Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000101

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NOYRES ANNDELYS L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.630.711, domiciliada en San Pablo, avenida 5, entre calles 8 y 9, casa S/N, municipio A.B., estado Yaracuy.

ADOELSCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.D.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.771, domiciliado en San Pablo, avenida 5, con esquina calles 8 y 9, casa S/N, municipio A.B., estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana NOYRES ANNDELYS L.M., ante identificada, en su condición de madre y representante legal de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidas por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.D.P.E., igualmente identificado.

La parte actora, solicita sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 9256/07, donde se fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Para gastos escolares en el mes de septiembre, el padre cancelaría la cantidad adicional de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), y para gastos decembrinos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que serían remitidos a ese extinto Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de la progenitora, o serían depositados en una cuenta de ahorros que se había ordenado aperturar por ante la institución bancaria BANFOANDES.

De igual modo, manifestó la parte demandante que desea se incremente la obligación de manutención a las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de vestidos, calzados y regalos propios de la época. Por último, solicita que los gastos médicos que se genere con ocasión a enfermedades de sus hijas, sean sufragados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por ambos padres y que los montos señalados, sean descontados de la nomina de pago donde labora el obligado en manutención.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, solicitar su constancia de sueldo, asimismo, oír a las adolescentes de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de mayo de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 30 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación en su fase preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, y visto que la Jueza de Mediación y Sustanciación observó la posibilidad de llegar a un acuerdo, acordó prolongar la Fase de Mediación para el día 2 de julio de 2012, a las 9:00 a.m.

En fecha 2 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación Prolongada, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación. De igual modo, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En esa misma fecha, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30 de julio de 2013, a las 3:00 p.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 30 de julio de 2012, se hizo constar por auto, que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Lopnna, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, que la Defensa Pública del estado Yaracuy presentó escrito de pruebas, a solicitud de la ciudadana ANNDELYS L.M..

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 81 y 82 del expediente, riela decisión donde se fijó provisionalmente obligación de manutención, en beneficio de las adolescentes de autos, donde el progenitor debía cancelar el monto mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, asimismo, se ordenó oficiar al lugar de trabajo del obligado en manutención para que fuesen descontados por nómina, y para que le fuesen retenidos de sus prestaciones sociales, la cantidad equivalente a diez cuotas de obligación de manutención adelantadas, en caso de que renuncie o fuese despedido de su trabajo.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NOYRES L.M., mediante la cual consigna copia de la libreta, donde se indica el número de la cuenta de ahorros 1750438040060898484 a nombre de la progenitora, para que fuesen depositadas las cuotas por concepto de obligación de manutención fijadas a favor de la joven adulta y adolescente de autos.

Cursa a los folios 94 al 97 del expediente, oficio emanado por la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy, donde remiten la constancia de sueldo del obligado alimentario.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, asimismo, se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, y se remitió el expediente a l Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 6 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la joven adulta y la adolescente de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NOYRES LOPEZ, y de la Defensora Pública Primera de este estado, abogada YASNELA M.L., actuando en representación de la joven adulta y adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.D.P.E. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la joven adulta y la adolescente de autos, por cuanto las mismas no comparecieron aún y cuando se les garantizó su derecho de ser oídas con el auto de fecha 17-05-2013, donde se instó a la demandante a comparecer con sus hijas a la audiencia para ser oídas y no compareció. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE ESTE ESTADO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copias de las Actas de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; signadas con los Nros. 363 y 235 de los años 1998 y 1995, expedidas por las Coordinaciones de Registro Civil de los municipios Sucre y A.B., ambos del estado Yaracuy, documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la joven adulta y la adolescente con el demandado y su minoridad. SEGUNDO: Copia de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 9 al 14; documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia de obligación de manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Informes médico endocrinólogo, reumatólogo, así como facturas y exámenes médicos, cursantes a los folios 33 al 41, 43 al 50, y 52 de este expediente; se valoran como indicios, que aunados a otra pruebas demuestran los gastos médicos generados por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Tartagal, anexo U.E Creación San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 42 y 51 de este expediente, documentos administrativos no impugnados en juicio a los que se otorga valor probatorio, y con los cuales se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación de la joven adulta y la adolescente de autos, donde se evidencia que para el año escolar 2011-2012, la primera cursaba 5to año de bachillerato y la segunda 2do año de educación media. QUINTO: Copia simple de la constancia de estudio actualizada de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinadora Docente de la Extensión San Felipe de la Facultad de Odontología de la Universidad del Zulia. Documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se prueba que la referida joven adulta está cursando el primer semestre de Higienista Dental Grado I, en esa Institución, periodo 2012-2013.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Original de la constancia de trabajo del ciudadano J.D.P.E., emanada de la Jefa de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Yaracuy, cursante a los folios 94 al 97 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se otorga valor probatorio y donde se evidencia la capacidad económica del obligado en manutención.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las beneficiarias de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la joven adulta y la adolescente.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente y joven adulta, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la joven adulta y la adolescente, de recibir aportes para su manutención por cuanto se encuentran imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Es importante destacar que al iniciarse el presente asunto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, era aún adolescente, pero actualmente ya cumplió la mayoría de edad, sin embargo se observa que la misma se encuentra cursando estudios, por lo que debe extendérsele la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la Lopnna, y revisarla para actualizar sus montos.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta y la adolescente de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la joven adulta y la adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de cinco (5) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se sirva incrementar la obligación de manutención a las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de vestidos, calzados y regalos propios de la época. Por último, solicita que los gastos médicos que se genere con ocasión a enfermedades de sus hijas, sean sufragados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de sus hijas.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la joven adulta y la adolescente y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por la parte demandante, la existencia de dos hijas, la joven adulta y la adolescente de autos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.

Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Para gastos escolares en el mes de septiembre, la cantidad adicional de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), para gastos decembrinos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), como aporte para la joven adulta y la adolescente que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellas, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijas. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente deben fijarse las cuotas extras de útiles escolares, uniformes y aguinaldos en los meses de septiembre y diciembre, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de la joven adulta y la adolescente de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la opinión de la adolescente y joven adulta, Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la joven adulta y la adolescente de autos, por cuanto las mismas no comparecieron aún y cuando se les garantizó su derecho de ser oídas con el auto de fecha 17-05-2013, donde se instó a la demandante a comparecer con sus hijas a la audiencia de juicio, para ser oídas y no compareció.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijas, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSIÓN-REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NOYRES ANNDELYS L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.630.711, domiciliada en San Pablo, avenida 5, entre calles 8 y 9, casa S/N, municipio A.B., estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de la joven adulta y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.D.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.654.771, domiciliado en San Pablo, avenida 5, con esquina calles 8 y 9, casa S/N, municipio A.B., estado Yaracuy. En consecuencia, se extiende y revisa la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de esta Circunscripción judicial, Sala de Juicio N° 2 de fecha 30 de julio de 2007, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, monto que deberá cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser descontados y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el N° 1750438040060898484, aperturada para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros supra señalada. Igualmente los gastos que generen la joven adulta y la adolescente, por concepto de gastos médicos, serán sufragados en un 50% por ambos progenitores previa presentación de facturas. CUARTO: Queda revocada la decisión provisional dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 5 de abril de 2013, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:01pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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