Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05213

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano E.F.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.189.609, representado por el abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 181-2005, de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

TERCEROS INTERVINIENTES: Constituidos por la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo.-

REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP: Constituida por los abogados C.C., R.G., A.R., M.C., I.M., M.A., MIRBELIA ARMAS, J.M., E.P., A.L., Y.S., C.M., M.L., T.H., YETXICA MEDINA, O.F., J.C., F.B., R.H., L.C. y NAYLETH BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.078; 66.464; 38.529; 19.129; 47.229; 60.361; 44.744; 80.381; 101.716; 18.917; 81.754; 90.701; 19.355; 18.27; 78.116; 94.730; 75.340; 27.708; 73.130; 104.403 y 96.703, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por los abogados M.E.P.V., N.J.M.D., L.B.D.O., G.J.Z.D., A.M.F.D.M., E.C.E., A.E.V.C., A.L.V.B., M.L.V.R.B., SULVEYS MOLINA COLMENARES, R.D.C.C., M.E.L., E.C. GUAIQUIRIMA, SEMIRA C.L.U., C.E.V.U. y C.C.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.044; 23.270; 48.312; 92.292; 41.626; 23.981; 54.498; 42.223; 49.813; 91.319; 63.720; 101.280; 104.929; 62.681; 76.701 y 50.592, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2006, por el abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.F.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.189.609, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 181-2005, de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2006, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que prestó sus servicios a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A hasta el 04 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido, mediante publicación efectuada en el Diario Últimas Noticias en la referida fecha.-

  2. - Indica que para la fecha del despido se desempeñaba como Ingeniero Geólogo en la precitada sociedad mercantil devengando un salario básico que ascendía a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.193.200,000), equivalente hoy día a la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. F. 3.193,200).-

  3. - Señala que en virtud del despido del que fue objeto, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y el pago de sus salarios caídos, que finalizó en fecha 15 de abril de 2005 con la P.A. cuya nulidad se solicita.-

  4. - Arguye que para la fecha en la cual se dicto el acto impugnado se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo artículo 29, ordinal 2º establece que los Tribunales del Trabajo conocerán las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por lo que la Inspectoría del Trabajo debió declinar la competencia a los Tribunales del Trabajo, encontrándose viciado de nulidad y así solicita que sea declarado.-

  5. - De igual forma manifiesta que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, procedió a realizar su despido alegando encontrarse incurso en algunas faltas contenidas en los literales “a”; “f” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que en su criterio no fueron demostradas, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso así como el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece para despedir a un trabajador se requiere solicitar al Inspector del Trabajo la autorización de despido, debiendo citar al trabajador para un acto conciliatorio y abrir una articulación probatoria.-

  6. - Indica que en el procedimiento administrativo la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, manifestó haber despedido al recurrente por lo que a su decir, la Inspectoría del Trabajo debía pronunciarse sobre dicha violación constitucional y legal, por lo que tal omisión en su criterio anula la providencia impugnada y solicita que así sea declarado.-

  7. - Explica que fue vejado, mancillado, atropellado, calificándolo de cometer falta de probidad, de inmoral, de abandonar su trabajo, de faltar injustificadamente, no probando tales hechos, ni otorgándole oportunidad para su defensa, a la asistencia jurídica ni al proceso debido contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  8. - Expresa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, pero la causa no podrá invocarse si han transcurrido treinta días contínuos desde que el patrono tuvo conocimiento de la falta y que en el presente caso la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, confesó que el accionante supuestamente no compareció a su sitio de trabajo los días 02; 03 y 04 de diciembre de 2002 y fue el 04 de febrero de 2003 cuando se procedió a efectuar el despido, es decir, con mas de treinta días desde que supuestamente se había cometido la falta.-

  9. - El recurrente expone que el derecho a huelga no es falta de probidad, ni abandono del trabajo, sino que es el ejercicio de un derecho constitucional y legal, indicando que nunca se le probó que se hubiese apegado a la huelga, sino que la dirigencia nacional petrolera se plegó a la misma lo que ocasionó que el recurrente no pudiera ejercer su trabajo al no poder ingresar a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, la cual estaba tomada por el ejército.-

  10. - Denuncia que se violentaron los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordena sea notificada la Procuraduría General, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual solicita se declare la nulidad del acto impugnado.-

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP S.A

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, argumentó lo siguiente:

Indica que la providencia impugnada es el resultado de un procedimiento de reenganche incoado por el accionante con invocación de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el procedimiento para dicha solicitud era el previsto en el artículo 454 de la referida Ley cuya competencia esta expresamente atribuida a la Inspectoría del Trabajo no correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al Poder Judicial como erradamente lo alega el accionante y que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nada modificó la competencia atribuida a las Inspectorías del Trabajo en materia de fuero sindical.-

Expresa que en el presente caso no fue violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que el accionante en ningún estado del procedimiento administrativo se vio impedido a acceder a la justicia, ejercer las defensas y recursos correspondientes o promover las pruebas que estimo pertinentes.-

Refiere que tampoco existe violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A no tenía que solicitar la calificación del despido para retirar la accionante, puesto que tal como se demostró en el procedimiento el recurrente no estaba amparado por e fuero sindical a la fecha en la cual ocurre el despido, solicitando que tal circunstancia sea declarada en la sentencia definitiva.-

En cuanto a la denuncia de haber operado el perdón de las faltas del accionante, expresa que existe una interpretación errada del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que el hecho que dio origen a la terminación de la relación laboral se trata de un hecho de naturaleza continuada derivada del numero de ausencias injustificadas a su puesto de trabajo por parte del recurrente, por lo que invocar la caducidad de treinta días contemplada en la referida norma cuando la conducta fue sostenida en el tiempo persistente para la fecha en la cual se decidió dar por terminada la relación de trabajo.-

Con relación a la violación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República manifestó que las notificaciones del Procurador a las que hace referencia el accionante proceden cuando la República no es parte en juicio, no existiendo la obligación de la autoridad administrativa de notificar a la Procuraduría General no existiendo violación de los artículos mencionados por el accionante y así solicita que sea declarado.-

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, la representación de la Procuraduría General de la República expuso lo siguiente:

Con relación a la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante indica que de conformidad con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con base a la estabilidad laboral, mientras que la solicitud interpuesta por el accionante estuvo fundamentada en un supuesto especial de inamovilidad como lo es el fuero sindical, toda vez que en su solicitud manifestó ser miembro del Sindicato Unión de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), por lo que el conocimiento de dicho asunto le correspondía a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la referida Ley.-

Indica que durante el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo solicitó prueba de informes al Ministerio del Trabajo (sic), para verificar si el accionante formaba parte de los afiliados al proyecto del referido sindicato y para verificar el estado de la solicitud de registro del mismo, de donde se constató que el recurrente si formaba parte de los afiliados al sindicato pero que el Ministerio del Trabajo se había pronunciado de forma negativa sobre su registro, aunado al hecho que para el momento del despido había transcurrido con creses la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Refiere que de conformidad con los artículos 589 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen entre sus funciones velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley y su reglamento dentro de la jurisdicción territorial que le corresponda, de donde se debe concluir que la Inspectoría del Trabajo era la autoridad competente para conocer de la solicitud de reenganche incoada por trabajadores protegidos por inamovilidad derivada del fuero sindical, por lo que solicita se desestime el vicio de incompetencia denunciado.-

En cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa manifiesta que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo a interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pudiendo presentar sus pruebas, siendo evaluadas por el órgano administrativo y otorgándole su justo valor probatorio, sustanciando dicho procedimiento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que solicita se desestime el vicio denunciado.-

Sobre la denuncia del perdón de la falta, explica que fue un hecho público, notorio y comunicacional la inasistencia de un grupo de trabajadores de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, entre los que se encuentra el recurrente, las cuales se prolongaron en el tiempo, desde el 04 de diciembre de 2002 hasta dos meses continuos por lo que en ningún momento el patrono perdonó la falta al trabajador, sino que debido a las faltas reiteradas, se vio forzado a terminar la relación de trabajo de forma unilateral en fecha 31 de enero de 2003, siendo notificada en fecha 04 de febrero del mismo año, por lo que solicita se deseche el referido vicio en la sentencia definitiva.-

En cuanto a la violación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica que dicha institución es un órgano de representación y defensa de los derechos o intereses de los derechos de la República, constituyendo un órgano superior de consulta y asesoría de la Administración Pública Nacional, y que en el caso de los procedimientos administrativos, específicamente el de calificación de faltas incoado ante la Inspectoría del Trabajo, no se requiere la comparecencia del Procurador o Procuradora General de la República para que asista jurídicamente a dichos organismos, por lo que no es necesario su notificación, aunado al hecho que de conformidad con el numeral 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Ministerios tienen entre sus atribuciones representarse política y administrativamente, no siendo necesario en consecuencia la notificación de la Procuraduría General de la República en los procedimientos intentados ante las Inspectorías del Trabajo contra organismos públicas, por tales motivos solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Con relación a la denuncia de incompetencia de la inspectoría del Trabajo, indica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2005 determinó que el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente es del conocimiento de las Inspectorías del Trabajo, por lo que el alegato esgrimido por su persona resulta a todas luces improcedente y así solicita que sea declarado.-

En cuanto a la denuncia de indefensión, manifiesta que del expediente administrativo se desprende que en fecha 25 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el accionante, que en fecha 07 de julio de 2004, el recurrente promovió sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos en fecha 09 de julio de 2004, y que la decisión administrativa estuvo circunscrita con lo solicitado por el trabajador, tramitándose de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley, haciendo un análisis y valoración de las pruebas por lo que en criterio de esa representación no se verifica la violación alegada.-

En referencia al perdón de la falta indica que es un hecho notorio la paralización de la industria petrolera declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional, en la cual una gran masa de trabajadores abandonaron sus actividades poniendo en peligro la estabilidad económica del país, por lo que el Ejecutivo Nacional realizó llamados a dichos ciudadanos para que se reincorporaran a sus puestos de trabajo, siendo las inasistencias a su puesto de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, los cuales dieron motivo a dar por terminada la relación de trabajo, por lo que al recurrente al darse por notificado de su despido en fecha 04 de febrero de 2003, se evidencia que no se encontraba en su puesto de trabajo para dicha fecha, lo que obligó a la publicación por prensa para hacerle saber de su despido.-

Por último con relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República indica que dicha obligación está dirigida a los funcionarios policiales cuando se trate de demandas policiales que obren contra la República, no así en los procedimientos administrativos del conocimiento de las Inspectorías del Trabajo, no verificándose la denuncia formulada por la parte recurrente, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.F.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.189.609, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 181-2005, de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 01 al 20 vto).-

En fecha 23 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 21).-

En fecha 20 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 25).-

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 43).-

En fecha 27 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa la parte recurrente presentó su escrito el cual fue admitido en fecha 17 de diciembre de 2007. (Folios 47 y 51).-

En fecha 27 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 17 de marzo de 2008, con la presencia de la representación de la parte recurrente, de la Procuraduría General de a República y de la Fiscalía Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. (Folio 54 al 139).-

En fecha 24 de marzo de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 140).-

En fecha 28 de abril de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 141).-

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de marzo de 2006, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha 20 de marzo de 2006,, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, de lo cual debe ser considerado en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), razones por las cuales ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 181-2005, de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A, el cual según los alegatos del recurrente fue dictada por una autoridad incompetente, resultando violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, además de vulnerar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo.-

Con relación a la incompetencia alegada, indica que para la fecha en la cual se dicto el acto impugnado se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo artículo 29, ordinal 2º establece que los Tribunales del Trabajo conocerán las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por lo que la Inspectoría del Trabajo debió declinar la competencia a los Tribunales del Trabajo.-

Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos y entes públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).-

En el presente caso, el recurrente consideró que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer de la solicitud de reenganche interpuesta por su persona por considerar que dicho asunto era del conocimiento de los Tribunales del Trabajo; sin embargo, tal como lo afirmó la representación del Ministerio Publico, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil cinco (2005); (caso: R.L.P.P., contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A), indicó lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Ello así, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal).-

Del texto parcialmente transcrito se evidencia sin lugar a dudas, que la Inspectoría del Trabajo tiene la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por aquellos trabajadores que aleguen encontrarse investidos de la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, este sentenciador observa que cursa al folio 01 del expediente administrativo solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano E.F.N.C., hoy accionante, contra la Sociedad Mercantil, en la cual alegó encontrarse investido por la inamovilidad por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), por lo que a tenor del criterio jurisprudencial antes referido, concluye este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda sí tenía la competencia para conocer de la solicitud interpuesta por el hoy recurrente y así se declara.-

Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A, procedió a realizar su despido alegando encontrarse incurso en algunas faltas contenidas en los literales “a”; “f” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que en su criterio no fueron demostradas, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso así como el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece para despedir a un trabajador se requiere solicitar al Inspector del Trabajo la autorización de despido, debiendo citar al trabajador para un acto conciliatorio y abrir una articulación probatoria.-

En este punto debe indicarse que el derecho a la defensa, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, implica la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.-

Así las cosas, procede este sentenciador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo y al respecto observa que en fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A, la cual fue debidamente admitida en fecha 05 de abril de 2004 ordenando la notificación de la mencionada sociedad mercantil para que compareciese al acto de contestación de dicho procedimiento (folio 10 del expediente administrativo). Así mismo se observa que en fecha 01 de julio de 2004 (folio 71 del expediente administrativo) la Inspectoría del Trabajo emitió auto mediante el cual ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante dicho lapso la representación judicial del hoy accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, tal como se desprende a los folios 282 al 289 del expediente administrativo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de julio de 2004, de donde se evidencia que el recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa, toda vez que la solicitud presentada por su persona fue tramitada de conformidad con el procedimiento administrativo, durante el cual pudo presentar los escritos de alegatos y promover las pruebas pertinentes en el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que debe este sentenciador desestimar la denuncia realizada por el recurrente y así se establece.-

Por otra parte el recurrente denunció la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, confesó que su persona supuestamente no compareció a su sitio de trabajo los días 02; 03 y 04 de diciembre de 2002 y procedió a realizar su despido en fecha 04 de febrero de 2003, es decir, con mas de treinta días desde que supuestamente se había cometido la falta, resaltando que el derecho a huelga no puede considerarse falta de probidad, ni abandono del trabajo, sino que es el ejercicio de un derecho constitucional y legal, indicando que nunca se le probó que se hubiese apegado a la huelga, sino que la dirigencia nacional petrolera se plegó a la misma lo que ocasionó que el recurrente no pudiera ejercer su trabajo al no poder ingresar a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, la cual estaba tomada por el ejército.-

En este punto observa el Tribunal que la parte recurrente alega un falso supuesto de derecho sobre la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, debiendo destacar este sentenciador que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte reza:

…Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

.

Ahora bien, en la contestación del procedimiento administrativo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., que cursa al folio 55 del expediente administrativo, la referida sociedad mercantil aceptó que el recurrente había sido despedido justificadamente, pero negó que estuviera investido de inamovilidad por fuero sindical, por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, la Administración verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por el ciudadano recurrente, y de las probazas de autos determinó que el mismo no gozaba de la inamovilidad alegada, en virtud que consta a los folios 179 al 204 del expediente administrativo, P.A. Nº 2003-027 de fecha 08 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, mediante la cual dicha dirección se abstuvo de registrar a la organización sindical Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), la cual fue confirmada mediante Resolución Nº 2932 de fecha 16 de octubre de 2003, emanada del Ministerio del Trabajo, la cual cursa a los folios 206 al 279 del referido expediente, por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

Así las cosas, observa este sentenciador que en el presente caso no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no fue objeto del procedimiento el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo, referente al lapso para invocar alguna causal de despido justificado, ya que ese no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por la parte recurrente. No obstante lo anterior, es importante destacar para quien decide que fue un hecho público y notorio el paro petrolero que dio origen al despido del trabajador, como lo hacen ver la representación Procuraduría General de la República, los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. y el Ministerio Público, por lo tanto se trataba de un hecho que no era objeto de prueba, sino que por el contrario le correspondería al recurrente probar sus alegatos, en especial aquellos según los cuales la sede de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A, se encontraba tomada por la Fuerza Armada, elementos éstos que le impidieron asistir a su jornada laboral cotidiana.-

En este orden de ideas debe destacarse que el accionante no demostró en el procedimiento administrativo, ante la Inspectoría del Trabajo, ni en esta sede judicial que efectivamente asistía a su lugar de trabajo o que intentó asistir a sus labores y fue la Fuerza Armada quien le impidió que las desempeñara, puesto que una cosa es que la Fuerza Armada custodiara la sede de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A de ser el caso, y otra cosa es que se opusiera a que el recurrente laborara como correspondía, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.-

Por último el accionante denunció la violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República), por cuanto no se notificó la admisión del procedimiento, requisito que afecta el orden público.-

En este punto, este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República), establece lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas de oficio y estas acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)

.

Ahora bien, la parte accionada en el procedimiento administrativo, vale decir; la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República, por lo tanto ella tenía la capacidad de asumir su representación y defensa legal tal y como en efecto lo realizó en el caso de autos. De igual forma es menester señalar que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República recae en principio sobre funcionarios judiciales y no administrativos -como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo- conforme al mencionado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República), donde se hace mención las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, siendo que los privilegios y prerrogativas beneficios procesales que ocasionan un trato diferenciado que beneficia a una de las partes, han de interpretarse de manera restrictiva, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas contra la República, no así para los procedimientos administrativos como el de marras, que es de aquellos denominados triangulares en los cuales la Administración funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes y no en ejercicio propio de deberes administrativos que justifiquen la existencia del Estado, razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante y así se decide.-

Por las consideraciones explanadas en las líneas que preceden resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se decide.-

- VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.F.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.189.609, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 181-2005, de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de may

o de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 05213

AG/HP/jv.-

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