Decisión nº 1001–2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001515

SOLICITANTES: E.J.C.D. y Y.A.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.590.581 y V-17.573.051, respectivamente, y ambos de este domicilio.

HIJA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a tener una Familia, derecho a la supervivencia, derecho al desarrollo y derecho a la participación

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

En fecha 17 de marzo de 2014, los ciudadanos E.J.C.D. y Y.A.H.P., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos

En fecha 28 de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 09 de Abril de 2014, fecha fijada para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de de la comparecencia de la ciudadana Y.A.H.P., asistida de Abogado E.R.A., inscrita en el IPSA bajo el No. 206.220

Seguidamente, se incorporaron, los medios probatorios, tales como; Seguidamente, se incorporan en esta audiencia las pruebas documentales consistentes en: Copia simple del Acta de Matrimonio, y Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, ya que de las mismas se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes y la procreación de una niña.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se Decretó LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges E.J.C.D. y Y.A.H.P., por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos E.J.C.D. y Y.A.H.P.,, fue procreada una hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, equivalentes a SEIS COMA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6,3 U.T) según el valor actual, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. El padre se obliga a entregar dos cantidades adicionales: La primera en el mes de Julio por OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos escolares y la otra, en el mes de diciembre, por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos navideños. Así mismo, velará conjuntamente con la madre por todos los gastos que comprende la obligación de manutención, en un 50% cada uno.

En cuanto a la patria potestad de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia de la hija, será ejercida por la madre.

En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con la hija y podrá tener acceso a la residencia de la misma, y visitarla todos los días de la semana y conducirla a un lugar distinto a la residencia, sin limitaciones ni restricciones.

Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

DECISION

Por los motivos antes expuestos Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Decreta LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges E.J.C.D. y Y.A.H.P., por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio..

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TERCERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1001–2014, y se publicó siendo las 02:35 p.m.

LA SECRETARIA

LLA/Diana.

Separación de Cuerpos y Bienes

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