Decisión nº PJ075201100072 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2011-000123

PARTE ACTORA: JHONYER PEREZ, Cedula Nro. 15.500.395.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.G., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.512.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONBIENES) y FAMIHOGAR C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.G., Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.075.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DE BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nro. PJ075201100072

En el día de hoy, Dos (02) de Agosto del Dos Mil once, siendo las dos(2:00)PM) de la tarde, comparecen por ante este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, los ciudadanos, H.G., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.512, apoderados de la parte actora y el ciudadano D.G., Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.075, apoderado judicial de la parte demandada FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONBIENES) y FAMIHOGAR C.A. Los apoderados judiciales de las partes, de común acuerdo solicitan una AUDIENCIA ESPECIAL a fin de proponer una mediación positiva, renunciándo al término de comparecencia. El tribunal en virtud del objetivo de lo solicitado acuerda celebrar la presente audiencia; dándose inicio a la misma con la presencia de los citados apoderados judiciales debidamente acreditados según poderes insertos en el expediente (folios 14 y 48 y 60 respectivamente).El Las partes previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: la apoderada de la parte actora ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra el demandado, por cobro de prestaciones laborales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos señalados lo que le corresponde y los cuales están detallados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La representación de la demandada,declara que el accionante nunca prestó servicios personales ni fue trabajador de las empresas, pero en aras de ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) que comprende los conceptos señalados en la demanda por antigüedad, vacaciones completas y fraccionadas, bono vacacional completo y fraccionado, indemnización sustitutiva articulo 125, preaviso y cesta ticket. A tal fin la representación de la demandada consigna en este acto a nombre del trabajador JHONYFER V.P.M.,, Cedula Nro. 15.500.395, cheque Nro. 36825705 del Banco Banesco, Agencia Puerto Ordaz por Bs. 25.000,00, que recibe el apoderado a nombre del trabajador, quien conforme al poder otorgado por el actor, tiene facultades expresas para recibir cantidades de dinero en su nombre. TERCERO: En este estado interviene el apoderado judicial del demandante y expone: Conforme (estoy) con lo expuesto por el apoderado judicial de las demandadas en el punto Segundo de la presente acta y visto el pago ofrecido por las demandadas, declaro que reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por razones de los beneficios sociales descritos up supra, no teniendo nada que reclamar a la demandadas por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este d.T. de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN POSITIVA, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este tribunal en el presente acto y se da efecto de cosa juzgada al presente acto de mediación. b- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y treinta (3:30) de la mañana.

EL JUEZ,

ABG. J.A.H.

APODERADO DEL DEMANDANTE

APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL

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