de los instrumentos producidos afirma evidenciarse, cabe advertir que en relación con los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, expediente N° 2003-0680, estableció que:

…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)

.

En consecuencia, en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, según el cual, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, para aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, es por lo que resulta improcedente el pedimento formulado al respecto por el mencionado co-demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la nulidad de venta celebrada por los ciudadanos R.A.A.A. -vendedor- y J.D.C. -comprador- sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 08 de mayo del 2006, bajo el Nº 51, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Folios del 134 al 135 Fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006, la cual fue intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa, alegando entre otros argumentos, que quien era su cónyuge ciudadano R.A.A.A. sin darle ninguna explicación y sin solicitar su autorización dio en venta al ciudadano J.D.C., la totalidad de las mejoras y bienhechurías incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de las cuales es propietaria.

Los artículos 148, 149 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

Conforme a las disposiciones transcritas, la comunidad patrimonial matrimonial comienza el día de la celebración del matrimonio y cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

En el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos R.A.A.A. y Novis Coromoto Herrera Sosa, en fecha 17 de octubre de 1985 por ante la Alcaldía del Municipio Ticoporo, Distrito P.d.E. Barinas, fue disuelto mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A presentada por los referidos ciudadanos, la cual fue ejecutoriada en fecha 06 de diciembre del 2005, razón por la cual la referida sociedad patrimonial matrimonial existió durante el lapso comprendido desde 17-10-1985 hasta el 06-12-2005, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que los bienes de la comunidad conyugal habida entre los mencionados ex-cónyuges hubieren sido objeto de partición y liquidación luego de ejecutoriada la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, es por lo que este órgano jurisdiccional procede a examinar si el inmueble objeto de la negociación celebrada por los demandados en esta causa pertenece a la citada sociedad de bienes, y al respecto cabe destacar que con el material probatorio cursante en autos, se encuentra plenamente demostrado que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal en cuestión, conforme se colige de los documentos cursantes en autos, analizados y valorados supra.

En este orden de ideas, encontramos que el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, regula lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, al establecer que:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta....(omissis)

.

De la norma transcrita se evidencia una absoluta igualdad entre ambos cónyuges; pues al eliminarse la potestad marital se colocó a los mismos en identidad de condiciones, de manera, que la administración del patrimonio conyugal pasó a ser una administración conjunta cada vez que se realicen ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de importancia tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros, quedando establecido el poder para cada cónyuge de administrar separada e individualmente los bienes comunes. Corolario de todo esto es que, cuando no estemos en presencia de los actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno ejerce en su plenitud el poder de administración o de gestión del patrimonio común.

En atención a las motivaciones que preceden, y por cuanto el bien inmueble objeto de negociación contenido en el documento cuya nulidad se pretende -como quedó determinado supra- pertenece a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Novis Coromoto Herrera Sosa y R.A.A.A., y en virtud de que tal comunidad de bienes aun no ha sido objeto de partición y liquidación, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa, necesariamente tenía que expresar su consentimiento en el acto de enajenación a título oneroso del mencionado inmueble celebrado por su ex-cónyuge ciudadano R.A.A.A. con el aquí co-demandado ciudadano J.D.C., razón por la cual prospera la nulidad de la venta en cuestión, y por ende la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Novis Coromoto Herrera Sosa, contra los ciudadanos R.A.A.A. y J.D.C., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara NULA la venta celebrada por los ciudadanos R.A.A.A. y J.D.C. sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 08 de mayo del 2006, bajo el Nº 51, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Folios del 134 al 135 Fte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La...

...Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 06-7633-CO.

al.

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