Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.742.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 13-06-2012, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada el día 06-06-2012, por el Abogado R.R.M., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer en el expediente Nº 15.914, contentivo de la causa de Pretensión de Nulidad de Documento de Cesión y Traspaso con Reserva de Usufructo, uso y habitación, que sigue por los ciudadanos J.L.R., Yanyra Coromoto, G.J., M.M., R.D. y C.E.C.O., contra la ciudadana F.A.B.d.C. y la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa.

En fecha 14-06-2012, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el Nº 5.742, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Manifiesta el Juez inhibido que por cuanto en dicha pretensión se persigue principalmente la nulidad del documento que acompaña en copia certificada, que fue notariado por ante la Oficina Publica de Guanare en fecha 17-02-2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 63, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que para ese momento quien ocupaba el cargo de Notario Público Interino, era la Abogada Z.R.d.R., su cónyuge, es por estos motivos que se Inhibe de conocer de la presente causa, ya que la inhibición es un deber del Juez, que a sabiendas que en su persona existe una causal de reacusación, está obligado a manifestarla en el expediente, todo de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo ordena remitir a esta alzada copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que conozca sobre la inhibición planteada; y para la continuación de la presente causa remítase el expediente en su totalidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El Tribunal para decidir observa:

La competencia subjetiva del Juez esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.

En tal dirección, se expresa el Dr. A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar:

La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación

. La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley”.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que ‘el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción…’

En el caso sub-exámine, el Juez formulante, fundamenta su inhibición en razón de que en el juicio principal que conoce, la pretensión está dirigida a obtener la nulidad del documento que acompaña en copia certificada, que fue notariado por ante la Oficina Publica de Guanare en fecha 17-02-2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 63, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que para ese momento quien ocupaba el cargo de Notario Público Interino de dicha Oficina era la Abogada Z.R.d.R., su cónyuge, es por estos motivos que se Inhibe de conocer de la presente causa con base en el artículo 82 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil cual prevé que, ‘los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidental o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes 1º- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser el cónyuge del recusado apoderado o asistente de alguna de las partes’.

Como se puede observar, los presupuestos de hecho que establece el Juez a quo, no encuadran en la norma legal señalada en razón de que su cónyuge, Abogada Z.R.d.R. no es parte en el juicio de nulidad, sino que simplemente, durante el ejercicio de cargo de Notaria Pública, otorgó el referido instrumento, pero no hay duda que la pretensión de nulidad sobre un instrumento emitido de tal forma, puede tener efectos indirectos respecto a la objetividad e imparcialidad que debe tener el juzgador al resolver una controversia, y desde luego según la situación narrada, tratándose que su cónyuge como funcionario público, rubricó con su firma el instrumento redargüido en nulidad, tales circunstancias influye en su ánimo como todo ser humano, y puede crear sentimientos en el Juzgador que imposibiliten su imparcialidad en el asunto.

Ahora bien, aún y cuando como se expuso, que los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, no encuadra en la norma legal señalada, considera esta alzada que son suficientes para establecerlos como causal de inhibición y recusación, ya que las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen carácter taxativo, sino enunciativo, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina casacional.

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07-08-2033 (Caso: M.d.C.G. en amparo), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en los términos que sigue:

“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en lo expuesto, y considerando esta alzada que la presente inhibición esta sustentada legalmente, en consecuencia, debe ser declarada con lugar en derecho. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado R.R.M., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Juzgado de la causa y al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los Diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria

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