Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO: BP02-N-2004-000162

DEMANDANTE: A.R.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.439.511 y domiciliado en el Estado Sucre.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados A.O.G. y F.L.d.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 18.199 y 11.334, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.693.

En fecha 27 de mayo de 2004, el ciudadano A.R.N.M., debidamente asistido por la Abogada F.L., introducen por ante este Tribunal, Recurso de Nulidad contra la Orden Administrativa No. 1985-04-07 de fecha 29 de marzo de 2004 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se aprobó su despido del cargo de Abogado principal, adscrito a la Gerencia Regional Sucre.

En fecha 7 de junio de 2004 se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplida la citación de rigor, la audiencia preliminar se celebró en fecha 22 de septiembre de 2004.

Abierto el lapso a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

La audiencia definitiva tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2008.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante aduce que es funcionario de la Administración Pública Nacional. Que ingresó desde el 1 de enero de 1991 a prestar servicios profesionales en la Asociación Civil INCE-SUCRE, desempeñando el cargo de Asesor Legal. Que posteriormente, pasó a la categoría de Abogado Principal, con código de funcionario No. 29.330. Que el día 3 de noviembre de 2003, por reforma del Reglamento de la Ley del INCE, pasó a depender del INCE-RECTOR, tal y como se desprende de la disposición transitoria Cuarta del citado Reglamento, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Seis (Bs. 464.836,oo). Que el día 31 de marzo de 2004 fue notificado por el Gerente Regional del INCE-SUCRE, de la Resolución del Comité Ejecutivo No. 1985-04-07, de fecha 29 de marzo de 2004, donde se había aprobado su despido del cargo de Abogado principal, que ostentaba, aduciéndose en dicha Resolución que el despido se sustentaba en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un empleado de dirección. Que dicha orden emanada del Comité Ejecutivo violó la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la Ley que lo rige, violentándose todos sus derechos. Que la aludida Orden Administrativa que aprueba su despido, está totalmente viciada de nulidad, por falta de motivación y por que prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público de carrera, cercenándose su derecho a la defensa. Que la calificación jurídica que se le dio a su cargo para prescindir de sus servicios, no se corresponde con las exigencias de la norma, para catalogarlo como cargo de confianza, ni de Dirección, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en el desempeño de sus funciones estuvo sujeto a los lineamientos de la Consultoría Jurídica del INCE-RECTOR, por lo que no puede catalogársele como empleado de Dirección, siendo entonces amparado, a su decir, por lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que debió, por tanto existir un procedimiento previo a su retiro, lo cual no sucedió. Que no cabía duda de que era funcionario público, y que por tanto es contrario a derecho que se le haya despedido con fundamento en causales de la Ley del Trabajo. Que el acto administrativo de su despido, no señala el Recurso Jurisdiccional que procedería contra el mismo, ni indica el Tribunal, ni el término para interponerlo, lo cual, lo hace nulo por falta de motivación. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita la nulidad de la orden administrativa No. 1985-04-07 de fecha 29 de marzo de 2004 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que, como consecuencia se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, a otro de igual jerarquía y se ordene a la Administración la reparación de los daños y perjuicios del acto, y se ordene al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto hasta la efectiva reincorporación al trabajo, con las variaciones que el cargo pudiera registrar en el tiempo. Por último, solicitó se declarara Con Lugar la demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Adujo El representante judicial de la parte querellada, el Abogado J.M., que el ciudadano A.N.M., parte querellante, no ingresó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 1 de enero de 1991, puesto que su relación de trabajo comenzó en dicha fecha con la Asociación Civil INCE-SUCRE, la cual era una Asociación de carácter privado. Que el querellante desempeñó el cargo de Abogado principal, razón por la cual, a su decir, no goza del privilegio de los funcionarios de carrera, puesto que la función de ese rango profesional no requiere previamente del cumplimiento de los requisitos exigidos para ingresar a la Administración Pública. Que el Actor en ningún momento fue sometido a concurso, de acuerdo al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni tampoco fue sometido al periodo de prueba establecido en el artículo 43 eiusdem. Que al no haber cumplido esos pasos, no adquirió el carácter de funcionario de carrera. Que el ingreso del actor al INCE, el 3 de noviembre de 2003 no se hizo bajo las normas para ingresar a la Administración Pública. Que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, dado el carácter de las funciones que debía cumplir, las cuales eran de absoluta confianza, como era la defensa de los intereses del INCE, así como evacuar las consultas privadas que confidencialmente se le sometían a su conocimiento. Que el actor no puede alegar que se le cercenó el derecho a la defensa ya que de antemano estaba avisado sobre la terminación de su relación laboral en cualquier oportunidad. Que no hubo procedimiento previo, dado que el cargo que desempeñaba el actor no requería de tal procedimiento, ya que sus funciones requerían de un alto grado de confidencialidad, de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la aplicación de los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo no da a lugar para que el acto administrativo de despido sea calificado con falta de motivación, puesto que dichos dispositivos, dado su carácter definitorio sobre los cargos que califica, tienen perfecta aplicación en los casos análogos como el caso de autos. Por último rechazó en todas y cada una de sus partes la solicitud de nulidad de la Orden Administrativa No. 1985-04-07 del 29 de marzo de 2004 y la solicitud de reincorporación al mismo cargo, los daños y perjuicios y los sueldos que solicita le sean cancelado de manera integral con las variaciones del tiempo. Y solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, este Tribunal observa que la representación de la parte querellada alega que el recurrente no es funcionario de carrera, por cuanto no ingresó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 1 de enero de 1991, sino que su relación de trabajo comenzó en dicha fecha con la Asociación Civil INCE-SUCRE, la cual era una Asociación de carácter privado.

Al respecto este Tribunal observa que, en efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se crea con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio, y posteriormente mediante el proceso de descentralización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Rector, a través del Decreto Ejecutivo 389 de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial No. 31.309 se crean las Asociaciones Civiles para que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley del INCE, es decir, que estas Asociaciones Civiles se someten a las políticas y lineamientos emanados del C.N.A. del INCE. Los recursos o fondos requeridos para su funcionamiento provienen de dicho Instituto, los bienes muebles e inmuebles que las Asociaciones Civiles destinan a la consecución de sus objetivos les han sido otorgados en comodato por el INCE; desarrollando este Instituto una función fiscalizadora de la gestión desempeñada por las Asociaciones Civiles; el nombramiento y remoción de personas al servicio de las Asociaciones Civiles deben ser sometidos a la aprobación del INCE. Por tanto, tomando en consideración el principio de primacía de la realidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá reconocerse en el caso de autos la conservación de la relación jurídica de empleo Público entre el demandante con el INCE aun afectado por el proceso de su descentralización, con las alteraciones derivadas del carácter ostentado por el nuevo patrono, vale decir, por las Asociaciones Civiles.

En tal sentido, es evidente, que la parte demandada en su condición de empleado público estadal, se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con el presente recurso de nulidad el actor pretende la nulidad de la Orden Administrativa No. 1985-04-07 de fecha 29 de marzo de 2004 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se aprobó su despido del cargo de Abogado principal, adscrito a la Gerencia Regional Sucre, para lo cual alega que la calificación jurídica que se le dio a su cargo para prescindir de sus servicios, no se corresponde con las exigencias de la norma, para catalogarlo como cargo de confianza, por el requerimiento de alto grado de confidencialidad, ni de Dirección, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se observa que la Administración basó su decisión de remover al actor en que sus funciones comprendían responsabilidades que lo situaban en el campo de empleado de confianza.

En relación, toma en cuenta este Tribunal que cuando se hace referencia a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentra dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, Registro de Información del Cargo que no consta a los autos, siendo que la Administración sólo promovió en la oportunidad de pruebas, copia certificada de poder notariado que fuere otorgado al actor en fecha 19 de mayo de 1992 por el Gerente General de la Asociación Civil INCE-SUCRE, no obstante, por su parte la representación legal del actor, promovió en treinta (30) folios útiles diferentes memorandos enviados y recibidos por el actor, donde se pueden apreciar las actividades que desempeñaba el mismo en el INCE-SUCRE.

Asimismo, se aprecia de dichos documentos, que el actor asistía a reuniones en otros departamentos, a los fines de colaborar en la elaboración de diferentes planes; que participaba formalmente en la elaboración de los diferentes contratos a tiempo determinado de las personas que laboraban en dicha Institución, los cuales eran aprobados con anterioridad por el Comité Ejecutivo de esa Institución; que informaba a la Consultoría Jurídica, a la Gerencia General y otros departamentos, acerca de diferentes asuntos planteados en la Institución, así como del estado de las causas que se interponían contra ella.

De tales funciones se evidencia, que buena parte de las tareas desempeñadas por el actor eran de tipo preparatorio o de trámite. De manera que dichas funciones no permiten determinar el alto grado de confidencialidad que requiere un cargo de confianza, pues dichas funciones si bien ameritan gran responsabilidad, como corresponde a todo funcionario público independientemente de la naturaleza de las funciones que le correspondan desempeñar, no resultan decisivas para la dirección o administración de la Institución, ni requieren de una alta confianza en los despachos de las máximas autoridades del mismo.

Por tanto a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que el querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Orden Administrativa No. 1985-04-07, mediante la cual se aprobó el despido del cargo de Abogado principal, adscrito a la Gerencia Regional Sucre del actor debe ser declarada nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, literal cuarto (4to.) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Recurso de Nulidad interpusiera el ciudadano A.R.N.M., debidamente asistido por la Abogada F.L., contra la Orden Administrativa No. 1985-04-07 de fecha 29 de marzo de 2004 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación del querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado.

TERCERO

A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir de acuerdo a lo antes señalado, se ordena una experticia complementaria al presente fallo.

Cuarto

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 3:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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