Decisión nº 601 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002950

PARTE DEMANDANTE: NOWIS S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 21.560.952, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A., ESLINEYDIS REYES Y O.G., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BUSVEN, CA, Sociedad Mercantil , Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre 1997, bajo el No. 49, Tomo 172-A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, MICKEL E.A.P., N.E.R.D., J.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.632.454, 97.648, 99.849, 78.331.respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 27 de mayo de 2007 ingreso a prestar sus servicios por tiempo Indeterminado en el cargo de Listinero y vendedor de boletos, para la mencionada empresa, vendiendo boletos tanto en la oficina como en las afueras de la oficina que están ubicadas en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos de 8:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 09:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 2.400.00, pago este que la empresa se lo hacia en efectivo, hasta el día 27 de octubre del año 2009, fecha en la cual el ciudadano J.A., en su condición de gerente de la mencionada empresa la despidió verbalmente, siendo que se dirigió a la Inspectoria del trabajo para que le calculara y en vista de que sus prestaciones sociales no han sido canceladas es por lo que acude ante este Tribunal para demandar los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 10.122,00).

  2. - ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.756,00).

  3. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor por este concepto la cantidad de (Bs. 6.616,00).

  4. - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 9.924,00).

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: No cancelados ni disfrutados correspondientes al periodo desde el 27-05-2007 al 27-10-2009, reclama el actor la cantidad de (Bs. 4.600,00).

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 995,00).

  7. - UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 6.000,00), correspondiente a los periodos comprendidos desde el 15-02-2007 al 15-02 -2009.

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 1250,00).

  9. - CESTA TICKET: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 11.261,00) por los días discriminados en el libelo de la demanda.

  10. - COBRO DE DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS:

Reclama el actor la cantidad de (Bs. 7.400,00) por los días discriminados en el escrito de demanda.

En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad de (Bs. 60.924,00) así como las costas procesales, indexación salarial.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para su representada desde el día 27-05-2007 hasta el 27-10-2009 supuestamente en el cargo de Listinera de boletos, para la mencionada empresa, vendiendo boletos tanto en la oficina como en las afueras de la oficina que están ubicadas en el Terminal d e Pasajeros de Maracaibo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos de 8; 00 am. a 01:00 p.m. y de 4:00 pm a 09:00 pm.

Niega, rechaza y contradice que devengara un salario mensual de Bs. 2.400.00 y que se le hiciera en efectivo, alegando que tal como se desprende de la relación de nómina de operaciones de la empresa BUSVEN,CA, enviada a la Institución BANCO BANESCO Banco Universal de manera quincenal, su representada nunca le ha cancelado cantidad alguna a la actora, igualmente se desprende de la misma que se les cancela Cesta Ticket de forma puntual a sus trabajadores.

Niega que la supuesta relación laboral durara hasta el día 27 de octubre del año 2009 fecha en la cual el ciudadano J.A., en su condición de gerente de la mencionada empresa la despidió verbalmente.

Niega igualmente, que su mandante le adeude al actor por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de (Bs. 10.122,00), por concepto de ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: la cantidad de (Bs. 2.756,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de (Bs. 6.616,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de (Bs. 9.924,00), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL: correspondientes al periodo desde el 27-05-2007 al 27-10-2009, la cantidad de (Bs. 4.600,00), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de (Bs. 995,00), por concepto de UTILIDADES: la cantidad de (Bs. 6.000,00), correspondiente a los periodos comprendidos desde el 15-02-2007 al 15-02 -2009., por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de (Bs. 1250,00), por concepto de CESTA TICKET: la cantidad de (Bs. 11.261,00) por los días discriminados en el libelo de la demanda y por concepto de COBRO DE DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS: la cantidad de (Bs. 7.400,00) por los días discriminados en el escrito de demanda.

Niega que se le adeude a la actora una cantidad total de (Bs. 60.924,00) así como las costas procesales, indexación salarial.

Expone la representación judicial de la demandada, que la realidad de los hechos es que nunca ha existido, ni existe relación laboral alguna entre el actor y su representada, lo que se verifica de las pruebas aportadas, nunca fue contratada por su mandante BUSVEN,CA, pudiéndose comprobar de la relación de nomina de operaciones anexa al presente expediente constante de 149 folios. En consecuencia no se hace beneficiaria del Bono de Alimentación. Por cuanto no cumple con los presupuestos establecidos en la doctrina como son prestación personal del servicio, continuidad, dependencia, remuneración o salario queda afirmado que nunca existió relación laboral, por lo que niega la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano NORWIS ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil BUSVEN, CA.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la relación laboral con todos, negando la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto de bono de alimentación o Cesta Ticket y establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento le corresponde a la parte actora. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Consigno marcados con las letras “A” 02 recibos de boletos en (01) folio En relación a estas documentales rielantes al folio 188 la parte a quien se le opuso dijo manifestó desconocerla por cuánto no emanan de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

En 2 folios constancia de notificaciones de los listines de ventas que le entrega el ITCUMA a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a estas documentales las mismas se encuentran rielantes de los folios 189 al 190, la parte a quien se le opuso dijo desconocerla por cuánto no emanan de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RANDOL FLORES, MARLON CUENCA, REGI HERNÁNDEZ, J.L., F.G., W.A., O.O., J.T., J.C., V.R., H.G., L.S., J.E., Á.H., D.R., M.M., C.G., F.C., W.G. Y F.M. todos plenamente identificados en actas, así pues, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos por lo que esta Sentenciadora no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó de este Tribunal ordene a la empresa demandada BUSVEN CA. Exhiba el retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano NOWIS S.A.S., así como las cotizaciones ante dicho instituto a los cuales tuvo derecho el actor durante el tiempo de su relación laboral con la mencionada empresa. La parte a quien se solicito la exhibición dijo no poder exhibirlos por cuanto no los posee su mandante dichos documentos, ya que; la actora nunca fue trabajadora de la empresa. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, observando esta sentenciadora que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma in comento, considera desechar del procedo este medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó a este Tribunal, ordenara a la demandada exhibir todos y cada uno de los recibos de pago a través de los cuales les cancelaba el salario al ciudadano NOWIS S.A.S. durante todo el tiempo que duro su relación laboral, con la finalidad de demostrar el salario que devengo así como el tiempo de la relación laboral. La parte a quien se solicito la exhibición dijo no poder exhibirlos por cuanto no los posee su mandante dichos documentos, ya que; la actora nunca fue trabajadora de la empresa. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, observando esta sentenciadora que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma in comento, considera desechar del procedo este medio de prueba. Así se decide.-

Solicito de este Tribunal, ordenara a la demandada exhibir todos y cada uno de los boletos o recibos y listines de ventas en los cuales aparece el ciudadano NOWIS S.A.S. como trabajador de dicha empresa. La parte a quien se solicito la exhibición dijo no poder exhibirlos por cuanto no los posee su mandante dichos documentos, ya que; la actora nunca fue trabajadora de la empresa. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, observando esta sentenciadora que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma in comento, considera desechar del procedo este medio de prueba. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante, admitida por este Tribunal en auto de fecha ocho (08) de junio del presente año, en el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano NOWIS S.A., en contra de la sociedad mercantil BUSVEN, CA.., asunto signado con el Número VP01-L-2009-002950. A tales, efectos se trasladó este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al sitio indicado por la parte demandante promoverte; ubicada en la avenida 17 los Haticos, Terminal de Pasajeros de Maracaibo, locales 69, 70 y 71, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y una vez allí constituido, fue notificado el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 15.162.077, en su condición de Director de Oficina, a quien se le inquirió suministrar la información indicada en el escrito de promoción de prueba correspondiente, en los siguientes términos 1.- la forma en la cual la empresa vende los boletos de sus pasajes a los diferentes usuarios. Al respecto, el notificado respondió que los boletos se venden por la taquilla de la empresa directamente. 2.- Donde se ubican los vendedores de boletos de la demandada para vender a los diferentes usuarios. Al respecto, el notificado manifestó que se ubican dentro de la taquilla. 3.- Revisar los boletos ya vendidos para compararlos con las pruebas documentales consignadas. En este estado, el Tribunal deja constancia que fueron presentados cuatro ejemplares de los boletos vendidos durante el día, los cuales se encuentran numerados correlativamente desde el 613996, hasta el 613999, los cuales se anexan en copia simple en un (01) folio útil. 4.- La forma en al cual la empresa demandada le cancela el salario a sus trabajadores (Vendedores). El notificado manifestó que su salario es cancelados a través de una cuenta nómina, en la entidad bancaria BANESCO, los días 15 y último de cada mes. 5.- Cualquier recaudo o documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionadas con el ciudadano actor y la empresa demandada. En cuanto a este particular, el notificado manifestó al Tribunal que todos los reportes se llevan de manera manual y que esa papelería es enviada a Caracas, toda vez, que el Terminal se inunda y en muchas ocasiones han perdido la información, que únicamente posee un control sistemático de las ventas, dejando constancia este Tribunal que dicha información se encuentra en formato Power Point, y se encuentran registradas las ventas desde el mes de enero hasta julio de 2010. 6.- Si por ante los archivos manuales o sistemáticos aparece el ciudadano actor como trabajador de la empresa BUSVEN, S.A., en el tiempo señalado en la demanda. Al respecto, El notificado manifestó que no posee documentación alguna en relación al actor, que únicamente posee información de su persona y de los ciudadanos J.G. titular de la cédula de identidad Nº 15.727.853, y de la ciudadana Y.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.010.910, así mismo, el notificado manifestó que el ciudadano actor solo fue contratado en una oportunidad para hacerle unas vacaciones al ciudadano J.G., durante 15 días pero que no recuerda la fecha. 7.- Si es permitido dentro del Terminal de Pasajeros vendedores ilegales o informales. El Tribunal deja constancia que si bien se observa en los alrededores del Terminal de pasajeros diversidad de vendedores informales, dentro de las oficinas en las cuales se encuentra constituido el mismo, no se evidencian vendedores informales 8.- Cualquier otro elemento que se suscite en la realización de la presente Inspección judicial. En consecuencia, siendo que el presente medio de prueba, no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso y la información suministrada resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito de este Tribunal oficiara al ITCUMA a los fines de que informara cuales eran los trabajadores que la empresa BUSVEN, CA, le reporta como suyos a dicho instituto y si dentro de ellos se encuentra el ciudadano NORWIS ALVARADO. Al efecto, en fecha 08 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1665, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito igualmente se oficiara al ITCUMA a los fines de que informara si las pruebas consignadas en las documentales de la B a la H son ciertas o falsas y si emanan de BUSVEN, CA, así mismo solicito que enviaran copias de las pruebas documentales marcadas con las letras de la A, B, C, D y quienes aparecen por BUSVEN, CA como informantes esto con la finalidad de demostrar que fue su mandante quien dio la referida información. Al efecto en fecha 10 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1666, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

Nómina de operaciones de BUSVEN,CA, correspondiente al periodo de febrero de 2007 a octubre de 2009, el cual se anexa constante de 149 folios marcada con la letra “A”, que va desde la “A-1” hasta la “A-143”, con la finalidad de demostrar que su mandante en ninguna oportunidad le cancelaba dinero alguno al actor. En relación a estas documentales las mismas se encuentran rielantes de los folios del 36 al 143, la parte a quien se le opuso dijo desconocerla por cuanto las mismas no emanan de la demandante y fueron presentadas en copias, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.

Promovió copias de certificación de prestación de servicio de Transporte Público de personas CPS-07-0112 de fecha 12-03-2001, constante de 04 folios útiles, marcados con la letra de la “B-1” hasta la “B-4”. En relación a estas documentales las mismas se encuentran rielantes de los folios del 179 al 182, la parte a quien se le opuso las impugno por estar presentados en copias simples, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide

PRUEBAS DE INFORME:

Solicito del Tribunal se oficiara al Instituto de Transito y Transporte Terrestre a los fines de que informara a este Tribunal “Si la copia de certificación de prestación de servicio de Transporte Público de las personas CPS.07-0112 presentadas en el numeral anterior es copia fiel y exacta de la original que fue otorgada por su representada a ese organismo. Al efecto en fecha 10 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1666, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito del Tribunal solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara a este Tribunal “Si el ciudadano NOWIS ALVARADO ya identificada aparece inscrita en dicho ente y si el ciudadano NOWIS ALVARADO ha ingresado como trabajador en la empresa BUSVEN, CA. Cuyo número de empresa D-171-6020-7 con la finalidad de demostrar que el actor no ha sido trabajador de su mandante. Al efecto en fecha 08 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1667, siendo que en fecha 05 de agosto de 2010 se recibieron las resultas las cuales corren insertas a los folios del 233 al 235, donde se informa que el ciudadano NORWIS ALVARADO, cedula de identidad Nº 21.560.952 aparece inscrito por ante esa Institución bajo status CESANTE para la empresa SERMACON Nº PATRONAL Z13604717 presentando su egreso en fecha 31/07/2009. en ese sentido, siendo que la información suministrada se corresponde con lo solicitado y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Solicitó del Tribunal oficiara al Banco Banesco Banca Universal para que informara a este Tribunal Si por ante esa Institución se lleva cuenta electrónica de Nomina según convenio con ustedes y la empresa mercantil BUSVEN, CA cuenta matriz Nº 0134-0277-92-2773552994, su fecha de aperturada y si de la cuenta matriz Nº 0134-0277-92-2773552994 se ha ordenado el pago o descarga de manera mensual o quincenal desde febrero de 2007 a octubre de 2009 al ciudadano NOWIS ALVARADO. Al efecto en fecha 08 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1668, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal requiriera a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA ca. informe “Si emiten ticket alimentario para la empresa BUSVEN, CA. y desde que fecha la emite a la empresa antes citada y si desde la fecha que le presten este servicio a la empresa mercantil BUSVEN,CA. el ciudadano NORWIS ALVARADO ha sido reportada como trabajador de la empresa citada desde febrero de 2007 a octubre de 2009. Todo con la finalidad de demostrar que nunca fue trabajadora de la empresa. Al efecto en fecha 08 de junio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1669, siendo que en fecha 06 de agosto de 2010 se recibieron las resultas las cuales corren insertas a los folios del 242 al 244, donde se informa que, si emiten ticket alimentario para la empresa BUSVEN, CA bajo el código Nº 20499 RIF nº J30492099-7 inicio de la relación mercantil desde el día 10-03-2004 y con relación al ciudadano NORWIS ALVARADO, cedula de identidad Nº 21.560.952 dijeron que el mismo no aparece registrado en su sistema como beneficiario de Ticket ni Tarjeta Electrónica de Alimentación . Por lo que este Tribunal le otorga valor Probatorio a la misma. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada del ciudadano BIAGNEY A.M. con el carácter de directora de Recursos Humanos de la demandada. Todo con la finalidad de que ratificara las pruebas presentadas. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la misma, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentarla para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor del actor. Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el demandante, titular de la carga probatoria en el caso de marras, no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestó sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil BUSVEN C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Por otra parte, indagando quien sentencia sobre los elementos presuntivos de la condición de trabajador de la actora para la empresa demandada, se determina que efectivamente nunca fue probada la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, habida cuenta, que la parte actora, titular de la carga probatoria en le caso bajo estudio, no trajo al proceso nada que demostrara la presunción de trabajadora, por el contrario, de las pruebas informativas promovidas por la parte demandada, folios 242 al 244 correspondiente a las pruebas de informe de Sodexho se evidencia que no gozaba el demandante de este beneficio, así mismo, con relación a la prueba de informes recibidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales insertas del folio 233 al 235, de la cual se evidencia que el ciudadano actor aparece inscrito por ante esa Institución bajo potra empresa en el periodo en el cual alega haber prestado sus servicios para la demandada, lo cual resulta cuestionante para esta jurisdicente.

Al efecto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (CASO: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela), los requisitos o elementos que permiten identificar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, en los siguientes términos:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De lo antes transcrito, esta sentenciadora para mayor abundamiento, considera necesario analizar los elementos presuntivos de la relación laboral, y esto lo hace en el siguiente tenor:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa BUSVEN C.A, no obstante de autos no se pudo constatar que el ciudadano actor recibiera un salario o remuneración por parte de la demandada como contraprestación del servicio prestado.

En lo atinente al HORARIO o TIEMPO DE TRABAJO si bien es cierto el actor manifiesta de los hechos alegados que prestaba sus servicios todos los días solo le daban un día de descanso cuando ella hablaba con el jefe y conseguía quien le hiciera la suplencia, no obstante no se evidencia de autos que tuviera un horario de trabajo preestablecido por la parte demandada.

Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que era Listinero, contratado por la empresa demandada, pero de autos no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo, subordinación o dependencia de la empresa demandada y mucho menos bajo una prestación de servicios personales a favor de la empresa BUSVEN, CA.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, NO se pudo constatar que el ciudadano actor prestaba servicios con maquinarias de su propiedad.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, no se constató de autos que la prestación del servicio para la empresa demandada fuera de manera exclusiva y permanente, y el dinero que recibía la demandante, no podría calificarse como salario.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación Prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la relación de Trabajo alegada por el ciudadano NOWIS S.A.S. y por ende improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano NOWIS S.A.S., en contra de la sociedad mercantil BUSVEN, CA. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las res y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. G.P.

La Secretaria

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