Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de abril de 2013.

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000101

PARTE ACTORA: Ciudadana NOYRES ANNDELYS L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio A.B.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº 11.630.711.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.D.P.E., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.771.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante ciudadana NOYRES ANNDELYS L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio A.B.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº 11.630.711, solicitó que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a dictar Obligación de Manutención Provisional, en contra del ciudadano J.D.P.E., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.771, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente 17 y 14 años de edad. Ahora bien, de las actas de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente 17 y 14 años de edad, cursantes a los folios 7 y 8 del presente expediente, se desprende la filiación paterna esta legalmente establecida con respecto al demandado de autos, y por cuanto el derecho a la Alimentación es un derecho fundamental de subsistencia y el mismo se encuentra consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 y 466-B eiusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA: FIJAR PROVISIONALMENTE la obligación de manutención a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente 17 y 14 años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, para lo cual se ordena a Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, a los fines de que realicen el referido descuento de la nómina del trabajador J.D.P.E., venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº 10.854.771, y sean depositadas a partir de la presente fecha en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de las adolescentes de autos.

Se ordena retener de las prestaciones sociales la cantidad de DIEZ (10) cuotas de obligación de manutención adelantadas a razón de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), es decir por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en caso de renuncia o despido del obligado de manutención de su lugar de trabajo para lo cual se ordena a Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, debiendo remitir en Cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de las adolescentes de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Designa correo especial a la ciudadana NOYRES ANNDELYS L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio A.B.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº 11.630.711.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UP11-V-2012-000101

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