Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N°: 3751-07

PARTE DEMANDANTE:

G.N.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.539, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA:

VILLAFAÑE CASTAÑEDA FRANCYS LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.950, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de Noviembre de 2007

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° y 3°.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano G.N.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 119.979.539, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665, en el cual manifiesta que en fecha Dos (02) de Mayo del año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCYS L.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.272.950, domiciliado en la Cumana Estado Sucre, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre ART. 65 LOPNA, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimiento.-

Alega el demandante ciudadano A.G.G.N., antes identificado que desde el principio en el seno familiar se percibía un ambiente de armonía, pero de una forma brusca, el día Catorce (14) de Febrero del año 2006, sostuvo una discusión en la cual comenzó su cónyuge a vociferar improperios y ofensas en contra de su persona, marchándose del hogar, sin que hasta los momentos haya retornado, por lo que esa conducta de su esposo configura el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que demando a su legitimo cónyuge alegando la causal 2° y 3° del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento para ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio, en esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas.-

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, comparece ante este tribunal el ciudadano E.P.; alguacil de este despacho el cual consigna copia de Boleta de Citación de la ciudadana FRANCYS L.V.C., la cual fue recibida personalmente.-

En fecha Diez (10) de Marzo del presente año, siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se hizo el anuncio de ley compareciendo el ciudadano A.G.G.N., debidamente asistido por el abogado M.A. y de la ciudadana C.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana FRANCYS L.V.C..-

En fecha Veintiocho (28) de Abril del presente año, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Segundo acto conciliatorio, se hizo el anuncio de ley compareciendo el ciudadano A.G.G.N., debidamente asistido por el abogado M.A., e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana FRANCYS L.V.C. y del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Seis (06) de Mayo del año 2008, la ciudadana F.L.V.C., parte demandada en la presente causa debidamente asistida por la abogada Z.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.351, siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda presento escrito de Reconvención.-

En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, este tribunal mediante auto fijo acto ORAL Y PÚBLICO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el décimo día de despacho siguiente a esta fecha.-

En fecha Cuatro (04) de Junio del presente año, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la celebración del acto se dio apertura al mismo compareciendo las partes debidamente asistidos, el cual fue suspendido por las constantes interrupciones realizadas por las partes.-

En fecha Veinte (20) de Junio del presente año, la ciudadana F.L.V.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.L. , la cual mediante diligencia solicito a este tribunal se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto.-

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del presente año, este tribunal mediante auto fijó para el séptimo día siguiente a la presente para realizarse nuevamente la audiencia.-

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del presente año, día y hora fijado para la celebración nuevamente la audiencia presentes las partes se dio curso a la misma.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2008, la ciudadana F.L.V.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Z.L., la cual mediante diligencia solicito a este tribunal se dicte sentencia.-

En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se dicta auto se ordena agregar al cuaderno de medidas el expediente Nº tp2- 4109-06, nomenclatura interna del Tribunal de Protección juez Nº 2, relacionado con el régimen de visitas, hoy régimen de convivencia familiar que interpusieran las partes de marras, el cual fue solicitado por este Tribunal a los fines de acumularlos a la cusa principal. En esta misma fecha fueron agregadas las copias certificadas de la homologación de la obligación de manutención de interpuesta por la ciudadana FRANCYS VILLAFAÑE contra A.G.G.N..-

MOTIVACION PARA DECIDIR

I

DE LA PRUEBAS

Pruebas de la parte actora Con la demanda acompañó los siguientes documentos:

  1. Acta de matrimonio de los ciudadanos A.G.G.N. y FRANCYS L.V.C., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia de fecha Dos (02) de Mayo de 2000, bajo el Nro. 109. Con tal documento, que no fue tachado de falso, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial y recibe la valoración del instrumento público con su efecto erga omnes, de conformidad con los artículos 1360 y 1359 del Código Civil.-

  2. Acta de Nacimiento del niño ART. 65 LOPNA, debidamente emanada por la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Con tal documento, que no fue tachado de falso, se demuestra la existencia del vínculo filiatorio y recibe la valoración del instrumento público con su efecto erga omnes, de conformidad con los artículos 1360 y 1359 del Código Civil.-

  3. Copia simple de expediente N° TP2-4109-06, el cual cursa por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con dicho instrumento se prueba el resquebrajamiento de la relación, y resulta de valedera información para el proceso, en razón de que en el mismo se comienza a probar la imposibilidad de seguir manteniendo el lazo matrimonial entre ellos.-

    Pruebas de la parte demandada con la contestación acompañó los siguientes documentos:

     Justificativo de testigos de fecha Seis (06) de Mayo de 2008, por ante la Notaria Pública del estado Sucre, con la finalidad de que sirva como prueba suficiente para demostrar el Abandono voluntario alegado por la parte, en el cual figura como testigos los ciudadanos Y.V., venezolana mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.439.409, J.I.G.G. venezolana mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.437.769 y A.D., venezolano mayor, de edad, titular de la cedula de identidad 8.434.452,

     Copia Fotostática Certificada de documento de arrendamiento realizado por el señor A.G.N. como arrendatario con la señora D.C. arrendadora, Con tal documento, que no fue tachado de falso, se demuestra la existencia de la nueva residencia establecida por el ciudadano A.G.G.N. y recibe la valoración del instrumento público con su efecto erga omnes, de conformidad con los artículos 1360 y 1359 del Código Civil.-

     Acta emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la cual establece nuevamente el deterioro del vinculo matrimonial ya que dicha acta manifiesta la falta de acuerdo que existe entre las partes debido a la solicitud realizada por la ciudadana F.L.V.C., ante la consultaría jurídica en el cual pide se estudie el caso de la vivienda que habita en calidad de arrendataria ya que por las desavenencias ocurridas con su cónyuge, el ciudadano A.G.G.N., abandono el hogar y amenazo con la venta del inmueble, con dicho instrumento se prueba su existencia, más resulta irrelevante para el proceso, en razón de que en el mismo no se está debatiendo la propiedad de los bienes de las partes.-

    Con la demanda promovió la prueba testimonial, la cual fue evacuada en la respectiva audiencia de evacuación de pruebas. Este Juzgador pasa a valorar la prueba testimonial promovida en los siguientes términos:

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

    S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.267.132. Dicho testigo no incurrió en contradicciones, y manifestó que la demandada abandonó el hogar el 14/02/2006, y manifestó que profería insultos e improperios en contra del ciudadano A.G., y en las siguientes preguntas igualmente manifestó solamente que si le consta sin dar mas detalles y de esta forma no aportando mayor información al caso. El tribunal al efectuar la valoración del testimonio del referido testigo conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión de que tal testigo no presenció el supuesto abandono y por tanto nada aporta al proceso y así se decide.-

  4. - T.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.267.132. Tal testigo manifestó que tuvo conocimiento del abandono de la parte demandada a los días en el que supuestamente ocurrieron los hechos, en efecto manifiesta en su respuesta a la pregunta cuarta que sabe que cada vez que discutían la ciudadana F.V. lo insultaba.- Como se observa, se trata de una testigo referencial, cuyo testimonio no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido y así se declara.

    TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. J.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.437.769. tal testigo manifestó en tiempo pasado en la segunda pregunta realizada que le constaba el abandono ya ella vivía arriba de la casa de los señores y vio como la demandada quedo sola e igualmente le constaba ya que en oportunidades le daban la cola.- Como se observa, se trata de una testigo referencial ya que en ninguna de sus respuestas manifestó estar presente al momento del supuesto abandono, en consecuencia, por ser una testigo referencial no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido y así se declara.-

  6. A.D., titular de la cédula de identidad Nro. 8.434.452, Tal testigo manifestó que tuvo conocimiento del abandono de la parte demandada pero que no recordaba la fecha exactamente ya que se dio cuenta porque era su vecino, en efecto manifiesta en su respuesta a la pregunta cuarta que sabe que cada vez que discutían la ciudadana F.V. lo insultaba.- Como se observa, se trata de una testigo referencial, cuyo testimonio no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido y así se declara.-

    II

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

    El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

    Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales segunda 2° y 3° del artículo antes in comento, relativa al “Abandono Voluntario” y “Exceso de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común” y la mutua petición o reconvención, estuvo sustentada en la causal 2° del mismo artículo 185 del referido Código Civil, en razón de lo cual se pasan a estudiar por separado ambas peticiones, de la siguiente manera a saber:

  7. DEMANDA ACCIONADA POR EL CIUDADANO A.G.G.N..-

    La demanda presentada por el ciudadano A.G.G.N., estuvo fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Con relación al “abandono voluntario” y “Exceso de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, es necesario señalar que no solo se configura la causal 2° cuando uno de los cónyuges se separa del hogar conyugal; que es como se conoce tradicionalmente el abandono. Como causal de divorcio se asimilaba y confundía con la separación material injustificada de unos de los cónyuges, apartándose del hogar común, de la residencia conyugal. Tal causal al igual que todas las demás previstas en el referido artículo 185, exige que sea probada su existencia por la persona que la invoca. Al respecto, del análisis de las pruebas realizado, se probó la existencia del vínculo matrimonial, la fecha de la separación de los cónyuges (14 de Febrero de 2006). En relación a los testigos, fueron a.u.a.u.s. y con ninguno de los testimonios se prueba el abandono voluntario por parte de la ciudadana FRANCYS L.V.C. y así se decide.-

    En relación a la tercera causal, referida a las Sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, se realizó un análisis de los testigos que declararon en la audiencia de evacuación de pruebas y solo uno de ellos, el ciudadano S.M., afirma haber presenciado cuando la ciudadana FRANCYS VILLAFAÑE, procedió a ofender de palabra a el demandante, más su único testimonio no resulta procedente al presente tribunal como para concluir la configuración de la causal invocada. En suma, la parte demandante no probó la existencia de tal causal y así se decide.

  8. RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA FRANCYS L.V.C. CONTRA EL CIUDADANO A.G.G.N..-

    Tal y como se expresó en la parte narrativa del presente fallo, la demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, reconvino a su cónyuge por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En relación a la causal de abandono voluntario, no logró probar tal causal, ya que sus pruebas como fueron las testimoniales ambos testigos fueron desechados debido a que se trata de testigos referenciales los cuales no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido y así decide.-

    Del debate probatorio quedó evidenciado que ninguna de las partes logró probar la existencia de las causales invocadas, más si se evidenció un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el DIVORCIO SOLUCIÓN O REMEDIO. Al respecto la autora CAMPUSANO TOME, expresó lo siguiente:

    … Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

    Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuge los hijos y la sociedad en general.

    En el presente caso, considera el tribunal que se dan todos los elementos que ameritan una decisión judicial para disolver la unión matrimonial, pues quedó demostrado lo irreconciliable de la relación de las partes, que se traduce en un daño al hijo de ellos.

    DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por el ciudadano A.G.G.N., titular de la cédula de identidad N°. 9.979.539, en contra de la ciudadana FRANCYS L.V.C., titular de la cédula de identidad C.I. N° 12.272.950.- SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana FRANCYS L.V.C., titular de la cédula de identidad C.I. N° 12.272.950, en contra del ciudadano A.G.G.N., titular de la cédula de identidad N°. 9.979.539, por la causal 2 ° prevista en el artículo 185 del Código Civil. TERCERO: Disuelto el vínculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: A.G.G.N., titular de la cédula de identidad N°. 9.979.539 y la ciudadana FRANCYS L.V.C., titular de la cédula de identidad C.I. N° 12.272.950, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S., Estado Sucre de fecha Dos (02) de Mayo del año 2.000, bajo el Nro. 109, bajo la modalidad de DIVORCIO REMEDIO, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo -

CUARTO

En relación a la obligación de manutención, se mantiene el acuerdo establecido por los padres por ante la fiscalia Cuarta del Ministerio Público, según se evidencia en acta Nº FMP-4-476-06 de fecha 11-12-2006, y homologada en fecha 09 de enero de 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente sala Única de Juicio Juez Nº 2, en el cual se fijo que el padre aportara para como obligación de manutención para su hijo la cantidad DE TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de Bs. 150,00 cada una. Igualmente cubrirán los gastos de medicinas y médicos cada uno en un 50%. En el mes de diciembre el padre comprará la ropa, calzado y juguetes y debiendo el padre realizar los depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0425-1006-00-026900 del banco Mi Casa. Tal y como se demuestra en copias certificadas del Tribunal de Protección juez Nº 2, que corren inserta a los folios 126 a1 167 del cuaderno de medidas.

QUINTO

La patria potestad del niño ART. 65 LOPNA, será compartida entre ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza, y LA CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana FRANCYS L.V.C..-

SEXTO

Se le fija ciudadano J.A.G.N., siguiente régimen de convivencia Familiar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. - El padre buscará al niño en el hogar de la progenitora los días sábados a las 9 de la mañana y lo regresará al hogar de su progenitora a las 4 de la tarde del día domingo. Pudiendo el padre llevarlo a clases o retirarlo del colegio y llevarlo al hogar de su progenitora. Los períodos vacacionales serán compartidos, entendiéndose que si vacaciones de semana santa las pasará con la madre, el carnaval lo pasara con el padre, intercambiarán las fechas para el año siguiente y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad para cada progenitor, La vacaciones decembrinas serán compartidas, es decir el día 24 y 25 de diciembre lo pasará con su padre, 31, de diciembre 01 de enero y días de Reyes los pasará con su progenitora.

  2. - El día del padre, si no le correspondiere período de visitas, el progenitor lo pasará con su hijo desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m. Igualmente el día de la madre, el niño lo pasará con su progenitora.

  3. - El día del cumpleaños del padre, lo pasará con él desde las 12:00 m. hasta las 5 p.m. Si fuese un día laborable y el niño tuviesen clases, los progenitores pactaran la hora de acuerdo al horario de estudio del mismo.

  4. - El día del cumpleaños de la madre, lo pasará con la misma.

  5. - El día del cumpleaños del niño ART. 65 LOPNA, deberá ser objeto de acuerdo de los progenitores, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos y en caso de no existir acuerdo, el padre podrá asistir a la celebración que le realice la madre o en caso que no se realice festejo el padre podrá pasar con su hijo un período que no exceda de tres horas.

  6. - El padre podrá tener contacto telefónico o vía internet todos los días con su progenitor.

  7. - El padre podrá llevar al niño de paseo fuera de la ciudad de Cumaná, previa autorización de la madre.-

  8. - El presente régimen se extiende a los abuelos paternos del niño.

  9. - Asimismo se le establece la obligación a los progenitores de cumplir con el presente régimen establecido, en virtud del interés superior del niño. De conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley in comento.- Así se decide.-

SEPTIMO

No se declara la condena en costas, por las razones que dieron lugar a la presente decisión.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes.- siendo las 10:20 a.m.- líbrense boletas de notificaciones a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ TEMPORAL Nº 1

Abg. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA MARQUEZ

La anterior sentencia fue publicada siendo las 10:20 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. LUISA MARQUEZ

Exp. Nº TP1-3751-07

Demandante: JOSÉ GREGORIO GOMEZ NOYA

Demandado: FRANCYS L.V.C.

Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° Y 3º.

Sentencia Definitiva JSSR/njm

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