Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 14421.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: E.M.C.O., E.N.O.S., W.R.P.R. Y M.A.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.968.697, V-14.919.539, V-7.462.342 y V-16.950.678, respectivamente, todos domiciliados en la Calle Principal de las Mercedes, entre Calles Los Samanes y Calle Los Mangos, designadas con las parcelas N° 14-12, 14-10 y 14-09, del Parque Residencial del Este, Municipio San F.E.Y..

ABOGADOS ASISTENTES: M.A.B.G., A.A.M.B. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 4.968.958, V.- 12.727.402 y V- 18.758.114 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.891, 151.024 y 159.681 respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: J.M., M.M., DESIREE TESORERO Y M.R., domiciliados en el final de la Calle 6, vía Jobito, Las Mercedes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

-I-

El 17 de Abril de 2012, comparecieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., los ciudadanos E.M.C.O., E.N.O.S., W.R.P.R. Y M.A.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 4.968.697, V.- 14.919.539, V- 7.462.342 y V- 16.950.678, respectivamente, todos domiciliados en la Calle Principal de las Mercedes, entre Calles Los Samanes y Calle Los Mangos, designadas con las parcelas N° 14-12, 14-10 y 14-09, del Parque residencial del Este, Municipio San F.E.Y., debidamente asistidos por los Abogados Litigantes M.A.B.G., A.A.M.B. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 4.968.958, V.- 12.727.402 y V- 18.758.114 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.891, 151.024 y 159.681 respectivamente, con domicilio profesional en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, “Escritorio Jurídico MIGUEL BERMUDEZ & ASOCIADOS” Edificio Cadi, Planta Baja, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con la finalidad de interponer Acción de A.C. contra los ciudadanos J.M., M.M., DESIREE TESORERO Y M.R., domiciliados en el final de la Calle 6, vía Jobito, Las mercedes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación y menoscabo de los siguientes derechos constitucionales, Artículos 20, 50, 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Producido el sorteo, dicho amparo fue remitido a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien a los efectos de la admisión observa:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas)

A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas adicionadas)

Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.

Asimismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio San F.d.E.Y.; localidad esta, en la que se encuentra éste Tribunal de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 7 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

En el caso examinado, se observa que los ciudadanos E.M.C.O., E.N.O.S., W.R.P.R. Y M.A.P.T., antes suficientemente identificados manifiestan lo siguiente:

…En el año 1999, en el parcelamiento denominado Parque Residencial del Este, ubicado en el Sector Jobito, entre Las Mercedes y A.E.B., Municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde con esfuerzo y sacrificio adquirimos nuestra parcela como se puede apreciar en la copia del documento de compra marcados con la letra A, B, C, cuya ubicación se puede apreciar en el plano de Urbanismo que anexamos marcado con la letra D, el cual esta resaltado para una mayor precisión, ahora bien, dicha área tiene una vía principal de acceso de carácter publico, sin retorno, es decir, la calle tiene 80 metros que es la entrada y salida de nosotros los propietarios de las viviendas que fueron construidas en dicho parcelamiento, es el caso que el ciudadano J.M., quien es titular de la cedula de identidad N° 16.951.595, quien habita un inmueble en la esquina de la entrada de la Calle la cual es una vivienda rural construida por el antiguo Instituto de Malariologia, es decir que el Estado venezolano, le resolvió su problema habitacional, pero en fecha 24 de abril del 2011, procedió a ampliar su vivienda principal cerrando toda la entrada de la calle de acceso, dejándonos incomunicados e impidiéndonos el libre transito a nuestras viviendas, esta situación fue denunciada a la División de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, el día 2 de Mayo de 2011, como se puede aprecias en la copia de la comunicación que anexo a la presente acción marcada con la letra E. Ciudadano Juez, ante la actitud hostil del ciudadano J.M., el 18 de Mayo de 2011 procedimos a citarlo a que suscribiera una caución de buena conducta, como se puede apreciar en la copia que anexamos con la letra F. Ciudadano Juez, el día 23 de Mayo de 2011, procedimos a presentar denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy como queda evidenciado en copias que anexo con la letra G. Ciudadano Juez, agotadas todas las vías administrativas y previo estudio del análisis planteado con la gravedad de los daños que produce la actitud anárquica y hostil del ciudadano J.M. al cerrar y construir un anexo de su vivienda principal en la entrada de la calle de servicio, la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe a través de la Sindicatura se pronunció mediante un Dictamen Administrativo el cual esta suficientemente motivado donde determina en su parte dispositiva que declara procedente la solicitud de paralización y demolición de una obra consistente en la ubicación de una cerca de alambre en la entrada de una calle la cual se encuentra establecida en el Parque residencial del Este, como se puede apreciar en la copia que anexo marcada con la letra H. Ciudadano Juez, el 12 de julio de 2011, la Sindicatura Municipal solicitó el apoyo policial para realizar y ejecutar dicha disposición administrativa pero la misma no se puedo realizar por causas no imputables a nosotros los solicitantes como se puede apreciar en la copia que anexo con la letra I. Ante esta imposibilidad la Sindicatura Municipal solicitó el apoyo operativo de resguardo y seguridad al Comandante del Destacamento 45 de la Guardia Nacional para ejecutar dicho procedimiento el día 29 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m., como se puede apreciar en la copia que anexamos con la letra J. Ciudadano Juez, el 19 de Octubre del 2011 dado que fue materialmente imposible ejecutar dicha disposición administrativa y dado a la conducta contumaz del ciudadano J.M., al desconocer la disposición administrativa asumiendo una anarquía desafiante y nosotros con la finalidad de evitar situaciones violentas que pongan en riesgo nuestra integridad física, decidimos una vez mas dirigirnos a la Alcaldía de San Felipe conjuntamente con los miembros del C.C.L.M.I. cuya copia anexamos con la letra K. Ciudadano Juez, una vez mas la Alcaldía a través de la Sindicatura se abocó a ejecutar dicha disposición administrativa como se puede evidenciar en la copia del Memorando marcado con la letra L. No obstante la conducta contumaz del ciudadano J.M., fueron citados al despacho de la Sindicatura Municipal los Díaz 13 de diciembre y 16 de Diciembre como se puede evidenciar en las copias de las relaciones marcadas con las letras M y N, lo que demuestra de manera fehaciente Ciudadano Juez que los mismos no tienen disposición para acatar la decisión de la Autoridad competente y ante esas situación sobrevenida el día 23 de Diciembre del 2011, la Unidad de Atención a la Victima del Estado Yaracuy hizo una referencia externa al ciudadano Alcalde del Municipio San Felipe para que resolviera la situación planteada como se puede evidenciar y se explica por si sola en la copia marcada con la letra Ñ. Ahora bien, el día 23 de febrero de 2012, se realizó una denuncia mas grave en contra del ciudadano J.M., donde denunciamos que el ciudadano en abierto desacato del cual tenia conocimiento procedió a consolidad y construir el anexo a pesar de todas las participaciones que le hiciere la Alcaldía de San Felipe sobre la ilegalidad de la construcción. Ciudadano Juez, ante el desespero que general la actitud desafiante, grosera, anárquica y contumaz del ciudadano J.M., procedimos a hacer la denuncia publica ante el Diario Yaracuy al Día, la cual fue publicada el día 29 de febrero de 2012, Ciudadano Juez, nosotros como respetuosos de las leyes y del Estado de Derecho, acudimos ante una de las Instituciones del Estado como lo es el C.L.R. para exponer nuestro problema, cuya comunicación de fecha 02 de febrero de 2012, le anexamos copia la cual se explica por si sola en su contenido marcado con la letra O. Ahora bien, la Comisión de Asuntos Vecinales del C.M.d.S.F. en fecha 12 de Marzo acordó nuevamente ejecutar la disposición administrativa el 22 de Marzo, para lo cual convocó a todas las autoridades competentes, pero por razones no imputables a nosotros la misma no se pudo realizar por los motivos que aparecen descritos en el acta el cual nos sugiere que utilicemos los Órganos Jurisdiccionales para poder lograr el cumplimiento de la disposición administrativa y el restablecimiento de los derechos infringidos. Ciudadano juez, evidenciados como han sido en la relatoria de los hechos, nosotros con el respeto y acatamiento de las Instituciones Publicas, agotados todas las vías administrativas incluyendo las conciliaciones, lo cual se han hecho ilusorias, el cumplimiento de todas las disposiciones administrativas. (Negrillas adicionadas)

De lo antes transcrito se evidencia con entera claridad que los presuntos agraviados en la presente causa manifiestan que han activado las vías ordinarias asimismo acompañan el acto administrativo resultante de tal activación, emanado de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe a través de la Sindicatura en fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual determina en su parte dispositiva que declara procedente la solicitud de paralización y demolición de una obra consistente en la ubicación de una cerca de alambre en la entrada de una calle la cual se encuentra establecida en el Parque Residencial del Este, como se puede apreciar en la copia que anexan marcada con la letra H. Asimismo el 12 de julio de 2011, la Sindicatura Municipal solicitó el apoyo policial para realizar y ejecutar dicha disposición administrativa como se puede apreciar en la copia que anexan marcada I, pero según afirman los accionantes la misma no se llevó a efecto

De esta manera este juzgador colige que consta en autos que las vías ordinarias han sido instadas y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, fue satisfecho con un acto administrativo que basta sea ejecutado, por lo que considera este juzgador que la vía ordinaria activada y de la cual ya se obtuvieron resultas, puede dar por satisfecha la pretensión deducida procediendo a su ejecución.

A este respecto, dentro de los principios rectores de los Actos Administrativos, resaltan el de ejecutividad y ejecutoriedad, a saber:

La ejecutividad es aquella virtud de la cual, los actos administrativos definitivamente firme, es decir, los agotaron la vía administrativa producen los efectos perseguidos por su emanación. La ejecutividad es la idoneidad del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado. La ejecutividad propiamente dicha esta constituida por la condición especial de estos actos cuya eficacia implica actuaciones de operaciones materiales de ser cumplidos por el propio órgano que lo dictó o por cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa. El artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente la ejecutividad de los actos administrativos por cuanto de su redacción se evidencia que la misma es la condición propia de los actos de ejecución.

La ejecutoriedad por su parte es un principio que implica una cualidad más específica, ella es igualmente una condición relativa de eficacia del acto, pero solo de los actos, capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndole cargas tanto reales como personales, de hacer, de dar o abstenerse. Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administración puede obtener el cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales, así lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La disposición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto y este efecto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo señala.

La ley establece los medios a través de los cuales se hace efectiva la ejecución distinguiendo los siguientes casos:

- Si la carga interpuesta es una prestación de hacer susceptible de ejecución indirecta, la administración procede a efectuarla bien por si misma o bien designando un tercero y cargará los gastos y costas al obligado.

- Si se trata de una carga personal que no admite la sustitución del obligado por un tercero, la ley establece como medio la llamada coacción indirecta mediante multas.

En conclusión los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso M.A.T.).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 2122 del 2-11-2001 y N° 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

En este sentido, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: … omissis … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Por lo que, teniendo los accionantes los medios y las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, y verificado que tales vías ya fueron activadas obteniendo resultas satisfactorias susceptibles de ejecución, mal puede utilizar la vía del amparo, ya que ésta es de carácter excepcional y residual. Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de la vía ordinaria resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que deben forzosamente los quejosos insistir en la ejecución de la vía ordinaria, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE in limini litis la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.M.C.O., E.N.O.S., W.R.P.R. y M.A.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.968.697, V-14.919.539, V-7.462.342 y V-16.950.678, respectivamente, asistidos por los Abogados M.A.B.G., A.A.M.B. y R.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.968.958, V-12.727.402 y V-18.758.114 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.891, 151.024 y 159.681 respectivamente. A los fines del control del ingreso de causas, se le asigna el N° 14.421.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.421.-

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