Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2011-000151

RECURRENTE: NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 429-A-Qto., de fecha tres (03) de julio de 2000, y acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el referido Registro en fecha seis (06) de marzo de 2006, bajo el N° 86, Tomo 1275-A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.750.

RECURRIDA: P.A. N° 00745-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 429-A-Qto., de fecha tres (03) de julio de 2000, y acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el referido Registro en fecha seis (06) de marzo de 2006, bajo el N° 86, Tomo 1275-A Qto., representada judicialmente por la abogada en ejercicio L.M.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 43.750, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 00745-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano O.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.475 en contra de la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

En fecha dos (02) de agosto de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como del ciudadano O.D.C..

El diez (10) de agosto de 2011, este Tribunal declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día martes veintinueve (29) de noviembre de 2011 a las 02:00 p.m.

El veintinueve (29) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada L.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.750, quien consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal ordenó providenciar las pruebas promovidas, dejando constancia en el referido acto que por auto separado se procedería de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó la evacuación de la prueba de informes por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, siendo que en fecha diez (10) de enero de 2012, se dictó auto a través del cual se prorrogó por diez (10) días de despacho más el lapso probatorio por cuanto no constaban las resultas de la prueba de informes admitida.

El veinticinco (25) de enero de 2012, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha tres (03) de febrero de 2012, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la P.A. N° 00745-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano O.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.131.475, en contra de la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A.

Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida P.A. y la suspensión de los efectos de la misma hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones: Que: “(…) el Inspector del Trabajo, violó el derecho a la defensa y debido proceso (…) usurpando una competencia perfectamente delimitada (…), es decir, actúo (sic) fuera de su competencia al decidir extralitem (fuera de su competencia) los asuntos sometidos a su consideración, como lo era ordenar un reenganche y pago de salarios cuando no existió despido, así como tampoco resolvió de manera inmediata la situación procesal que pus (sic) fin al procedimiento.”

Que: “El ciudadano O.D.C. (…) inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., alegando que fue desmejorado sin justa causa, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CHOFER, no obstante de encontrarse amparado de (sic) la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N (sic) 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.

Que: “En fecha 1 de junio de 2010, oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar el acto de contestación por la empresa NSC CARGO & LOGISTICS, C.A. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se procedió a dar formal contestación en los siguientes términos:

AL PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante presta servicios a la empresa? CONTESTÓ: Si es todo (sic). SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante CONTESTO: No, reconozco la inamovilidad ni la desmejora alegada por el trabajador es todo (sic). TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No es cierto, lo cierto es que el trabajador se niega a cumplir el horario y en ningún caso ha sido desmejorado en sus condiciones laborales lo cual demostrare (sic) en el lapso probatorio correspondiente. Es todo.

Que: “Abierto a pruebas el procedimiento por Imperio de la Ley, la parte accionante promovió pruebas (sic) las que consideraron pertinente (sic) para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Que: “Vencido el lapso probatorio, y llegado el monto (sic) para decidir, el Inspector del Trabajo, baso (sic) su decisión sobre las siguientes consideraciones: En base a los Principios de la Carga de la Prueba, la empresa accionada como lo es NSC CARGO & LOGISTICS, C.A. no logro (sic) demostrar las afirmaciones, que esgrimió en su contestación en cuanto a que negó el despido y la desmejora del trabajador accionante alegando … que el trabajador se niega a cumplir su horario de trabajo significa (sic) esto que el hecho controvertido que conforma el “Thema Decidendum”, como lo es el despido y la desmejora no fue desvirtuado por la empresa accionada a través del elenco probatorio proveniente de la misma y siendo que conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…). La carga probatoria le fuera impuesta a la parte accionada.”

Que: “Así las cosas debemos advertir, como el Inspector del Trabajo, se aparta de la debida interpretación de la Ley, al punto de afirmar lo falso, negar lo cierto, y callar total y parcialmente los hechos concretos establecidos en el proceso, incurriendo con ello, en graves errores de interpretación de la Ley, que conllevan a determinar la incursión en el falso supuesto de hecho y de derecho, así como en el error de interpretación de normas, situaciones éstas que vician de nulidad absoluta, la proferida p.a..

Que: “(…) O.D.C. se encuentra laborando en otra empresa desde hace tiempo lo cual significa que esta (sic) devengando un salario por parte de mi representada, sin prestar sus servicios en consecuencia (sic) esta (sic) incurso en el incumplimiento de su contrato de trabajo (sic) lo cual demostrare en su debida oportunidad, es por esta razón que el referido trabajador se negara a cumplir con su horario de trabajo alegando una falsa desmejora, este nuevo hecho surgido mi representada tuvo conocimiento del mismo hace poco (sic) días.”

Que: “(…) el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…), o cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto.”

Que: “(…) se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el Inspector del Trabajo, al interpretar erradamente la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la distribución de la carga de la prueba en relación a la existencia del alegado despido por el trabajador, y negado por la empresa, con lo cual además causo (sic) indefensión a la empresa accionada al atribuirle cargas probatorias que no le correspondían y librando de ésta al trabajador.”

Que: “En el presente caso, podemos observar, que al momento de producirse el acto de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa NSC CARGO & LOGISTIC, C.A. al tercer particular, NEGO (SIC) EL DESPIDO y la desmejora, por lo cual mal pudo la Inspectoría del Trabajo, en la proferida p.a. atribuirle la carga probatoria alguna de demostrar el despido, o hecho inexistente.”

Que: “Por lo tanto, se denuncia que la carga de la prueba respecto a la “no concurrencia” de la desmejora alegada por el trabajador (sic) correspondía al trabajador accionante, y no a la empresa accionada, como contrariamente quedó establecido en la p.a., lo cual es absolutamente errado y contrario a derecho pues con ello se exonera a los trabajadores de la carga de probar sus alegatos y por el contrario se pretende que la empresa demuestre un hecho negativo (no concurrencia del supuesto despido).”

Que: “(…) con vista al hecho negativo absoluto fundamentado en la negativa del despido y desmejora invocado por el trabajador, solo a él (sic) trabajador correspondía tal demostración, con los medios probatorios promovidos, y siendo el caso, de que nada aporto (sic) que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, ya que al no demostrar el despido alegado, mal pudo dar por admitido los otros hechos alegados como el despido injustificado, salario, la protección de inamovilidad que surge con ocasión a un despido, traslado o desmejora, en los términos establecidos en el correspondiente decreto de inamovilidad invocado, situación ésta que se ajusta en un todo, a los términos de la contestación al interrogatorio formulado a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que: “Como se advierte, el funcionario del trabajo, al no ajustarse a las disposiciones legales que regulan la materia, quebranta el debido proceso, ante las prescindencia total y absoluta del procedimiento, y que en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4 determinan sin equivoco (sic) alguno la nulidad absoluta del acto administrativo.

Que: “(…) la actividad administrativa desplegada por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 3°, al expresa (sic) “Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)”

Que: “En este sentido, advertimos, como el funcionario del trabajo, con el simple ánimo de salvar la responsabilidad por demora o retardo de pronunciamiento, afirma falsamente y contrario a derecho “… que una vez transcurrido el tiempo sin constar en autos el cumplimiento de dicho ofrecimiento”, la instancia administrativa falsamente afirma que “… en uso de las atribuciones legales ordenó darle continuidad al presente procedimiento, razón por la cual la causa se abrió a pruebas…” declaratoria ésta contraria a derecho, pues como ya se indicó supra, interpretó erróneamente la disposición legal contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Que: “Al respecto, solo será procedente la apertura de (sic) lapso probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando resulte controvertida la condición de trabajador, y como quiera que en el presente caso, LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR QUEDÓ RECONOCIDA, la apertura de la articulación probatoria resulta ser CONTRARIA A DERECHO, con el simple animo (sic) de justificar el retardo o mora en el cumplimiento de ordenar de manera inmediata la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo, la cual debió providenciar en un lapso no mayor a tres (03) días, por (sic) en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Que: “Es por ello, que podemos indicar que el inspector (sic) de trabajo (sic), al dictar la p.a., resolvió ilegalmente otro de los planteamientos sometidos a su consideración.”

Que: “(…) queda delatada (sic) el falso supuesto de derecho, en el cual incursionó el Inspector del Trabajo, al momento de proferir la p.a., con lo cual también violentó el derecho a la defensa y debido proceso, al no mantener la igualdad procesal entre las partes, dentro de los privativos que legalmente le correspondía, lesionando en consecuencia el estado de derecho, y amenaza de violación el derecho de propiedad de la empresa NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., cuando ordena el reenganche y pago de salarios causados durante el procedimiento, imputando ilegalmente, el mismo es improcedente pues mi representada no ha dejado de pagar los salarios mensuales al trabajador O.D.C..

Que: “(…) el Inspector del Trabajo, quebrando el principio constitucional consagrado en el numeral 3 del artículo 49, al no estar Juzgado (sic) a la empresa NSC CARGO & LOGISTICS, C.A. con las garantías establecidas en esta Constitución, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación “fuera de su competencia”, lo que permite concluir que el acto administrativo resulta nulo, por evidenciar la violación del DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los numerales 1, y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultan inviolables en todo estado y grado del proceso (…)”

Que: “En efecto, con la nueva interpretación por el establecida, quebrando el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49, al no estar Juzgado (sic) a la empresa NSC CARGO & LOGISTICS, C.A. con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, antes denunciadas, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación “fuera de su competencia”

.

Que: “(…) según el texto constitucional toda persona tiene el derecho de que los pleitos judiciales en que participe se desarrollen respetando las garantías consagradas en la Constitución y las leyes, y que se ajusten al procedimiento determinado por la ley. Así pues, los procesos judiciales y administrativos, se tienen que desarrollar de acuerdo con las normas procedimentales y de acuerdo con las indicaciones que, como rector del proceso realice el Juez o el funcionario investigo (sic) con tal autoridad, revestido aun más con las decisiones que establezca la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Que: “Si una parte es afectada por el no seguimiento e incumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas o por el propio juez o funcionario como director y rector del proceso, entonces es aquí cuando se materializa una violación al derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso.”

Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria de Nulidad Absoluta de la P.A. N° 00745-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano O.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.475 en contra de la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

    En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

    (…)

    De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

    En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

    Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

    En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

    En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

    En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

    Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas.

    Se le concedió a la apoderada judicial de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicándonos que se interpone el Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 00745-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, y notificada a su representada el veintisiete (27) de enero de 2011, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano O.C..

    Señala la apoderada judicial de la parte recurrente que su representada tiene interés legítimo en impugnar la P.A. dictada, señalando que se inicia el procedimiento por una desmejora invocada por el ciudadano CÓRDOVA, y que de conformidad con la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad del acto de contestación no se reconoció ni la inamovilidad, ni el despido ni la desmejora invocada por el trabajador, que lo cierto es que el trabajador es el que se niega a cumplir su horario de trabajo.

    Se indica que en la referida P.A., el Inspector del Trabajo atribuyó la carga probatoria a la empresa, cuando lo que tenía que hacer era atribuir la carga probatoria al trabajador, quien fue el que afirmó que fue despedido y desmejorado. Que contrariamente, la P.A. exoneró al trabajador de probar sus alegatos. Que delatado el falso supuesto de derecho, la P.A. dictada violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al no mantener la igualdad entre las partes y ordena a la empresa al reenganche y cancelación de salarios caídos, lo cual resulta improcedente. Se señala que la empresa no ha dejado de cancelarle los salarios caídos al trabajador.

    Fue manifestado que el trabajador se encuentra laborando en otra empresa (TROLK, C.A.) desde el dieciséis (16) de noviembre de 2010. Se señaló que el procedimiento comenzó por una desmejora, pero que en la P.A., la Inspectoría ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual no se estaba ventilando en ese procedimiento. Que el accionante sigue activo en la empresa. Se ratifica que el vicio delatado es el de falso supuesto de derecho por la incorrecta aplicación de la carga de la prueba.

    Solicitó finalmente la apoderada judicial de la parte recurrente que en virtud de las motivaciones expuestas, declare Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

    El Tribunal ordenó providenciar las pruebas promovidas, dejando constancia en el referido acto que por auto separado se procedería de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó la evacuación de la prueba de informes por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, siendo que en fecha diez (10) de enero de 2012, se dictó auto a través del cual se prorrogó por diez (10) días de despacho más el lapso probatorio por cuanto no constaban las resultas de la prueba de informes admitida.

    El veinticinco (25) de enero de 2012, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

    Debe observarse que ninguna de las partes presentó informes.

    -V-

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    La P.A. N° 00745-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

    (…) Se inicia el presente procedimiento de RESTITUCIÓN A LA CONDICIÓN ANTERIOR DESMEJORA Y MEDIDA PREVENTIVA, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2010), en virtud de la comparecencia del ciudadano O.D.C. (…) quién manifestó que fue DESMEJORADO el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2.010), de la empresa NSC. CARGO Y LOGÍSTICA, C.A., donde se desempeñaba como AYUDANTE desde el veinte (20) de Noviembre del (sic) dos mil siete (2.007), devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.491,05). Alegó el trabajador que fue DESMEJORADO, a pesar de estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2.009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, y del artículo 44 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que solicitó su REENGANCHE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y LA MEDIDA PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (…)

    Lograda la notificación, el acto de contestación tuvo lugar el día primero (1°) de Junio del año dos mil diez (2.010), a las 09:00 a.m., día y hora fijada por el Despacho para tal fin. Anunciado el acto previa las formalidades de Ley, el Funcionario del Trabajo que levantó el acta dejó constancia, luego de haberse concedido la hora de espera, se deja constancia (sic) de la comparecencia del ciudadano O.C. (…) y por la parte accionada comparece la ciudadana LIBNA MOTTA (…), en su carácter de apoderada de la empresa NSC CARGO & LOGÍSTICA, C.A. Seguidamente el Funcionario del trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: “No, reconozco la inamovilidad ni la desmejora alegada por el trabajador. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuo (sic) el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante?, CONTESTO: “No es cierto, lo cierto es que el trabajador se niega a cumplir el horario y en ningun (sic) caso ha sido desmejorado en sus condiciones laborales lo cual demostraré en el lapso probatorio correspondiente. Es todo”. En este estado la parte accionante interviene y expone: Insisto en que sean restituidos los derechos infringidos al trabajador en las mismas condiciones que venia desempeñando tanto a su puesto de trabajo como en el salario. Es todo.

    (…)

    Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a esta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclámente (sic), siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (…)

    Visto en la forma en que la representación patronal dio contestación a las preguntas formuladas, reconociendo la relación laboral, desconociendo la inamovilidad y la desmejora alegando que es el trabajador quien se niega a cumplir el horario y en ningun (sic) caso ha sido desmejorado en sus condiciones laborales, lo cual debió de haberlo demostrado en su oportunidad con la presentación de los medios probatorios suficientes que desvirtuaran los alegatos dados por el accionante, no siendo así, tal y como consta en autos, que la parte accionada no trajo a los autos elementos probatorios convincentes y pertinentes que demostraran lo alegado en el referido Acto de Contestación (…). Por lo antes señalado, se evidencia que la empresa accionada no demostró de manera clara y convincente lo alegado en el Acto de Contestación. Así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por el trabajador, en su escrito de solicitud de RESTITUCIÓN A LA CONDICIÓN ANTERIOR DESMEJORA Y MEDIDA PREVENTIVA, puesto que es deber de la empresa accionada desvirtuar los alegatos hechos por el trabajador reclamante O.D.C. por parte de la empresa NSC. CARGO Y LOGÍSTICA, C.A.

    De esta manera, al encontrarse el accionante amparado por el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2.009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, el cual establece en su artículo 2°: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados y trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 Ejusdem para despedir al trabajador accionante, esta Sentenciadora Administrativa aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se establece.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa NSC. CARGO Y LOGISTICA, C.A. el inmediato reenganche del ciudadano O.D.C. (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil diez (2.010) (fecha del despido) hasta el día de su efectivo reenganche, a tal efecto se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    DE LOS INFORMES

    Debe observarse que ninguna de las partes presentó informes.

    -VII-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, ratificando las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso, promoviendo a su vez, la prueba de informes. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

    • PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    Ofreció la parte recurrente: Documentales; y Prueba de Informes.

    • DOCUMENTALES

    En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios dieciocho (18), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento sesenta y siete (167) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las documentales insertas en los folios diecinueve (19) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano O.D.C., en contra de la empresa NSC, CARGO & LOGISTICS, C.A., así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las documentales consignadas en copias fotostáticas que rielan insertas a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive) del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran circunscritas a las copias fotostáticas que de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser traídas al proceso, es decir, no se encuentran referidas a copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. ASÍ SE DECIDE.

    • PRUEBA DE INFORMES

    En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO DE VENEZUELA suministrara información, se observa que en fecha catorce (14) de febrero de 2012, la referida entidad financiera remitió información, la cual una vez analizada por quien decide es desestimada al no aportar nada a la resolución del asunto debatido, no se puede establecer con ellas la afirmación de hecho expuesta por la actora respecto que continua pagando los salarios al trabajador beneficiario de la p.a.. ASÍ SE DECIDE.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

    Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la P.A. N° 00745-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano O.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.475 en contra de la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A.

    El supuesto vicio delatado por la actora lo constituye a su decir; el falso supuesto de derecho supuesto de derecho al aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, violentando además los criterios establecidos sobre este particular por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ocasionándole a la empresa un estado de indefensión por atribuírsele la carga de la prueba de un hecho negativo absoluto que era la no ocurrencia del despido o la desmejora, siendo erróneo y contrario a derecho, por cuanto el trabajador debía demostrar la desmejora o despido.-

    Sobre el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:

    …En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

    H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

    El vicio de falso supuesto de derecho supone la anulabilidad del acto en tanto sea vital para el mismo comportará su anulación tal por lo que ante tal situación de prosperar el vicio delatado, debe la administración producir nuevamente el acto con la anotación realizada por el órgano Jurisdiccional ello a los fines de no desmejorar al trabajador, recordemos que el procedimiento administrativo de calificación de despido reenganche y pago de salarios caidos así como el procedimiento de restitución esta concebido como protección a los trabajadores y deb evitarse tornarse en una calificación de faltas para autorizar el despido, en efecto el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 06-1571, nomenclatura de dicho tribunal, declaró:

    …Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.

    De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada…

    En otro orden de ideas, y entrando en concreto, en relación al estudio del vicio delatado por la parte actora, se trata pues de la errónea aplicación de la carga y distribución de prueba, en vista que la aquí recurrente y demandada en el procedimiento administrativo en su defensa los siguientes hechos “No, reconozco la inamovilidad ni la desmejora alegada por el trabajador es todo (sic). TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No es cierto, lo cierto es que el trabajador se niega a cumplir el horario y en ningún caso ha sido desmejorado en sus condiciones laborales lo cual demostrare (sic) en el lapso probatorio correspondiente”, (…) “Oscar D.C. se encuentra laborando en otra empresa desde hace tiempo lo cual significa que esta (sic) devengando un salario por parte de mi representada, sin prestar sus servicios en consecuencia (sic) esta (sic) incurso en el incumplimiento de su contrato de trabajo (sic) lo cual demostrare en su debida oportunidad, es por esta razón que el referido trabajador se negara a cumplir con su horario de trabajo alegando una falsa desmejora, este nuevo hecho surgido mi representada tuvo conocimiento del mismo hace poco (sic) días.” por lo que a su decir la carga de la prueba en el despido correspondía al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo además en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, violentando a su vez los criterios establecidos sobre este particular por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre los hechos negativos absolutos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm señaló lo siguiente:

    (…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    (…)

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Casi unánimemente la doctrina ha abandonado al vieja regla romana conocida como negativa non sunt probanda, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objetos de prueba, no obstante aún se puede de cierta manera justificar la dificulta o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respeto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas al tema; en efecto R.R.M., sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.), al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas J.P.Q., indica de forma didáctica y practica, “… existen dos clases de negaciones: las que solo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país no dice “ Solo la prueba de la proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba si es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, J.P.Q., Ediciones Librería 10ª Edición Pag. 81 y 82.).

    Consecuente con la doctrina es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide A.a.i. “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el P.C., Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).

    Nuestra Jurisprudencia ha sido paciente al respecto y pareciera no distinguir entre los hechos negativos definidos e indefinidos, por ello cabe preguntarse ¿sobre los efectos de la negativa del despido o su ocurrencia, en determinado espacio de tiempo? La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161, publicada en el repertorio Ramírez & Garay, Tomo 235, N° 1281,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/1161-040706-06158 :

    …En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…

    Asimismo reiteró en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0525-27510-2010-08-1163.html señaló lo siguiente:

    (…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.

    La Sala de Casación Social, otorga a la negativa del despido un carácter de negativa absoluta o como la doctrina denomina hecho negativo indefinido, atribuyendo la carga de la prueba a quien afirme los hechos esto es, al trabajador, al actor en el procedimiento administrativo, valga considerar nuevamente si la negativa del despido o su falta de conocimiento, se puede entender en contraposición para facilitar el tema probatorio en obsequio al hiposuficiente y en armonía con la doctrina; como la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo, en caso cual concreto constituye; dos hechos antagónicos a la posición del actor que fácilmente pueden ser demostrados por la demandada aquí recurrente, ellos serian: i) que el trabajador continua trabajado en la empresa y ii) qué no asiste a su puesto de trabajo desde el momento que indica en que ocurrió la supuesta desmejora, dos hechos que son fácilmente demostrables por la empresa con la lista de asistencia según el control que maneje.

    Aprovechando la materia probatoria y sobre todo favorecer probatoriamente a quien preste el servicio en materia procesal laboral (artículo 9 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siempre se debe estudiar si el hecho negativo que está alegado por la parte demandada posee intrínsecamente un hecho positivo en contraposición que afirme un hecho como excepción de la parte actora, es decir, la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo.

    Adicionalmente a los anterior se observar hechos positivos contrapuestos a la negación de la empresa y de hecho está se atribuye su demostración según sus propios dichos, en efecto podemos verificar de su dichos, “No es cierto, lo cierto es que el trabajador se niega a cumplir el horario y en ningún caso ha sido desmejorado en sus condiciones laborales lo cual demostrare (sic) en el lapso probatorio correspondiente”, “Oscar D.C. se encuentra laborando en otra empresa desde hace tiempo lo cual significa que esta (sic) devengando un salario por parte de mi representada, sin prestar sus servicios en consecuencia (sic) esta (sic) incurso en el incumplimiento de su contrato de trabajo (sic) lo cual demostrare en su debida oportunidad, es por esta razón que el referido trabajador se negara a cumplir con su horario de trabajo alegando una falsa desmejora, este nuevo hecho surgido mi representada tuvo conocimiento del mismo hace poco (sic) días.”, se observa pues que incluso la propia parte demandada en el procedimiento administrativo y actora en esta acción se atribuye la carga de la prueba para verificar sus afirmaciones de hechos, máxime si se tratan de hechos positivos que soportan su negación.-

    De tal modo que el Sentenciador no ve en el caso sub iudice un hecho negativo indefinido en el cual la carga de la prueba se traslade en cabeza de la parte en el procedimiento administrativo.

    Se insiste en que se definen hechos positivos incompatibles en contraposición a la negativa, que el trabajador se le siguen pagando salarios, que no acudió más a su sitio de trabajo, cuya carga de la prueba le correspondía a la parte demandada tal y como se señaló ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    Consecuente con lo antes expuesto no prospera el vicio del falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, debido que el inspector del trabajo obró acertadamente en lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba.- ASÍ SE DECIDE.

    La otra denuncia expuesta por la actora se refiere a la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo pues a su decir la empresa continua pagando los salarios del actor y este no cumple con el servicio por cuanto está prestando servicios en otra en empresa.-

    Sobre el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3) que dispone:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    3° Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

    La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88), (negrillas colocadas por el Juez de Juicio), al respecto J.A.J., nos dice que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación; indica el Profesor “ El tercer supuesto de nulidad absoluta se da cuando el acto administrativo es indeterminado de imposible o ilegal ejecución

  3. Imposibilidad de ejecución

    En el caso de la imposibilidad física a de ser originaria y no sobreviviente.

  4. Ilicitud

    Por lo que respecta al objeto ilícito o de ilegal ejecución material, es cuando el mismo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de bebidas o licencias

  5. Indeterminación

    La indeterminación del objeto hace referencia ala manifestación de voluntad imprecisa, como lo es la sanción que no determine el monto o la cantidad de la multa impuesta. En este caso más que a la validez, afecta a la eficacia del acto administrativo de que se trate”(J.A.J., Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas 2007, pagina 574), de modo tal que todo acto administrativo afectado por estas causales es nulo ilegal, de imposible ejecución e indeterminado y viceversa, en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica :

    “… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: L.A.N.)

    En el caso en concreto vale indicar que la empresa sostiene que al sostener el pago de los salarios y demás beneficios legales contractuales que al actor le corresponden, el acto administrativo es de imposible ejecución, valga indicar que en caso bajo estudio no logra la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho en el sentido que no logra demostrar que el ciudadano Cordova continué cobrando sus salario y demás beneficios (vacaciones, utilidades, cesta ticket ), ya que con los documentos que trae y consigna son copias y los mismos no obtienen valor probatorio según se expresó en su valoración, y la prueba de informes nada evidenció al respecto, que si el ciudadano se encuentra prestado servicios en otra empresa no consta el horario y si este coincide con el horario de la empresa actora, en todo caso la parte actora no es capaz de verificar contundentemente sus afirmaciones de tal forma que no es procedente el vicio delatado ASÍ SE DECIDE.-

    Consecuente con todo lo antes expuesto debe ser declarada sin lugar la acción ASÍ SE DECIDE.-

    -IX-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la acción Contenciosa de Nulidad incoada por la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 429-A-Qto., de fecha tres (03) de julio de 2000, y acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el referido Registro en fecha seis (06) de marzo de 2006, bajo el N° 86, Tomo 1275-A Qto., representada judicialmente por la abogada en ejercicio L.M.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 43.750, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 00745-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano O.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.475 en contra de la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A.

    Se ordena librar oficio a la Dirección de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción.-

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    PEDRO RAVELO

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    HCU/PR/GRV

    Exp. AP21-N-2011-000151

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