Decisión nº PJ0062014000042 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

Asunto nº AP21-N-2014-000054.

Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue la entidad de trabajo denominada “NSC CARGO & LOGISTICS C.A.”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03/07/2000, bajo el n° 94, tomo 429-A-Qto., representada por la abogada L.M.R. contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 475-13 FECHADA 31/07/2013, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2011-01-00793, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:

  1. - Se destaca que este Tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en s.SPA/TSJ n° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cuatro (4) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-

    La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

    De igual manera, se ordena emplazar al beneficiario de la providencia administrativa mediante boleta de notificación con entrega de compulsa, al ciudadano Á.E.G.R., titular de la cédula de identidad nº 17.738.879 a los fines de hacer de su conocimiento que la entidad de trabajo denominada “NSC CARGO & LOGISTICS C.A.” intentó demanda de nulidad contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 475-13 FECHADA 31/07/2013, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2011-01-00793, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

    Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones y citación ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 82 LOPGR.

  3. - Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (n° 1.050 del 03/08/2011 y n° 1.683 del 07/12/2011) citados en el primer aparte de esta decisión, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:

    De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    En efecto, debe a.e.p.l. el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

    Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

    .

    Al respecto este Tribunal observa:

    La accionante aduce que existe riesgo de que le causen un perjuicio irreparable por la ejecución, vía amparo, de la resolución administrativa por incumplirla, debiendo erogar salarios causados durante el procedimiento que en definitiva atentaría contra el derecho a la propiedad y ante el eventual desacato, le impondrían sanción de arresto proporcional que violaría el derecho a la libertad personal de sus representantes legales; que ante ello requiere medida de suspensión de la resolución administrativa recurrida.-

    En cuanto a este alegato, el tribunal conociendo vía amparo constitucional, es decir, únicamente sobre la violación de derechos fundamentales, estima que la providencia administrativa atacada de nulidad en esta pretensión es la nº 475/13 del 31/07/2013 que declaró sin lugar una solicitud de autorización para despedir, es decir, el acto impugnado no ordenó reenganche ni pago de salarios caídos cuyos efectos pudieren suspenderse en este fallo.-

    En razón de lo expuesto se concluye que no se configura la presunción de buen derecho en favor de la accionante y en consecuencia, tampoco el requisito del “periculum in mora”, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. ASÍ SE CONCLUYE.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo denominada “NSC CARGO & LOGISTICS C.A.” intentó demanda de nulidad contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 475-13 FECHADA 31/07/2013, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027-2011-01-00793, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    4.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción contenciosa administrativa de nulidad.

    4.3.- Se deja constancia que el lapso (cinco –5– días de despacho previsto en el artículo 87 en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión sobre la solicitud de amparo cautelar, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia sobre la solicitud de amparo cautelar no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese en el Diario del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día viernes once (11) de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    __________________

    C.M.

    En la misma fecha, siendo las dos horas con treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    __________________

    C.M.

    Asunto nº AP21-N-2014-000054.-

    1 pieza.-

    CJPA/mgd.-

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