Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 560-12.

PARTE ACTORA: M.D.P.N.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.149.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.290.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMBUTIDOS MOVILLA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.R. y Crismar Ayala, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.924 y 81. 926, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-03-2012; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado M.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran al ciudadana M.N., en contra de la sociedad mercantil Embutidos Movilla, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2012 (folio 136), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 12 de julio de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral el día 19 de julio del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el Tribunal a quo quebrantó lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los jueces laborales tienen la obligación de inquirir la verdad por todos los medios necesarios, en este sentido; señaló que la ley marco adjetiva laboral en su artículo 11, prevé la posibilidad de que se apliquen, por vía de analogía, otras normas de naturaleza procesal, por lo que el Juzgado de primera instancia bien ha podido acudir al numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la figura del “testigo mencionado”, según el cual si en autos aparece la identificación de una persona, el órgano jurisdiccional puede llamarlo a testificar, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos a los fines de materializar la justicia social, que es el norte del proceso laboral, por otra parte; delató que el a quo transgredió el principio de exhaustividad de la prueba, en virtud de la valoración realizada por e la documental referente a “acta transaccional”, la cual fue desconocida e impugnada por la parte actora, en conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado elaborado con la finalidad de ser presentado por ante un despacho notarial, cuando ha debido presentarse por ante un Inspector del Trabajo o un Juez con competencia en materia del Trabajo para su debida homologación, y a pesar de ello el Tribunal que conoció de la causa le atribuyó valor probatorio, por lo que insiste en la impugnación de este medio de prueba, aunado a lo anterior; sostuvo que se produjo un número considerable de facturas, erróneamente consideradas a los autos como copias simples, las cuales demuestran la continuidad de la relación laboral que inició el 2 de mayo del año 2005 y culminó el 17 de diciembre de 2009, es decir; 4 años de servicios ininterrumpidos, subordinados y bajo dependencia, siendo que la parte demandada, sobre este particular, alegó la existencia de dos relaciones laborales, interrumpiéndose la primera de ellas al final del mes de marzo del año 2008, hasta el mes de septiembre de ese mismo año, con lo que se evade el pago significativo de un período considerable de la relación de trabajo, por último; señaló que en la sentencia de primera instancia se acuerda una experticia complementaria del fallo, a ser sufragada por ambas partes, con lo que no esta de acuerdo, por cuanto no es imputable a la trabajadora que la empresa no haya honrado las sus acreencias laborales, solicitando que dicha experticia se realice solo a las expensas de la parte patronal. Con base en estos argumentos solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en uso a su derecho a réplica, manifestó su conformidad con el fallo recurrido, señalando que el Tribunal a quo acertadamente determinó que existieron dos relaciones laborales y no incurrió en las violaciones que denunció la parte recurrente.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte accionante, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar si el Tribunal de primera instancia infringió el principio de exhaustividad probatoria y si no hizo uso debido de la facultad contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de precisar si existió o no continuidad en la relación laboral que sostuvieron las partes litigantes del presente proceso, y, por otra parte; establecer si se encuentra ajustado a derecho que los gastos de la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, deban ser sufragados por ambas partes. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales marcadas “A”, insertas de los folios 35 al 163 del cuaderno de pruebas Nº I; del folio 02 al 150 del cuaderno de pruebas Nº II; del folio 02 al 159 del cuaderno de pruebas Nº III, del folio 2 al 126 del cuaderno de pruebas Nº IV y del folio 02 al 28 del cuaderno de pruebas Nº V, del presente expediente, referentes a copias simples de facturas identificadas con el nombre de la empresa accionada, desde mayo de 2005 hasta noviembre de 2009, las cuales fueron desconocidas en su firma en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, sin que la parte actora haya insistido en su valor probatorio a través de los medios idóneos para ello, aunado a que los instrumentos bajo examen no se encuentran suscritos por la demandante, a los fines de establecer si fue ella, quien realizó las ventas allí reflejadas, razones éstas por las que no se les confiere valor probatorio a las probanzas aquí mencionadas. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas “B”, insertas de los folios 30 al 62 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referentes a copias simples de planillas de cobranzas, las cuales fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto las mismas no fueron emanadas de su representadas y siendo que los instrumentos sub examine carecen de logos o sellos que evidencien que los mismos son de la autoría de la parte a quien fueron opuestos en juicio, es razón por las que no se les atribuye valor probatorio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas “C”, insertas de los folios 64 al 71 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referentes a reportes de transacciones, las cuales fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto las mismas no fueron emanadas de su representada, siendo que los instrumentos sub examine carecen de logos o sellos que evidencien que los mismos son de la autoría de la parte a quien fueron opuestos en juicio, en consecuencia; no se les confiere valor probatorio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  4. - Instrumentales marcadas “D”, insertas de los folios 73 y 74 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referentes a reportes de comisiones, las cuales fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto las mismas no fueron suscritas por su representada, siendo que los documentos bajo análisis carecen de logos o sellos que evidencien que los mismos son de la autoría de la parte a quien fueron opuestos en juicio, en consecuencia; no son apreciados por esta Juzgadora, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  5. - Documentales marcadas “E”, que rielan de los folios 76 al 80 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referentes a copias simples de cheques girados en contra de la institución financiera Banco Mercantil, las cuales fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello, de manera que; no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “F”, inserta de los folios 82 al 88 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Marpil 2000, C.A.; y documental marcada “G”, cursante al folio 90 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la mencionada sociedad de comercio, las cuales son apreciadas y valoradas en su condición de instrumentos públicos, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas que la ciudadana demandante es la presidenta de la empresa aquí mencionada, que se encuentra inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF. J-31555000-8, y domiciliada en el local Nº 156 PB, edificio norte del Centro S.B.d. la ciudad de Caracas. Así se establece.-

  7. - Instrumentales marcadas “H”, insertas de los folios 92 y 184 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referentes a copias simples de reportes de cuentas por cobrar, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto las mismas se tratan de copias simples que no fueron suscritas por su representada, siendo que los documentos bajo análisis carecen de logos o sellos que evidencien que los mismos son de la autoría de la parte a quien fueron opuestos en juicio, en consecuencia; no son apreciadas por esta Juzgadora, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  8. - Documental marcada “I”, inserta al folio 186 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a copia simple de memorándum interno, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte patronal, por tratarse de una copia simple que fue emanada de un tercero que no forma parte del proceso y que no fue ratificada por la testimonial correspondiente, siendo que la parte promovente no insistió en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, en consecuencia; no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  9. - Documental marcada “J”, inserta de los folios 188 y 189 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a copias simples de facturas expedidas por la empresa Inversiones Marpil 2000, C.A., las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, por lo que son apreciadas y valoradas en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la empresa Inversiones Marpil 2000, C.A., cuya presidenta es la ciudadana demandante, prestó servicios a la demandada en fechas 03-10-2006 y 05-09-2006. Así se establece.-

  10. - Documental marcada “K”, inserta del folio 191 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a comprobante de retención de impuesto al valor agregado expedida por la demandada a nombre de la empresa Inversiones Marpil 2000, C.A., la cual es apreciada y valorada en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la sociedad de comercio accionada realizó retención de impuestos sobre la empresa Inversiones Marpil 2000, C.A., en el período que va desde el 01-12-2006 al 15-12-2006. Así se establece.-

  11. - Documental marcada “L”, inserta de los folios 193 al 198 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a cotizaciones emitidas por la empresa demandada, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la controversia trabada a los autos. Así se establece.-

  12. - Documental marcada “M”, inserta de los folios 200 y 2001 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a carta fechada 22-10-2007, la cual se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso y que no fue ratificada por la testimonial correspondiente, según los términos previstos en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  13. - Documental marcada “N”, inserta al folio 203 del cuaderno de pruebas N° V del presente expediente, referente a copia simple de planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre de la ciudadana accionante, la cual es apreciada y valorada en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma los datos que fueron suministrados por la sociedad mercantil demandada, por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, acerca de la entonces trabajadora hoy demandante, en la que se refleja como fecha de ingreso a la empresa demandada el día 01-11-2007. Así se establece.-

  14. - Documental marcada “Ñ”, inserta del folio 205 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a carta de despido de fecha 17-12-2009, expedida por la empresa accionada a nombre de la ciudadana actora, la cual fuer expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, por lo es apreciada y valorada en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la demandada, en la fecha antes señalada, despidió a la demandante del cargo de representante de ventas que desempeño desde el día 01-09-2008. Así se establece.-

  15. - Documental marcada “O”, inserta al folio 207 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a constancia de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2009, expedida por la empresa demandada a nombre de la ciudadana accionante, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la manifestación de reconocimiento por parte de la sociedad mercantil demandada, en cuanto a la prestación de servicios como representante de ventas brindada por la accionante a su favor, desde el 01-09-2008 hasta el 31-12-2009, devengando un ingreso anual de Bs. 46.109,07. Así se establece.-

  16. - Documental marcada “P”, inserta al folio 209, del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a recibo de pago de comisiones, la cual fue desconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto la misma no fue emanada por su representada, siendo que el documentos bajo análisis carece de logos o sellos que evidencien la misma es de la autoría de la parte a quien fue opuesta en juicio, en consecuencia; no es apreciada por esta Juzgadora, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  17. - Documental marcada “Q”, inserta del folio 211 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, referente a copia fotostática simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales, expedido por la empresa demandada, la cual fue expresamente reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que es apreciada y valorada por esta sentenciadora en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma las cantidades dinerarias por los conceptos laborales que fueron enteradas por la demandada a nombre de la ciudadana actora, por la relación laboral que comenzó el 01-09-2008 y culminó el día 31-12-2009. Así se establece.-

  18. - La demandante promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco del Caribe, cuyas resultas rielan de los folios 176 al 199 de la primera pieza del presente expediente, la cual es analizada según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma, los depósitos realizados en la cuenta nómina de la actora, por la empresa demandada, por concepto de salario. Así se establece.-

  19. - La parte actora solicitó a la demandada la exhibición del recibo de liquidación de prestaciones sociales inserto al folio 211 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que al momento de apercibirse a la representación judicial de la empresa accionada, a los fines de que produjera la exhibición requerida, la misma señaló que no realizada dicha exhibición por cuanto dicho instrumento fue expresamente reconocido como prueba documental, en consecuencia; se ratifica el valor probatorio conferido a la misma, en los términos precedentemente expuestos. Así se establece.-

  20. - La demandante promovió prueba de exhibición a los fines de que la accionada produjera en juicio las retenciones de impuesto sobre la renta realizada a la empresa Inversiones Marpil 2000, C.A., desde el año 2005 al año 2009, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia oral y pública correspondiente, razón ésta por lo que se tiene como exacto el contenido de la prueba instrumental inserta al folio 191 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  21. - La parte accionante intimó a la demandada a los fines de que procediera a la exhibición de recibos de pagos de la entonces trabajadora de los años 2005 hasta el 2009 y de la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, no obstante a ello; se observa que la parte promovente no consignó copias de dichos instrumentos y omitió explanar los datos que deben contener los mismos, razón por la cual, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su no exhibición. Así se establece.-

  22. - La demandante promovió prueba de exhibición a los fines de que la accionada produjera en juicio la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual no fue exhibida en la audiencia oral y pública correspondiente, razón ésta por lo que se tiene como exacto el contenido de la prueba instrumental inserta al folio 203 del cuaderno de pruebas Nº V del presente expediente, en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  23. - La parte actora accionante intimó a la demandada a los fines de que procediera a la exhibición en juicio de la nómina de sus trabajadores desde el año 2005 al 2009, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de primera instancia, que la representación judicial de la accionada procedió a exhibir las referidas nóminas que se encuentran insertas al cuaderno de pruebas Nº VII del presente expediente, no obstante a ello; se observa que los instrumentos exhibidas son documentos privados emanados de la misma parte que los exhibió, sin que se advierta participación directa o consentida por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, razón por la que no se les confiere valor probatorio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  24. - De la testimonial rendida por el ciudadano M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.303, se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que una vez juramentado con las formalidades de Ley, adujo que conocía de trato y comunicación a la accionante, que la conoció como vendedora en el junquito en el año 2006 y que ésta vendía productos de embutidos, tales como jamón y chuleta de la marca Movilla, adicionalmente señaló que trató a la demandante tres años más o menos y que él se retiró de su trabajo en el año, por otra parte; manifestó que no tiene interés en las resultas del juicio, que no tiene amistad con la demandante y que no trabajó en la empresa accionada pero que la actora sí trabajó allí.

    De los dichos sostenidos por el ciudadano testigo supra identificado observa quien aquí decide que no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia, en virtud de que el mismo no tuvo conocimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que la accionante prestó servicios. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  25. - Documental marcada “A”, inserta del folio 04 del cuaderno de pruebas N° VI del presente expediente, referente a copia simple de carta de renuncia de fecha 24 de marzo de 2008, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora por tratarse de una copia simple y desconocida en su firma, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, razón por la que no es apreciada por este Tribunal. Así se establece.-

  26. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 05 al 07 del cuaderno de pruebas N° VI del presente expediente, referente acuerdo transaccional suscrito entre el director de la empresa demandada y la ciudadana accionante, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que el apoderado judicial de la parte actora manifestó que impugnaba y desconocía este instrumento, por cuanto el mismo no se ajusta a lo previsto en el artículo 3 de la entonces vigente la Ley Orgánica del Trabajo y a lo dispuesto en el artículo 10 de su Reglamento, los cuales establecen como deben ser los acuerdos transaccionales en el ámbito laboral y que deben ser presentados y homologados ante el Inspector del Trabajo o un Juez para que surta efectos de ley, no obstante a ello; esta Juzgadora observa que el instrumento bajo análisis no fue desconocido en su firma o tachado de falsedad, razón ésta por la que debe tenerse como suscrito por la ciudadana demandante y, en consecuencia a ello; ser apreciado y valorado respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma las condiciones concertadas por las partes litigantes del presente proceso, mediante la cual manifestaron recíprocas concesiones, con el objeto de llegar a un acuerdo y poner fin a la relación de trabajo materializada entre ellas, la cual se inició el 01-05-2006 y culminó el 28-02-2008. Así se establece.-

  27. - Documentales marcadas desde la “C1” hasta la “C12”, insertas de los folios 08 al 19 del cuaderno de pruebas N° VI del presente expediente, referente a recibos de pagos expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana demandante, los cuales son analizados de la manera siguiente: I- Se observa que el apoderado judicial de la parte actora desconoció la firma de los instrumentos marcados “C1”, “C2” y “C6” (folios 08, 09 y 13), sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello, razón por la que no son apreciados por este Juzgado; II- Los recibos marcados “C3” y “C5” (folios 10 y 12), fueron impugnados por el apoderado de la parte actora por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello, de manera que; los mismos no son apreciados por esta alzada; y III- Los restantes instrumentos identificados “C4”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11” y “C12”, fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte actora, por lo que se les confieres valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas pagos realizados por la empresa demandada a nombre de la ciudadana actora, en fecha 14-12-2009, recibió la cantidad de Bs. 28.347,81 y en fecha 11-08-2008, la cantidad Bs. 768,51. Así se establece.-

  28. - Documental marcada “D”, inserta al folio 20 del cuaderno de pruebas N° VI del presente expediente, referente a cuadro de cálculo de prestación de antigüedad e intereses, firmado por la parte actora, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que el apoderado de la parte accionante manifestó que desconocía este instrumento, por cuanto reflejaba una fecha de inicio distinta a la alegada en el libelo de demanda, no obstante a ello; al no haberse desconocido la firma contenida en la probanza, debe tenerse como un instrumento privado debidamente suscrito por la parte a quien fue opuesta en juicio, por lo que debe valorarse conforme a la establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma cuantificaciones realizadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, en los que se tomó como fecha de ingreso de la entonces trabajadora el día 01-09-2008. Así se establece.-

  29. - Documentales marcadas desde la “E1” hasta la “E6”, inserta de los folios 21 al 32 del cuaderno de pruebas N° VI del presente expediente, referente a recibos de pagos de utilidades expedidos por la empresa demandada debidamente suscritos por la ciudadana demandante, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la parte actora recibió de la accionada la cantidad de Bs. 263.00, 651.410,64 y 118,84, por concepto de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente. Así se establece.-

  30. - Documentales marcadas desde la “F1” a la “F10”, que rielan de los folios 27 al 36 del cuaderno de prueba Nº VI del presente expediente, referentes a comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, expedidos por la empresa demandada a nombre de la accionante, observándose que en la audiencia oral y pública de juicio, al momento de realizarse el control y contradicción de estas probanzas, la parte actora desconoció la firma de los instrumentales identificadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, e impugnó la documental marcada como “F8” por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlas valer, a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual, no se les atribuye valor probatorio. Por otra parte; las restantes documentales marcadas como “F7”, “F9” y “F10”, al ser reconocidas por la parte actora, son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la actora recibió un pago de Bs. 852,81 por concepto de vacaciones, en fecha 14-11-2009 y un pago por Bs. 2.240,75, por concepto de vacaciones vencidas en fecha 30-11-2009. Así se establece.-

  31. - Documental marcada “G”, inserta al folio 37 del cuaderno de prueba Nº VI del presente expediente, referente a copia de planilla de depósito bancario del Banco Bancaribe, a nombre de la accionante, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de una copia simple, sin que la demandada haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, razón ésta por la que se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento en relación a los particulares sometidos a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento, de la manera siguiente:

  32. - En lo que respecta a la delación sostenida por la representación judicial de la parte actora recurrente, en relación a que el Tribunal de primera instancia no hizo uso debido a las facultades probatorias que están conferidas a los jueces laborales, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe resaltarse que, en efecto, según el espíritu y propósito de nuestra ley marco adjetiva laboral, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), y para ello está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5), siendo que también ha dispuesto dicho cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción de juzgamiento acerca del asunto sometido a su consideración, tal y como se previó en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone lo siguiente:

    Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    .(Negrillas de esta alzada).

    Sobre esta facultad probatoria de los jueces con competencia en materia laboral resulta preciso señalar que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado; el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...” (Negrillas de esta alzada)

    De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición invocada, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de ordenar de oficio la evacuación de medios probatorios, es de carácter facultativo, de allí que resulte pertinente, en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer notar que en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, establece que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo tanto; se concluye que a los jueces de instancia le corresponde establecer soberanamente cuándo se justifica la evacuación de medios de prueba no promovidos por las partes, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, solo cuando las pruebas que los litigantes han incorporado al proceso resulten insuficientes para establecer la verdad, y no cuando simplemente deba declararse que alguna de las partes no ha satisfecho la carga probatoria para establecer algún hecho alegado en el proceso, ya que la función del Juzgador es la de dirigir el proceso y decidir la controversia en forma imparcial, y no suplir las deficiencias probatorias de las partes en litigio tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1546 de fecha 17 de julio de 2007.

    Ahora bien; en el caso de autos, el a quo no consideró necesario hacer uso de esta facultad discrecional que le concede la legislación adjetiva especial para evacuar de oficio medios probatorios al proceso, lo cual no constituye un vicio de la sentencia recurrida que deba ser censurado por esta alzada, ya que pertenece a su soberana apreciación como juez de instancia, determinar en qué casos resulta indispensable hacer uso de esta facultad excepcional, en consecuencia; la denuncia sostenida por la parte recurrente resulta improcedente. Así se decide.-

    Por otro lado; en cuanto a la denuncia esgrimida por el recurrente respecto a la transgresión del principio de exhaustividad en el fallo de primera instancia, es de hacer notar que toda sentencia debe cumplir con el este principio que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas. Además también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio.

    Determinado lo anterior; quien aquí decide observa que el Tribunal a quo basó su decisión de mérito en los hechos alegados y probados por las partes, según la distribución y asignación de la carga probatoria, que se ajustó a la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda que encabeza el presente expediente, a.p.e.a.q. según su criterio de juzgamiento, todas y cada una de las pruebas que fueron válidamente allegadas al proceso, dando cumplimiento así a lo previsto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello; del análisis exhaustivo de la denuncia que sobre este particular sostuvo la recurrente, infiere esta sentenciadora que la misma se realizó a los fines de manifestar la inconformidad del recurrente en relación a la forma como fue apreciada por la juzgadora de primera instancia la documental marcada “B”, inserta de los folios 05 al 07 del cuaderno de pruebas N° VI del presente expediente, referente acuerdo transaccional suscrito entre el director de la empresa demandada y la ciudadana accionante; por lo tanto; debe reiterarse que la valoración de las pruebas corresponde a la soberana apreciación de los jueces de mérito, en consecuencia; no puede tenerse dicha valoración como una violación al principio de exhaustividad, cuando, se insiste, la decisión de fondo se ajustó y resolvió los alegatos sostenidos por las partes en la instrucción procedimental de la causa, por lo que la delación sostenida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

    Ante lo decidido; procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a la impugnación que reiteró el apoderado judicial de la parte actora, sobre la documental antes identificada, referente a acuerdo transaccional suscrito entre el director de la empresa demandada y la ciudadana accionante, sobre la que manifestó la recurrente que carece de valor probatorio por cuanto dicho instrumento no se ajusta a lo previsto en el artículo 3 de la entonces vigente la Ley Orgánica del Trabajo y a lo dispuesto en el artículo 10 de su Reglamento, que establecen como deben ser los acuerdos transaccionales en el ámbito laboral y que deben ser presentados y homologados ante el Inspector del Trabajo o un Juez para que surta efectos de ley, no obstante a ello; esta Juzgadora estableció precedentemente que esta probanza no fue desconocida en su firma o tachada de falsedad, razón ésta por la que debe tenerse como suscrita por la ciudadana demandante y, en consecuencia a ello; ser apreciada y valorada respecto a su contenido como documento privado, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; resulta pertinente destacar, en atención a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, que el artículo 1363 del Código Civil, establece que “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. (Destacado añadido). Aunado a lo anterior; es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha conferido valor probatorio a este tipo de acuerdos transaccionales que si bien no han sido homologados por la autoridad competente para ello, constituyen documentos privados suscritos entre la partes (en este sentido véase sentencia de la mencionada Sala Nº 922 del 03 agosto de 2011).

    En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta sentenciadora concluye que el acuerdo transaccional marcado “B”, inserto de los folios 05 al 07 del cuaderno de pruebas N° VI del presente expediente, si bien no ostenta condición y fuerza de cosa juzgada, por cuanto no ha sido homologado por un Inspector del Trabajo o por un Juez con competencia en materia laboral, el mismo, al no haberse desconocido en su firma o tachado de falsedad, debe tenerse como un instrumento privado que fue reconocido y que por tanto hace plena prueba, tal y como antes se indicó, de los hechos allí documentados, de allí que considere esta sentenciadora que en el presente proceso correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la existencia de dos relaciones de trabajo mantenidas en períodos distintos con la ciudadana accionante, observándose que el acuerdo transaccional previamente mencionado, expresamente estableció que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 01 de mayo de 2006, siendo que la documental cursante al folio 11 del cuaderno de pruebas Nº VI del presente expediente, analizada en los términos antes expuestos, pudo constatarse que ésta relación de trabajo culminó en fecha 24-03-2008, como acertadamente lo estableció el a quo, por lo que debe desestimarse lo sostenido por el recurrente sobre este particular. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido; debe esta sentenciadora verificar si es procedente en el caso sub examine la defensa de prescripción válidamente opuesta por la accionada, para lo cual resulta necesario señalar desde la fecha en que se produjo la terminación de la prestación de servicios en la primera relación laboral sostenida por la demandante (24 de marzo de 2008), hasta el día en que se introdujo la demanda por ante el Juzgado de origen (19 de octubre de 2010), transcurrió un período de un (1) año, seis (6) meses y veintiséis (26) días, sin que pueda extraerse de los autos algún medio que permita inferir que se produjo la interrupción de dicho lapso prescriptivo, según lo establecido en el entonces vigente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que; con base a estos razonamientos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, en atención a lo establecido en el artículo 61 ejusdem, que la pretensión por cobro de conceptos laborales por la relación laboral mantenida por la demandante a favor de la demandada desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el 24 de marzo de 2008, se encuentra prescrita. Así se decide.-

  33. - En lo atinente a la determinación de cómo deben ser sufragados los gastos que generen la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de primera instancia, esta Juzgadora debe señalar que los honorarios de expertos que intervengan como auxiliares de justicia en la elaboración de experticias complementarias de un fallo, corresponden a las costas procesales, siendo que dichas costas deben ser cubiertas por la parte que resulte totalmente vencida en un proceso, y se conciben como un medio de resarcimiento económico.

    El fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo de la derrota y la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza, ya que ésta es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal, lo que se traduce en el simple hecho de que la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, debe resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, encontrándose las mismas orientadas a la recuperación por parte del ganancioso del proceso del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho.

    Ahora bien; en el caso de marras se puede observar claramente que la demanda fue declarada “parcialmente con lugar”, por cuanto no se acordaron todos los conceptos que fueron peticionados por la accionante, de manera que; la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso, en este sentido; se considera pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 07 de marzo de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso L.P. contra CANTV, C.A.), dejó establecido lo siguiente:

    …En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem [Código de Procedimiento Civil], así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…

    (Destacado de esta alzada)

    En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, y dado que en la presente causa no hubo parte que resultare totalmente vencida, los honorarios del experto contable designado para llevar a cabo la experticia complementaria del presente fallo, deben ser sufragados en la misma proporción, tanto por la parte demandada como por la parte accionante, tal y como fue establecido en la sentencia recurrida, lo cual es ratificado por esta alzada, en consecuencia; la pretensión impugnativa sostenida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

    No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos de la tramitación de la fase ejecutiva del proceso, se deja establecido que la cantidad dineraria que corresponda sufragar a la parte actora por los honorarios del experto contable designado por el Tribunal ejecutor, puede ser deducido del finiquito que arroje el informe contable a realizar en la experticia complementaria. Así se establece.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderada judicial de la parte accionante y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora lo establecido en la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede calcular los conceptos que fueron acordados en la presente causa, con motivo de la relación de trabajo sostenida por la ciudadana accionante a favor de la empresa demandada, desde el 01 de septiembre de 2008, hasta el 17 de diciembre de 2009, procediendo a su cuantificación tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, ello en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Determinación del Salario

    Con respecto a la prestación de antigüedad, la misma se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se tomará el salario promedio normal diario del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 202.92.

    El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario promedio integral diario del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 215.32. En tal sentido, la base salarial es la siguiente:

  34. - Prestación de antigüedad: El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el literal b del Parágrafo Primero del referido artículo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Ahora bien, se desprende de los folios 19 del cuaderno de pruebas Nro. VI del presente expediente que la actora recibió por este concepto un pago de Bs. 9.487.48, en consecuencia deberá deducírsele la referida cantidad a lo cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado una diferencia a favor de la actora la cantidad de Bs. 4.090,19, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se establece.-

  35. - Vacaciones del período 2008-2009: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora por vacaciones vencidas en los períodos comprendidos entre 2008 y 2009, la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario normal promedio del último año en el que finalizó la relación laboral, lo que se expresa de la siguiente manera:

    Ahora bien, consta al folio 33 y 36 del cuaderno de pruebas Nº VI, que la actora recibió un pago de Bs. 1.829,72 y Bs. 852,81 por este concepto, en consecuencia deberá deducírsele la referida cantidad a lo cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado una diferencia a favor de la actora la cantidad de Bs. 361,27, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se establece.-

  36. - Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante las vacaciones fraccionadas por el período que va desde el 01-09-2009 al 17-12-2009, la que se obtiene de dividir 16 días, que era lo que le correspondía en ese año, entre 12 meses por los meses trabajados, es decir, 3 meses, lo que da como resultado la cantidad de 4 días multiplicados por el salario diario normal promedio del último año en el que finalizó la relación laboral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Ahora bien, consta al folio 19 del cuaderno de pruebas Nº. VI, que la actora recibiò un pago de Bs. 673,03, por este concepto, en consecuencia deberá deducírsele la referida cantidad a lo cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado una diferencia a favor de la actora la cantidad de Bs. 138.65, que deberán ser cancelados por la demandada. Así se establece.-

  37. - Bono Vacacional 2008-2009: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto en los períodos comprendidos entre 2008-2009, la cantidad de 7 días, multiplicados por el salario diario normal promedio del último año en el que finalizó la relación laboral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.420.44. Así se establece.-

  38. - Utilidades:

    6.1.- Año 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-09-2008 al 31-12-2008, es decir, 15/12 x 3= 3,75 días x salario promedio normal diario, del último año de la relación laboral, lo que se expresa de la manera siguiente:

    6.2.- Año 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades 15 días x salario promedio normal diario, del último año de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, por cuanto consta de los folios 19 y 25 del cuaderno de pruebas Nº VI del expediente, que la actora recibió por este concepto la cantidad de Bs. 118,84 y 3.159.01, por este concepto, lo que da un total de Bs. 3.277.85, cantidad que deberá deducírsele a lo cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 526.90, que deberán ser cancelados por la accionada. Así se establece.-

  39. - Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.1 y 125.c de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal modo se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 30 días de salario integral (Bs. 215,32), por concepto de indemnización por despido injustificado, lo que arroja un total de Bs. 6.459,60, así como la cantidad dineraria equivalente a 45 días de salario integral (Bs. 215,32), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, lo que arroja un total de Bs. 9.689,40, que deberán ser cancelados por la accionada. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana accionante, la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.686,45), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  40. - Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 17-12-2009, mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificada; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 4º) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

  41. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 17-12-2009, la cual deberá cuantificar el experto contable conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

  42. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde 08-12-2010 (folios 47 y 48 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  43. - En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara la ciudadana M.D.P.N.L., en contra de la sociedad mercantil EMBUTIDOS MOVILLA, C.A., ambas plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos laborales calculados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria, en sujeción a los parámetros expuestos en la parte in fine del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. RICARDO BLASCO

    Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abg. RICARDO BLASCO

    Expediente N° 560-12.

    MHC/RB/DQ.

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